Por Esther González.
SAP Pontevedra de 12 de febrero de 2025
La administración concursal de Renovgal presentó una acción rescisoria respecto de la amortización anticipada de un préstamo concedido por Banco Santander. La amortización se produjo en diciembre de 2017 (cuando el préstamo no había vencido todavía) y la solicitud de concurso se presentó en enero de 2018. La sociedad se opuso a la rescisión alegando que los fondos usados por la compañía para pagar el préstamo de forma anticipada provenían de los socios de la compañía, que habían decidido asumir personalmente el pago de dicha deuda en el marco de un plan para tratar de solucionar los problemas de solvencia de la compañía. En primera instancia, se estimó la acción rescisoria. El Juzgado de lo Mercantil concluyó que el acto caía dentro de una de las presunciones absolutas de perjuicio del art. 227 TRLC (actos de extinción de obligaciones con vencimiento posterior a la declaración de concurso) y que era irrelevante que el pago se hubiera efectuado mediante aportaciones de los socios. Por el contrario, la AP de Pontevedra estima el recurso de la concursada y concluye que el acto no es rescindible. Razona la AP que, al no tratarse de patrimonio social (ya que se consideró probado que los socios habían realizado ingresos a la compañía, con los que posteriormente amortizó el préstamo), no existe un sacrificio patrimonial ni entra en juego el art. 227 TRLC, que parte del hecho de que el pago u otro acto de extinción de obligaciones no vencidas se realice a costa de los fondos de la sociedad y no de un tercero. Añade la AP que “la amortización anticipada supuso una alteración de la pars conditio creditorum, pero desde el momento en que los fondos no eran de la sociedad sino de los socios, esa alteración se tradujo en beneficio de los acreedores, puesto que los créditos que, como consecuencia de tal actuación, pudiesen corresponder a los socios, tendrían la calificación de subordinados”.
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