Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de febrero de 2021, ECLI:ES:APB:2021:994
Que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional para poner fin al conflicto que las enfrentaba acerca de un envío de mangos que llegó en mal estado de conservación no solo resulta de los diversos correos cruzados entre las partes, que la demandada no ha cuestionado, sino que es un hecho también incuestionado.
Lo que se cuestiona es la efectividad de ese acuerdo, que estima que aparecía condicionado a que la demandada cumpliera con determinadas exigencias formales y temporales que no ha cumplido.
Para resolver adecuadamente la cuestión objeto del recurso creemos que es preciso distinguir entre dos cosas entre sí distintas: i) de una parte, la perfección del acuerdo transaccional; ii) de otra su cumplimiento efectivo.
En cuanto a la primera, creemos que la perfección del acuerdo alcanzado es incuestionable porque ambas partes prestaron su consentimiento efectivo al mismo. Y el acuerdo alcanzado no estaba condicionado en su eficacia por ningún requisito de orden temporal o de forma, aunque sea cierto que la oferta de acuerdo hecha por la demandada sí que lo estuviera en el tiempo. Pero, una vez prestado el consentimiento por la actora, y alcanzado el acuerdo en cuanto al importe por el que se transaccionaba, ya no existía ninguna condición que impidiera su efectividad.
Cuestión distinta a la anterior es la relativa al pago del importe acordado. Es en este momento cuando se produjo la incidencia que determinó que el pago no se produjera, al aducir la demandada que la actora no le había comunicado dentro de plazo los datos de la cuenta a la que debían transferirse los fondos. En nuestra opinión, no es aceptable que se considere que las exigencias de la demandada (o de su matriz) acerca de la forma en la que se habría de producir el pago (si por transferencia o mediante talón), y la demora que ello supuso, constituyan un argumento para negar la efectividad de la transacción. No podemos aceptar que la demora en la que incurrió la actora para atender a los requerimientos de la demandada respecto de la designación de una cuenta a la que hacer la transferencia justifiquen que la demandada no cumpliera lo comprometido. El pacto transaccional sigue siendo efectivo, más allá de los concretos problemas que se produjeran entre las partes en relación con la forma del pago, lo que no estaba incluido en el pacto sino que fue una imposición unilateral de la demandada.
En realidad, lo que parece que ocurre es que la demandante resolvió el acuerdo transaccional por incumplimiento del mismo por parte de la demandada y lo que le dice la Audiencia es que “resolvió mal” porque el pretendido incumplimiento de la demandada no lo era o si había existido no tenía envergadura resolutoria. La pregunta interesante es: ¿y si la demandada hubiera incumplido con entidad resolutoria el contrato de transacción? En tal caso, la demandante habría tenido derecho a reclamar lo que fue objeto de la transacción
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