Foto: Estación Nord Valencia, Miguel Rodrigo Moralejo
Sigo con la lectura de la tesis doctoral de Segismundo Álvarez Royo-Villanueva, La sucesión universal en las modificaciones estructurales de las sociedades de capital, Granada 2016, que dedica las páginas 115 a 122 a un problema de gran interés: qué ocurre con las inscripciones registrales de inmuebles a favor de una sociedad cuando es absorbida por otra (lo que sigue es aplicable a cualquier modificación estructural en la que haya transmisión del patrimonio).
En esta entrada he explicado cómo deben entenderse, en términos dogmáticos, las modificaciones estructurales a mi juicio. Las modificaciones estructurales como la fusión, la escisión y asimiladas no provocan la transmisión de la propiedad de los bienes que forman parte del patrimonio de las sociedades absorbidas o escindidas. Provocan la transmisión del patrimonio (que no de los bienes pertenecientes a esos patrimonios) lo que significa, en concreto que se produce una modificación de su titularidad. Por tanto, no se aplican a las modificaciones estructurales las normas que rigen para la transmisión de bienes singulares (art. 609 ss CC y concordantes). Y, consiguientemente, tampoco las normas de la Ley Hipotecaria sobre la transmisión de los bienes inmuebles que se inscriben en el Registro de la Propiedad ni, por supuesto, las relativas a la modificación de las inscripciones de hipotecas: sucesión universal equivale a sustitución del titular del patrimonio.
Veamos la narración de la discusión al respecto que hace Álvarez.
Dice Álvarez p 115: que la transmisión de cada uno de
los bienes y derechos que pertenecen al patrimonio afectado por la modificación
estructural “se produce ipso iure y ex lege… la transmisión es por efecto de la
ley y con carácter automático, lo cual supone la derogación del principio de
especialidad circulatoria por el que cada bien ha d ser transmitido de manera
individual y siguiendo las reglas especiales establecidas en su caso” (p 115).
Si
tengo razón, es mejor decir que la modificación estructural no provoca la transmisión singular de cada
uno de los bienes. Porque en Derecho carece de sentido decir que se
produce la transmisión pero no se aplican las normas aplicables a la transmisión.
Si no se aplican las normas, es que no ha habido transmisión en sentido jurídico.
El art. 609 CC no se refiere sólo a la transmisión. Se refiere también a la “adquisición”,
de modo que nada obliga a entender que por la “sucesión testada e intestada” se
“transmiten” bienes. Por “sucesión testada e intestada” se adquieren derechos sobre un patrimonio – el del causante - lo que significa que se cambia el titular de los bienes. Por tanto, la sucesión universal hace algo más que “evitar que sea
necesario el modo” – la entrega o traditio – en el caso de sucesión.
La interpretación del significado de las modificaciones estructurales que propongo permite explicar sencillamente el contenido del art. 23 LMESM
en relación con el art. 46 de la misma ley: la sucesión en
la titularidad del patrimonio de las sociedades participantes en la fusión se
produce con la inscripción. Si no hay transmisión de la propiedad de los bienes
singulares, no hay que preocuparse por el momento en el que transmisión se
produce. De lo que hay que preocuparse es de determinar el momento en que cambia quien puede actuar con efectos sobre el patrimonio. Y eso nos lo
dirán las reglas organizativas de la persona jurídica titular que será, antes
de la inscripción, la absorbente y la absorbida, y tras la inscripción, la
resultante de la fusión.
Por tanto,
- no es que exista “un único título” para la transmisión de todos y cada uno de los bienes que forman el patrimonio cuando se produce una modificación estructural;
- tampoco es que sea innecesario un “modo” específico para cada uno de los bienes;
es que no hay transmisión de los bienes
singularmente considerados. Porque el principio de determinación o especialidad no se aplica y, por tanto, tampoco las normas sobre transmisión de Derechos reales.
Lo que hay es una transmisión del patrimonio o, más precisamente, una modificación de la organización (la toma de decisiones) que gobierna ese patrimonio. Y del mismo modo que se inscribe en el Registro de la Propiedad un cambio en la denominación social o la transformación de una sociedad anónima en limitada, debería procederse en el caso de fusión o escisión (de hecho, esto es lo que tienen en común la transformación y las demás modificaciones estructurales recogidas en la LMESM). Lo que se inscribe en todos estos casos en el Registro
de la Propiedad no es una transmisión de un inmueble (que se ha de producir
en nuestro Derecho a través de lo que en Derecho Cambiario se llama un “negocio de
tráfico”, esto es, mediante un negocio de intercambio realizado entre dos patrimonios) sino una modificación del titular del inmueble. Se ha sustituido a la
persona jurídica.
Al respecto, Álvarez considera que, de las Directivas
sobre fusión y fusión transfronteriza y a falta de una regulación expresa de la
cuestión en la ley española, se debería concluir que, en Derecho español (p
117) no es necesaria una nueva inscripción en el Registro de la Propiedad de
los inmuebles que figuran inscritos a favor de la sociedad absorbida. Porque
“la titularidad registral viene determinada de forma indirecta, pero cierta, por la combinación de la inscripción a nombre de la extinguida en el registro de la propiedad y de la fusión en el registro mercantil”,
por lo que la sociedad
resultante de la fusión debería poder disponer de los inmuebles “directamente”,
bastando acreditar ante el Registro de la Propiedad en el que pretenda
inscribirse la transmisión por la resultante de la fusión del inmueble que
pertenecía y estaba inscrito a favor de la sociedad absorbida que la fusión está
inscrita junto con el “título por el que se transmite al tercero”.
Sorprendentemente, “esta no es la posición de la
doctrina” (cita a Rubio Vicente y a Fernández del Pozo).
Y en la jurisprudencia,
los casos se refieren, en primer lugar, a si hay que notificar al deudor de un crédito
hipotecario la fusión – porque se equipara a la “cesión individual del crédito”,
lo que ha sido afirmado por algunos pronunciamientos de la Audiencia de Madrid
y que Álvarez critica con razón diciendo que “supone ignorar totalmente el
sistema de sucesión universal” y que el
TS lo dejó claro en la Sentencia de 29 de junio de 1989 “la posición de la DGRN…
es exigir la inscripción pero en ningún caso un negocio jurídico de transmisión
individual”.
En segundo lugar discute si “para la ejecución hipotecaria era necesario
o no que la hipoteca figurase a nombre de la entidad absorbente…”. La Audiencia
de Madrid es rotunda: “no es necesaria la inscripción a nombre del ejecutante”
en casos de fusión. Pero la DGRN ha exigido “que conste la transmisión del crédito
a favor de la absorbente para que sea posible la inscripción de la adjudicación
derivada de la ejecución, aunque sea por el medio del tracto abreviado y bastando
con que en la escritura se testimonie suficientemente la fusión”. El fundamento
de esta doctrina se encuentra en el art. 16 LH que se refiere a los “dueños de
bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o
singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su
inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe
haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento
fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir”.
Álvarez, con razón, critica esta doctrina. Su crítica se
basa en que el art. 16 LH no es aplicable a la fusión: “el artículo 16 está
pensando en la adjudicación hereditaria… además, no puede ser que “mientras que
para acreedores y contratantes de la fusionada es suficiente la publicidad
legal para que la modificación estructural produzca todos sus efectos”, resulte
que “para inscribir los bienes de la sociedad extinguida a nombre de la nueva
titular en el Registro de la Propiedad” sea “necesario no sólo acreditar la
fusión sino, además, identificar los bienes”.
Y añade que en materia de cancelación de hipoteca, esta doctrina conduce a que
sean necesarias hasta cuatro o cinco inscripciones”. Y cita a Pantaleón quien afirma que, dada la
sucesión universal y la accesoriedad del derecho de hipoteca debe bastar, para
cancelar la hipoteca, “acreditar el pago del crédito y la titularidad del mismo”
mediante el testimonio de la fusión. Concluye Álvarez diciendo que esta
doctrina supone “poner el principio del tracto sucesivo por encima de la lógica”
sin aportar nada más (no hay una calificación independiente de la fusión por
parte del Registrador de la Propiedad). La RDGRN de 20 de junio de 1924 – que
cita Pantaleón – pone en su lugar al principio de tracto sucesivo: “el estricto
cumplimiento de éste produce verdaderas perturbaciones cuando se trata de
inscripciones que, por ser solamente transitorias y formularias, no tienen
finalidad práctica, dando lugar a múltiples e inútiles operaciones y gastos”,
los cuales han de evitarse “a todo trance con el fin de abaratar, en lo
posible, los actos del Registro que es el móvil a que deben dirigirse siempre
las interpretaciones y reformas que se hagan de la legislación hipotecaria”.
Álvarez propone inaplicar el principio de tracto
sucesivo; evitar la necesidad de modificaciones singulares de todas las
inscripciones registrales y ordenar al Registro Mercantil para que, de oficio, remita
“ los registros de la propiedad los datos del nuevo titular”, de manera que el
cambio se realizara “de manera automática”. Y, para la escisión parcial,
supongo que podría hacerse de la misma forma pero sólo a los registros que se
indiquen por la sociedad escindida de acuerdo con el art. 74 LMESM.
En el caso del usufructo (Álvarez, pp 124-125) los problemas para extraer las consecuencias correctas para su subsistencia en
caso de fusión del usufructuario se derivan de la analogía entre las personas
jurídicas y los individuos. Esta lleva a considerar que si se extingue la
persona jurídica usufructuaria por consecuencia de la fusión, el usufructo
debería extinguirse (art. 531.1 CC, extinción del usufructo por muerte del
sujeto y el 515 CC dice que el usufructo a favor de una persona jurídica se
extingue si se disuelve la sociedad).
En realidad, cuando el
art. 515 CC se refiere a la disolución de la sociedad o corporación lo hace en
el sentido de desaparición/extinción
del usufructuario, esto es, de liquidación, como lo demuestra
la comparación con el caso del usufructo a favor de un “pueblo” que se extingue
cuando éste queda “yermo”, esto es, deshabitado (v., art. 39 CC que se refiere a
las “instituciones extinguidas”). Por tanto, no hay ninguna razón para
considerar extinguido el usufructo en caso de modificación estructural con sucesión universal. Dice Álvarez
que, en caso de fusión, “propiamente no
existe acuerdo de disolución, ni ninguno de los efectos típicos de la misma” y
concluye que hay que afirmar que el usufructo se transmite a la sociedad
resultante de la fusión, “teniendo en cuenta (además) que el derecho de
usufructo es transmisible de acuerdo con el art. 480 CC”
Es muy acertado decir
que en la fusión no hay, propiamente, un acuerdo de disolución. El acuerdo de
disolución es aquel que toman los que han celebrado un contrato de sociedad y
por el que terminan éste. Se disuelven vínculos. El acuerdo de disolución no se
refiere al patrimonio social. La suerte del patrimonio social – una vez
terminado el contrato tras el acuerdo de disolución – se decide por las reglas
sobre la liquidación.
Las fundaciones, por
esta razón, no se disuelven. Porque el acto por el que se dedica un patrimonio
a un fin de interés general no es un contrato, de modo que no se le aplican las
normas sobre los contratos. Las fundaciones se “revocan” como los testamentos o
las donaciones. Los artículos
31 y siguientes de la Ley de Fundaciones no se refieren a la disolución
como “apertura de la liquidación”. Dicen
que la fundación se “extinguirá” y, todavía más expresivo, el art. 33.1
dice que “la extinción de la fundación…
determinará la apertura del procedimiento de liquidación” (sic). ¿Cómo puede liquidarse una persona jurídica
extinguida? Pero la ley de fundaciones hace algo más: salva de la liquidación el caso de “fusión” (art. 31. d)- ¿Por qué?
¿Acaso no se produce la extinción en caso de que la fundación se fusione con
otra? No es eso lo que se deduce del propio art. 31 que reza “la fundación se extinguirá”. y en su letra d incluye la fusión.
Lo que el legislador quiere decir que, realizado
el acto simétrico al que dio lugar a la formación del patrimonio fundacional
– al que se refieren los arts. 8 y 9 LF -, se procederá a liquidar el
patrimonio fundacional y darle el destino previsto en la Ley o en los estatutos.
Pero la fundación no se extingue hasta que ha concluido el proceso
liquidatorio. Porque extinguirse quiere decir que el patrimonio ha dejado de
estar “separado”, se ha liquidado – transformado o degradado si se quiere en
dinero o en bienes singulares – y se ha confundido con otro.
Por tanto, tiene razón Álvarez cuando dice que el acuerdo de fusión aprobado
por la sociedad absorbida no es un acuerdo de “disolución”. No lo es en términos
funcionales. Debemos dejar de decir que la fusión presupone la disolución
de, al menos, una de las sociedades que participan en ella, es decir, de la
absorbida o absorbidas. La disolución significa que el contrato social termina,
de manera que los socios de la sociedad absorbida dejan de serlo.
Sin embargo, el resultado
de la fusión no es que los socios de la sociedad absorbida dejan de serlo. No reciben su cuota de
liquidación – porque no ha habido liquidación –; reciben acciones o
participaciones de la sociedad absorbente. La fusión implica, además, que el patrimonio de la absorbente aumenta y que el contrato de sociedad que gobierna dicho patrimonio (el de la absorbente) ha de
modificarse subjetivamente para "incorporar" a la toma de decisiones sobre el mismo a los que eran socios de la
sociedad o sociedades absorbidas.
Este resultado podría explicarse diciendo que
la fusión implica una “liquidación simplificada” porque los socios de la
sociedad absorbida no reciben dinero sino acciones o participaciones de la
sociedad absorbente. Pero tal descripción no tiene valor analítico. Mejor es
decir que hay sucesión universal en el plano patrimonial y novación
subjetiva del contrato de sociedad en el plano obligatorio y organizativo. Es
decir, los socios no están
terminando el contrato social al acordar la fusión. Están “novando” el contrato social. O, más precisamente, están modificando
las reglas de gobierno – la organización – del patrimonio social. Inscrita la
fusión, el contrato que les unía – los estatutos de la sociedad absorbida – quedará
modificado – ahora el patrimonio resultante de la fusión se gobernará por las
reglas de los estatutos de la sociedad resultante de la fusión - .
La ley de fundaciones confirma esta interpretación: si el legislador de la
Ley de Fundaciones ha dicho que, en caso de fusión, la fundación no se extingue
y el legislador asimila extinción con disolución, hay que entender que aunque
el Código civil se refiera a la “disolución” de las corporaciones o sociedades,
en realidad, se está refiriendo a su extinción, esto es, a la liquidación de su
patrimonio. Lo que el 515 CC expresa – léase en relación con el 39 CC – es que si se liquida el patrimonio del que
formaba parte, el usufructo se extingue, no se transmite a los que deban
recibir cuotas de dicho patrimonio. Y es lógico que así sea desde una
perspectiva liberal del derecho de propiedad.
La conclusión, en
relación con el usufructo es sencilla:
- dado que no hay transmisión singular de ningún bien o derecho en una fusión, tampoco hay transmisión del usufructo.
- Y dado que la sociedad absorbida no se “disuelve” en el sentido del art. 515 CC (no se extingue en el sentido del art. 39 CC), el usufructo sigue en vigor por el tiempo establecido.
- Porque la transmisión de un patrimonio – la conversión del patrimonio de la absorbida en (parte d)el patrimonio de la absorbente solo implica una modificación del gobierno – de la organización – de tal patrimonio, no la terminación de dicha organización.
- Que el usufructo sea transmisible (art. 480 CC) es irrelevante. El 480 CC no es aplicable porque su supuesto de hecho contempla, precisamente, la transmisión a título singular del usufructo, no la sustitución/modificación en la titularidad de un patrimonio, que es el caso de la fusión.
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