foto: Pedro Fraile
Por Esther González
Es la Sentencia del 25 de marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1084
En marzo de 2015 la sociedad Bap Health presentó la comunicación del antiguo 5 bis LC (actuales arts. 583 y ss. del Texto Refundido LC) y en junio de ese mismo año se declaró el concurso voluntario. Entre medias de ambas fechas, se produjo la cesión intragrupo de unos créditos y deudas que determinadas sociedades del grupo Laser tenían con Bap Health, de forma que tanto los créditos como las deudas pasan a ser titularidad de una única sociedad (Laser International) y se produce la compensación de todos ellos, quedando reducida significativamente la deuda de Bap Health frente a las sociedades del Grupo Laser (grupo al que también pertenecía la concursada).
Una vez declarado el concurso de Bap Health, se discute en el procedimiento si tal compensación es rescindible. En primera instancia se estimó la rescisión instada por un acreedor, mientras que en segunda instancia se concluyó que no procedía la rescisión al tratarse de actos que no eran del deudor.
El TS, por el contrario, concluye que la compensación llevada a cabo sí es rescindible. Este párrafo de la sentencia del TS resume la argumentación del TS:
“En principio, si la compensación legal practicada justo antes de la declaración de concurso cumplía todos los requisitos legales que la hubieran hecho válida al amparo del art. 58 LC [actual art. 153 del Texto Refundido LC] de haberse practicado después de la declaración de concurso, en ese caso no podría ser objeto de rescisión concursal, a no ser que concurriera alguna circunstancia extraordinaria que pusiera en evidencia la injustificación del sacrificio patrimonial que conllevaba para la masa del concurso. Y en este caso, como veremos, esta circunstancia radica no sólo en el momento en que se realiza la compensación (después de la comunicación del art. 5 bis LC) y en el efecto perseguido de que se extingan créditos que en el concurso hubieran merecido la consideración de créditos subordinados, sino también y sobre todo en el hecho de que quienes practicaron la compensación no eran las originarias titulares de los créditos compensados, sino otras sociedades de mismo grupo que les cedieron los créditos para asegurarse el pago por compensación.”
En cuanto a si se trata de actos del deudor (y, por tanto, se cumple la condición necesaria para la rescisión) el TS aclara, por un lado, que las previas cesiones de crédito entre las sociedades del Grupo Láser no son actos de la concursada (y, por tanto, no podían ser objeto de la rescisión). No obstante, sí es un acto de la concursada la posterior compensación, que es lo que es objeto de rescisión. Cabe destacar que el TS asume que los créditos compensados estaban vencidos y eran exigibles, porque es algo que no se discute por las partes ni se trata en las sentencias de instancias.
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