martes, 6 de abril de 2021

La importancia de la correcta contabilización de las aportaciones de los socios para determinar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 367 LSC


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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2021  ECLI:ES:APB:2021:966

Se ejercita, por acreedores sociales, la acción del art. 367 LSC (los administradores responden de las deudas sociales contraídas después de que la sociedad se encontrara en causa de disolución). Y se discute si la sociedad estaba o no en causa de disolución. Porque los socios habían realizado aportaciones de dinero a la sociedad para atender a sus necesidades de liquidez. Pero lo habían hecho, no a título de capital o de préstamo participativo (ambos conceptos permiten eliminar la causa de disolución) sino a título de préstamo ordinario. Los demandados se defienden diciendo que esas aportaciones se habían realizado a cuenta de un futuro aumento de capital, esto es, como una suerte de desembolso anticipado.

los apelantes mantienen que los socios efectuaron aportaciones en el año 2011, por valor de 270.000 euros, que debían imputarse a capital, conforme a una escritura de ampliación de capital que se otorgó el 6 de junio de 2012, y que dejaba el capital social en la cifra de 400.000 euros.

Estas aportaciones se contabilizaron como pasivo corriente, a modo de préstamo de los socios.

Resulta también acreditado, y así lo manifestaron algunos demandados (Sr. Cesar y Sr. Alejo ) en el acto del juicio, que era práctica habitual de la sociedad, por no estar debidamente capitalizada en función del tipo de negocio que desarrollaba, que los socios fuesen realizando aportaciones a la misma, en función de las necesidades de efectivo que la sociedad demandaba. Así lo admitió en el Sr. Alejo , al decir que " era una sociedad que crecía muy rápido, era una sociedad que además, por criterio nuestro, decidimos prestar dinero los socios que endeudarnos con bancos, de hecho no teníamos prácticamente ninguna cuenta con ningún banco y bueno, fue, y se fue haciendo aportaciones según lo necesitaba la sociedad porque desde el inicio ya lo sabíamos, era una sociedad que sabíamos, este tipo de sociedades necesitan de circulante y de momento lo van poniendo los socios hasta que habitualmente en un futuro ellas mismas llegan a un equilibrio cuando ya alcanzan una velocidad de crucero suficiente".

Tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2020 ECLI: ES:TS: 2020:1503,

"para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC , hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del "pasivo" no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto.

Un ejemplo de esta necesidad de separar el pasivo del patrimonio neto a los efectos ahora examinados, lo proporciona la sentencia 696/2016, de 24 de noviembre , referida a los préstamos participativos de los socios, y a las aportaciones de los socios que se incluirán en el patrimonio neto. Pero puntualizábamos entonces que "estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) CCom , es preciso que no formen parte del pasivo". De otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible.

Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible, y como tal no forma parte del "patrimonio neto".

En consecuencia, y dado que en el presente caso consta que se realizaron aportaciones por los socios, por 270.000 euros, que se contabilizaron como "pasivo corriente", no debemos aceptar que tales aportaciones lo fuesen a cuenta de una ampliación de capital que permitiera afirmar, contablemente, que la sociedad no estaba en causa de disolución por pérdidas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Creo que la Audiencia es demasiado severa con los administradores y creo que se podía haber estimado el recurso de apelación de los administradores. A mi juicio, es relevante que las cantidades aportadas por los socios se convirtieran definitivamente en aportaciones al capital una vez que se produjo el aumento de capital en 2012.  Como dice el Código civil, para interpretar un contrato hay que estar a los actos coetáneos y posteriores de las partes. Y, en este caso, recurrir exclusivamente a la contabilidad puede ser insuficiente para determinar que la voluntad de los socios y de la sociedad era hacer un préstamo a ésta. En este sentido, la conversión posterior del préstamo en capital sería un argumento a favor de calificar dicha aportación como un desembolso anticipado de una cantidad a cuenta de un futuro aumento de capital.

No obstante, la Audiencia parece desechar esta interpretación favorable a los demandantes sobre la base del propio testimonio de los demandados que reconocieron que financiaban la sociedad a base de préstamos. Eso fue en su contra.

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