Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de febrero de 2021, ECLI:ES:APB:2021:928A
Lo interesante es que la Audiencia discrepa del juzgado en una cuestión “ideológica” o, si se quiere, de principios: para que un individuo pueda declararse en concurso no hace falta que, si se limitara a comer dos veces al día y viviera en un apartamento minúsculo en el extrarradio de una pequeña ciudad y se abstuviera de gastar en ocio, estaría en condiciones de atender al cumplimiento de las obligaciones financieras asumidas. En el caso, la deuda financiera incurrida por el recurrente era de 220.000 euros y sus ingresos brutos anuales como salario de casi 40.000 euros. El juez de instancia se pone moralista y dice que si el individuo ahorrase y se apretase el cinturón, quizá podría hacer frente al pago de sus obligaciones. Como dice siempre Pettis, la deuda es siempre cosa de dos: del deudor y del acreedor. Los acreedores han de contar con el riesgo de que el deudor no pueda pagar. Y el deudor no tiene que pasar a “peor vida” para poder pedir la protección del Derecho en forma de un concurso de acreedores. Otra cosa es que el juez deba o no conceder la liberación del deudor en un caso semejante o deba limitarse a establecer un calendario de pagos que no convierta la vida del deudor en una miserable.
La resolución recurrida considera que el deudor no acredita suficientemente la situación de insolvencia. Debemos recordar que conforme al artículo 2.1 LC (en su redacción aplicable por razones de índole temporal) se encuentra en estado de insolvencia el deudor cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y el artículo 2.4 LC enumera hechos externos de especial gravedad presuntamente reveladores de esa situación de insolvencia. En un concurso necesario, debe sustentarse la insolvencia del deudor en ese catálogo de hechos establecido con carácter taxativo por el art. 2.4 LC. En cambio, cuando la solicitud de concurso la presenta el deudor la insolvencia puede fundarse en esos mismos hechos o en cualquier otro distinto. En lo que aquí interesa, uno de los hechos externos enumerados en el art. 2.4 LC hace referencia al sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor
… de la documentación aportada con la solicitud se desprende, inequívocamente, que el deudor se encuentra en situación de insolvencia. Cuenta con 8 acreedores financieros, a los que adeuda una cantidad superior a los 220.000 euros. La Ley, contrariamente a lo que indica la resolución recurrida, no exige que el deudor o el solicitante del concurso acredite documentalmente todos y cada uno de los créditos que figura en la lista, máxime en un concurso consecutivo que ha estado precedido de un acuerdo extrajudicial de pagos en el que el mediador concursal ha debido verificar la existencia de los créditos. Aunque el deudor percibe una retribución bruta anual de 39.423,37 euros, la situación que se describe en la solicitud pone de manifiesto una imposibilidad real de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, lo que ha llevado a la deudora a recurrir reiteradamente a la financiación externa. La alusión, en la resolución recurrida, a que no se ha acreditado la situación de insolvencia y a que bastará con el deudor que elimine o reduzca gastos para atender las cuotas crediticias , no deja de ser una mera elucubración que no se sostiene en ningún dato objetivo. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debemos estimar el recurso, ordenando que se proceda de inmediato a la declaración del concurso consecutivo.
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