Antonello da Mesina San Jerónimo
Segismundo Álvarez que si uno
hace una búsqueda en un texto electrónico del Código Civil, la expresión sucesión universal no aparece ni una sola vez. Yo malinterpreté el texto y creí que se refería a la palabra
patrimonio, porque el afamado notario se refería a ambos conceptos en el mismo párrafo y afirma que "ni patrimonio ni sucesión universal están definidos en la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles (LME) ni en ninguna otra ley". Y añade que "la LME parece asumir que la sucesión universal es un concepto claro con un contenido definido en la ley, pero nada más lejos de la realidad: se trata de un concepto que proviene del derecho civil pero que tampoco está definido legalmente. De hecho ni siquiera se utiliza esa expresión en todo el código civil".
Como digo, leí mal y creí que el autor se refería a "patrimonio", no sólo a "sucesión universal". Así que - extrañado - porque sabía que alguna vez sí que se refiere el Código a "patrimonio", he hecho la búsqueda. Patrimonio aparece treinta y una veces. Lo curioso es examinar en qué contextos institucionales aparece. El código habla del patrimonio para referirse a patrimonios individuales (de un hombre y una mujer); al patrimonio conyugal y al patrimonio sucesorio. En efecto, en los artículos 167 (protección del patrimonio del menor); arts. 181, 185, 186, 187, 188 (patrimonio del ausente); 236, 270, 274 (patrimonio del tutelado); 342 (patrimonio real); 506 usufructo sobre la totalidad de un patrimonio; artículo 1364, 1373, 1381, 1417, 1418, 142o, 1421, 1422, 1423, 1425, 1426, 1427, 1428, 1429, 1433 (patrimonio ganancial o patrimonios de los cónyuges en el régimen de participación).
Las referencias al patrimonio ganancial son mucho más numerosas, pero el Código no utiliza el término patrimonio sino el de "bienes", por ejemplo, el art. 995 es muy significativo. Dice que si uno de los cónyuges acepta una herencia sin beneficio de inventario sin que concurra el otro "prestando su consentimiento", "no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal". Digo que es muy significativo porque lo que dice el Código es que de las deudas de la herencia - del patrimonio hereditario - responde, además de dicho patrimonio, el patrimonio del cónyuge-heredero con sus bienes privativos pero no el patrimonio conyugal ("los bienes de la sociedad conyugal"), lo que significa que éste constituye un patrimonio separado del patrimonio individual de cada uno de los cónyuges. Es decir, hay créditos y deudas que lo son de uno y no de los otros y viceversa. Recuérdese que el Código dice bien en el art. 1911 cuando se refiere a los "bienes presentes y futuros" del deudor como objeto de ataque por los acreedores y no a su patrimonio (¡con las deudas no se responde!)
La palabra patrimonio no aparece en materia de sucesiones porque el Código no utiliza la expresión "patrimonio" para referirse al patrimonio hereditario sino la de "herencia". Dice el art. 659 CC "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" que es una perfecta definición de patrimonio individual. No se refiere al patrimonio de las fundaciones, sino que habla de "bienes (art. 39) o de "herencia" (art. 993). Lo mismo exactamente respecto de las asociaciones. Y, respecto al patrimonio de las sociedades en sentido estricto, utiliza el término "bienes"
En el caso de la regulación del contrato de sociedad (arts. 1665 ss), el Código se refiere siempre a los bienes (art. 1665, 1667, 1668, 1672, 1673, 1674, 1675...) nunca al patrimonio social. El art. 1666 ordena que si se declara "la disolución" - esto es, la terminación - de una sociedad ilícita, "las ganancias" se destinen a establecimientos de beneficencia". ¿Por qué se refiere el Código sólo a las "ganancias" y no a los bienes de la sociedad?
En el art. 1681 II se refiere a que la sociedad se vea privada de una "cosa cierta y determinada" que un socio "haya aportado a la sociedad" y dice que el socio aportante "queda... sujeto a la evicción... de igual modo que... el vendedor respecto del comprador" (semejante el art. 1682 respecto a cantidades de dinero y el 1683 respecto de las ganancias obtenidas con su trabajo por el socio industrial.. el art. 1685 se refiere a "la masa social"; el art. 1687 distribuye el riesgo de las cosas aportadas entre el socio y la sociedad que responde frente al socio (art. 1688) "de las cantidades que haya desembolsado por ella...(y)... de las obligaciones que con buena fe haya contraido para los negocios sociales".
En el art. 1695.2ª se dice que "cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros" y en la regla3ª se habla de "las cosas comunes". Lo más curioso es que todas estas normas están en el capítulo II, Sección 1ª titulada "de las obligaciones de los socios entre sí". Sin embargo, en la sección 2ª "de las obligaciones de los socios para con un tercero", el art. 1697.1º se refiere a actuaciones de los socios "por cuenta de la sociedad"; se habla de "poder para obligar a la sociedad"; se habla de "deudas de la sociedad" (art. 1698) y de que la sociedad "no queda obligada" y, sobre todo, en el art. 1699 se dice que "los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales". Y en el art. 1701 - especialmente el apartado III - se lee que "no se disuelve la sociedad por pérdida de la cosa (específica que un socio ha prometido aportar) cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella. En el art. 1708, - y en muchos otros - no se emplea el término liquidación, sino el de partición.
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