jueves, 29 de abril de 2021

Champanillo como nombre comercial de una cadena de bares de tapas esta prohibido por las normas que protegen la DOP “Champagne”: evocación es “asociación mental”

 


foto: JJBOSE 

"el signo CHAMPANILLO se utilizaba como nombre comercial de («bares de tapas»), sin riesgo de confusión alguno con los productos amparados por la denominación de origen «Champagne» y sin aprovechamiento alguno de la reputación de dicha denominación de origen"

El Abogado General Pitruzzella en sus Conclusiones de 29 de abril de 2021 interpreta el art. 103.2 b) Reglamento n.º 1308/2013, en el sentido siguiente

… sin perjuicio de las apreciaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de los elementos que resultan de los autos del procedimiento, me inclino a pensar que la visión del signo «Champanillo», que GB utiliza para designar y publicitar sus servicios de hostelería, induce al consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso a pensar directamente, como imagen de referencia, en el producto amparado por la DOP «Champagne», y que, en consecuencia, concurren los elementos de una evocación prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013.

Y añade

no cabe duda de que el ámbito de aplicación «natural», por así decirlo, de la tutela de las DOP frente a la evocación está constituido por aquellas situaciones en las que, a raíz de la identidad o comparabilidad entre los productos amparados por la denominación protegida y los productos o servicios designados por el signo controvertido, el uso de ese signo permite a su titular apropiarse de las cualidades típicas que se reconocen a los primeros, como ya se ha indicado anteriormente,

pero

la protección frente a la evocación constituye una forma de protección sui generis, que no está relacionada con el criterio del carácter engañoso —que implica que el signo en conflicto con la denominación registrada sea capaz de inducir a error al público con respecto a la procedencia geográfica o a la calidad del producto— ni puede equipararse a una protección contra la mera confusión. Su objetivo principal debe buscarse en la protección de la calidad y de la reputación de las denominaciones de origen registradas frente a actos de parasitismo.

… dicha evocación puede existir por la mera «proximidad conceptual» entre la denominación registrada y el signo controvertido. Para ello, no basta con que el elemento controvertido del signo de que se trate suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la denominación registrada o con el área geográfica a que se refiere. Debe existir «un vínculo suficientemente directo y unívoco» entre ese elemento y la denominación registrada.

Según el Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para determinar si existe «evocación» de una DOP, en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 y de las disposiciones correspondientes de los reglamentos que regulan los distintos regímenes de calidad de la Unión, es, pues, «si la visión de la denominación controvertida lleva al consumidor a pensar directamente, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP».

… Es cierto que los principios antes expuestos fueron desarrollados por el Tribunal de Justicia en relación con situaciones en las cuales los productos amparados por la denominación registrada y los productos designados con el signo controvertido eran ampliamente comparables.

…  el Tribunal de Justicia ha insistido de forma cada vez más evidente en el proceso de asociación mental entre el signo controvertido y el producto amparado por la DOP o la IGP.

… al examinar si existe evocación… debe tomar(se) en consideración la identidad o el grado de semejanza entre los productos de que se trate y sus modalidades de comercialización, incluyendo sus canales de distribución respectivos, así como las circunstancias que permitan apreciar si el hecho de traer a la mente el producto amparado por la denominación protegida es intencional o, por el contrario, casual. La apreciación de la existencia de una evocación se deriva, por tanto, de la valoración de un conjunto de indicios, sin que la presencia o la ausencia de alguno de tales indicios permita por sí sola constatar o excluir la existencia de una evocación….

En lo que respecta a los elementos que no se refieren a la comparación entre los signos en conflicto, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, ante todo, el vínculo existente entre el producto amparado por la DOP Champagne y el servicio designado con el signo controvertido, vínculo que parece difícilmente cuestionable tratándose de servicios de hostelería, es decir, de servicios que pueden estar directamente vinculados a la comercialización de champán o de productos «comparables». La intensidad de ese vínculo deberá determinarse apreciando si, como parece ser el caso, la venta de champán o de bebidas del mismo tipo no es inusual ni siquiera en el sector de la hostelería en el que opera GB.

Otro elemento que el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta en su examen es la circunstancia de que el signo controvertido está acompañado, en los rótulos y mensajes publicitarios que GB utiliza, de una imagen en la que figuran dos copas con pie (típicamente utilizadas para el consumo de champán) que contienen una bebida espumosa y que se entrechocan representando el acto de un brindis. A pesar del color rojo de esa bebida, no cabe duda de que esa imagen puede evocar tanto el producto amparado por la DOP «Champagne» como las ocasiones normalmente relacionadas con su consumo.

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