sábado, 10 de abril de 2021

Dolo del deudor y del cofiador

foto: JJBOSE

Por Esther González

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:973

La sociedad Benito Sistemas de Carpintería suscribió un préstamo participativo con la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, que fue avalado por la sociedad IBERSA y por D. Arcadio mediante aval solidario y a primer requerimiento.

Cabe destacar que D. Arcadio, uno de los avalista, fue accionista mayoritario de Benito Sistemas de Carpintería hasta que, antes de la suscripción del préstamo participativo, transmitió el 75% a una sociedad propiedad de D. César y D. Conrado (manteniendo D. Arcadio y su familia el restante 25%). A su vez, la otra sociedad avalista (IBERSA) era titularidad de D. César y D. Conrado.

Unos meses después de la firma del préstamo participativo, Benito Sistemas de Carpintería fue declarada en concurso. IBERSA llegó a un acuerdo con el prestamista para pagar la deuda, en ejecución del aval y, posteriormente, presentó demanda reclamando al otro avalista, D. Arcadio, parte de lo pagado en ejercicio de la acción de repetición. D. Arcadio alegó que su consentimiento contractual estaba viciado por dolo omisivo y que, por lo tanto, el contrato de fianza era nulo en los términos del art. 1.265 del Código civil. Argumentó que se le había ocultado la insolvencia de la sociedad y se le habían entregado unas cuentas que no reflejaban la imagen fiel de su situación económica y patrimonial.

Para resolver esta cuestión, el TS hace en primer lugar un repaso del dolo como vicio de la voluntad: De los arts. 1.269 y 1.270 del Código civil se desprende que el concepto legal de dolo, vicio de la voluntad, tiene dos elementos: (i) una conducta insidiosa que ejerce tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; y (ii) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre. Además, según la doctrina del TS, el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes. En cuanto al concepto de “maquinaciones insidiosas”, se interpreta de forma amplia, comprendiendo no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe y los usos del tráfico, ocultando información relevante y decisiva (dolo negativo u omisivo).

Con base en lo anterior, el TS concluye que hubo una actuación maliciosa calificable de dolo omisivo por parte de D. César y D. Conrado. Se basa para ello en que una vez producido el cambio accionarial de la sociedad, D. Arcadio fue apartado de la gestión y se le obstaculizó el conocimiento de las cuentas y de la actuación económica de la sociedad. Además, se considera probado que las cuentas e información que D. Corado y D. César facilitaron para la obtención del préstamo estaban distorsionadas y que el préstamo se utilizó para fines distintos a los pactados. Todo ello para el TS es suficiente como para justificar que el dolo es grave.

Por último, el TS analiza el requisito consistente en que la conducta dolosa debe resultar imputable a uno de los contratantes. Para ello lo analiza en el plano de los diferentes vínculos obligacionales existentes en la fianza solidaria:

  • Relación jurídica entre la sociedad prestataria y el cofiador D. Arcadio: El TS concluye que la maquinación se instrumentó a través de la actuación de uno de los contratantes (la sociedad prestataria) y era conocida por otro de los contratantes (la sociedad cofiadora), por lo que las actuaciones dolosas no son imputables a terceros, sino a partes contratantes en el ámbito de esta concreta relación jurídica.
  • Relación jurídica entre el prestamista y el cofiador D. Arcadio: El prestamista ha sido ajeno a la conducta dolosa sufrida por el cofiador D. Arcadio. Por este motivo, el contrato de fianza no es anulable por razón del engaño doloso provocado por la sociedad prestataria y conocido por la sociedad cofiadora.

No obstante, lo que no procede es condenar al cofiador D. Arcadio al pago de lo reclamado por el otro cofiador (IBERSA), como pretendía éste, por lo concluido en el apartado anterior (que sí existió dolo en la relación entre la sociedad prestataria y el cofiador D. Arcadio (con conocimiento de IBERSA)).

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