martes, 27 de abril de 2021

Los contratos celebrados por medios telemáticos son contratos a distancia en el sentido del art. 92.1 LCU y hay derecho de desistimiento aunque se hayan ejecutado


foto: JJBOSE

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1346. La solución del caso parece obvia pero no lo es tanto. Cuando el legislador europeo decidió conceder un derecho a desistir de un contrato perfecto al consumidor allá por los años noventa del pasado siglo, este se limitaba a las ventas celebradas fuera de un establecimiento. De hecho era así - ley de sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (LCCFEM) – como se denominaba la ley 26/991. Y el derecho de desistimiento se justificaba porque el consumidor ha adquirido un bien o contratado un servicio ha sido abordado para hacerlo por parte del empresario, fuera del establecimiento de éste (ventas a domicilio o en el lugar de trabajo del consumidor) y se trataba de neutralizar el mayor riesgo que, para la libertad de decisión del consumidor, deriva del hecho de que la iniciativa para celebrar el contrato haya partido del empresario y, por tanto, que la información disponible para el consumidor en el momento de contratar sea insuficiente o inferior a la disponible en el caso habitual en el que es el consumidor el que toma la iniciativa y se dirige al establecimiento del empresario. Además, naturalmente, de que en los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, es muy probable que la presión del empresario sobre el consumidor sea mayor y, por tanto, la libertad de decisión de éste se vea reducida.

Pues bien, con la progresiva extensión de este derecho de desistimiento se ha cambiado también la ratio del derecho de desistimiento. Es obvio, por ejemplo, que la ratio del mismo no es extensible, sin más, a los contratos celebrados a distancia en los que parece relevante la idea de que el consumidor no tiene ocasión de ver, tocar, el objeto del contrato, esto es, que hay una distancia no solo loci sino también temporal entre la celebración del contrato y su ejecución. Hasta el punto de que es probable que en un futuro no muy lejano se considere que el consumidor tiene derecho a desistir de cualquier contrato que no haya sido completamente ejecutado. Lo de que el contrato se perfecciona por el consentimiento será, con ello, menos cierto que antaño.

Dice el Supremo

Como regla general, el art. 92.1 TRLCU establece: "Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. "

Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax". A su vez, el art. 93 TRLCU enumera un listado de contratos que excluye expresamente de la regulación de la contratación a distancia con consumidores, entre los cuales no se encuentran los contratos de arrendamiento de obra como el celebrado entre las partes (instalación de un sistema de calefacción en una vivienda).

En consecuencia, si el contrato que ligaba a las partes se celebró sin la presencia física simultánea de los contratantes, en el marco de un sistema de prestación de servicios organizado por la demandada, mediante una comunicación vía internet (correo electrónico y utilización de formularios alojados en la página web del empresario) y no está incluido en el listado de exclusiones del art. 93 TRLCU, debe concluirse que el contrato litigioso es un contrato a distancia con consumidores y se rige por los arts. 92 a 113 TRLCU. El TRLCU es norma especial, por lo que, en tanto el dueño de la obra es consumidor y celebró un contrato a distancia con un profesional, no incluido en el listado negativo del art. 93 TRLCU, se aplica preferentemente en este caso al CC

Este derecho de desistimiento está sujeto a un plazo de ejercicio de catorce días naturales (art. 102.1 TRLCU)… el derecho se ejercitó temporáneamente. Además, el contrato no estaba completamente ejecutado y el consumidor no había renunciado al ejercicio del derecho de desistimiento,

… La consecuencia del ejercicio de ese derecho de desistimiento consiste en la extinción de las obligaciones de las partes, que se traduce en una obligación de restitución recíproca de las prestaciones, derivada de la ineficacia sobrevenida del contrato. Si bien esta previsión restitutoria es de fácil ejecución en los contratos de entrega de bienes, pues consistirá en la restitución recíproca de la cosa y el precio, no sucede lo mismo en los contratos de prestación de servicios, puesto que, una vez prestado el servicio, no puede ser devuelto, por su naturaleza incorporal, que se agota con la propia prestación.

Es por ello que, en los contratos a distancia, si como ocurrió en este caso, el consumidor ha consentido que el empresario iniciara la prestación de los servicios antes de que transcurriera el plazo de desistimiento y la prestación no se ha consumado, el art. 108.3 TRLCU dispone que el consumidor deberá abonar al empresario el importe proporcional de la parte del servicio ya prestado a la fecha en la que comunique al empresario el desistimiento del total del contrato, importe que se calculará sobre el precio total acordado o sobre la base del valor de mercado del servicio ya prestado.

… En este caso, la prestación fue mixta, puesto que, por una parte, consistió en la adquisición por la demandada de una bomba de calor por importe de 9.092,24 €; y por otra, en la ejecución material de unas obras, que según quedó acreditado en la instancia, tuvieron un valor de 898 €. Por tanto, una vez que ya no es precisa la devolución de la bomba de calor por el demandante, puesto que en su momento rechazó su entrega, la demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad resultante de restar el importe de los trabajos realizados (898 €) a los 20.000 € recibidos. Es decir, 19.102 €, más su interés legal desde el 16 de noviembre de 2015.

Finalmente, no es atendible la pretensión del demandante, reproducida en casación, relativa a la reclamación del doble de la cantidad abonada a cuenta, prevista en el art. 76, segundo párrafo, TRLCU, ya que esta disposición se refiere exclusivamente a los contratos con consumidores que no tienen una regulación específica para el desistimiento, pero no a los contratos que tienen normas especiales al respecto, como son los contratos a distancia, los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles y los contratos de comercialización a distancia de servicios financieros.

No hay comentarios:

Archivo del blog