Los juristas de la Baja Edad Media utilizaron el concepto de corporación, traído del Derecho Romano, para defender la “soberanía” de las ciudades – estado, sobre todo en la península italiana. Pero el Derecho Romano sólo concedía la soberanía al emperador,
“podía permitirse a las ciudades y a los pueblos tener ciertos poderes de autogobierno o delegarse ciertos poderes en ellos pero no podía considerarse que pudieran promulgar leyes por su propia autoridad"
Para resolver el problema los juristas recurrieron a la doctrina de la corporación a partir del reconocimiento de los collegia en el Digesto:
“cualquier grupo corporativo – universitas – existente y en funcionamiento tenía personalidad jurídica, de tal modo que podía actuar como organismo a través de representantes y ciertos derechos corporativos iura universitatis, como el derecho a elegir magistrados y a decidir por votación mayoritaria.
Obsérvese cómo se combina la adopción de decisiones por mayoría de los miembros – a través del órgano corporativo en el que participan los miembros del mismo – y la elección de magistrados/representantes para dotar a un patrimonio de capacidad de obrar. Lo que hace a las corporaciones personas jurídicas “perfectas” es, precisamente que su autonomía alcanza no sólo a la toma de decisiones sino a la elección de representantes.
Lo especial de Europa fue que la creación de estas personas jurídicas “perfectas” que podían gobernar el territorio sobre el que estaban constituidas – en el caso de las ciudades – o al grupo humano formado voluntariamente en torno a una finalidad – las universitates de base personal tales como las órdenes religiosas o los gremios o consulados mercantiles – tuvo una base voluntaria. Podían formarse voluntariamente y no requerían una aprobación explícita del
“emperador ni de otro superior. Podían considerarse legales porque autorizadas tácitamente por el emperador en tanto en cuanto no los había prohibido. Alternativamente, se decía que estaban autorizados “por la ley misma“ si se incluyan en una categoría reconocida en el Digesto. Todo esto podía ser y fue aplicado a asociaciones territoriales, como las ciudades, y a asociaciones personales, como los gremios y las órdenes religiosas. Algunos canonistas como Inocencio IV eran proclives a favorecer a los gremios quizá porque eran análogos a los collegia eclesiásticos y tenían un aspecto religioso”.
Es decir, que la Iglesia apoyó su autonomía porque la autonomía se ejercía frente al emperador, no frente al papado.
La autogestión corporativa era adquirida así de manera realmente ascendente por grupos formados espontáneamente por sus miembros. Este notable avance en el concepto de libertad de asociación y reunión ajustó el derecho a la gran proliferación de ciudades y gremios durante la expansión del comercio y la industria.
De nuevo, los dos rasgos que caracterizaban una corporación eran “el derecho a elegir gobernantes y a administrar sus asuntos internos” y de esta facultad de autogobierno se sigue la de producir Derecho:
A finales del siglo XIII, los juristas habían aceptado el statu quo en el norte y el centro de Italia: las ciudades pueden hacer sus propias leyes, incluso las contrarias al derecho romano siempre que no sean contrarias al derecho natural sin requerir el consentimiento del emperador del momento.
El jurista pro imperial Cino da Pistoia (1270-1336), poeta y maestro de Bartolo de Sassoferrato, dió cuenta de como su maestro Dino del Mugello (m. 1298/14303), sostenía que cada pueblo o ciudad tiene el poder de hacer la ley, concedido u otorgado por el príncipe, es decir reconocido tácitamente por el emperador y que está opinión es aceptada generalmente por todos los doctores sobre la base del Digesto... Es en esto en parte en lo que Occam se basó su principio general “cada pueblo y civitas puede darse su propia ley, que se llama derecho civil’….
Bartolo culminaría esta construcción diciendo que
“en las (ciudades) que, de derecho y de hecho, no reconocen un superior, como las civitates de Toscana, la ciudad misma es el fisco”, y la creación de nuevos impuestos está reservada a las personas que en su propia ciudad tienen imperio u ocupan la posición del príncipe”… una civitas “tiene tanto poder en el pueblo como el emperador en todo el mundo”… “la ciudad es soberana para sí misma (civitas sibi prínceps), “el pueblo es príncipe en esta ciudad, encarnaba con audaz sencillez tanto un fundamento de la realidad política existente como una revolución copernicana del derecho público”… y la teoría de Bartolo, aunque concebida específicamente para ciudades-estado italianas como Florencia, que ya tenían soberanía de facto, era igualmente aplicable a cualquier comunidad política. Así pues, el sistema de estados soberanos que surgía en Europa era bautizado jurídicamente. La disposición de varios estados soberanos interactuando a través de cauces diplomáticos se legitimaba formalmente. El derecho europeo efectuó una transición no revolucionaria desde el dominio universal hasta la pluralidad y la igualdad forma entre los estados .En comparación con otras civilizaciones, fue un logro importante”
Antony Black, El pensamiento político en Europa 1250-1450, pp 175-179
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