viernes, 23 de enero de 2026

La cesión de un crédito a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor no se clasifica como subordinado porque el momento relevante es el del nacimiento del crédito y no el de la posterior cesión

Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 22/2026, de 14 de enero de 2026

Se discute la clasificación concursal de un crédito garantizado con hipotecas otorgado originariamente por Cajamar y cedido posteriormente (pero con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad deudora) a favor de Hortofrutícola Costa Cálida. Tras la declaración del concurso de la deudora, el crédito fue clasificado por la administración concursal (AC) como subordinado, argumentando que el acreedor cesionario era persona especialmente relacionada (PER). El acreedor no discutió su condición de PER con la concursada, pero presentó demanda incidental solicitando la clasificación del crédito como privilegiado especial, argumentando que el momento relevante para analizar si el acreedor era PER era el momento del otorgamiento del crédito originalmente por Cajamar, que no era PER.

El juez del concurso dio la razón al acreedor y clasificó el crédito como privilegiado especial. Por el contrario, la AP de Murcia estimó el recurso de la AC y concluyó que el crédito era subordinado porque el momento relevante para apreciar la vinculación entre acreedor y concursada era cuando surge la “titularidad crediticia”, que en este caso sería cuando se cedió el crédito a favor del nuevo acreedor.

El TS, en esta sentencia, estima el recurso del acreedor y concluye que el crédito no debe ser clasificado como subordinado. El TS razona que 

“la circunstancia que determina la vinculación entre la acreedora y la deudora concursada que permite calificarla de persona especialmente relacionada con el deudor, debe darse al tiempo del nacimiento del crédito, porque lo que justifica la subordinación es que el crédito haya nacido en el contexto de una especial vinculación entre acreedor y deudor. […] Con la posterior cesión de los créditos […] no nacen dos nuevos créditos […] De tal forma que esta sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito es irrelevante a los efectos de la subordinación en caso de concurso. A este respecto, no cabe confundir el cambio de titularidad del crédito con el nacimiento del crédito. Para clasificar el crédito como subordinado lo relevante es que el desvalor que representa la vinculación entre acreedor y deudor descrita en el art. 93 LC [actual art. 283 TRLC] concurra al nacer la obligación para el deudor concursado.”

El TS explica que es cierto que el art. 310.24º TRLC establece la modificación de la lista de acreedores en caso de transmisión del crédito y la reclasificación del crédito si el cesionario es PER, pero esta regla, que persigue disuadir de la adquisición de créditos por PER una vez declarado el concurso, no es aplicable a las cesiones realizadas con antelación a la solicitud y declaración del concurso.

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