Por Marta Soto-Yarritu
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 581/2023, de 20 de abril de 2023 Caja de Ahorros de Galicia (después Abanca) otorgó un préstamo hipotecario a un particular. Posteriormente, el prestatario interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad por abusiva de, entre otras cláusulas, la de cesión del crédito hipotecario. Esta cláusula establecía que el prestamista podía ceder el crédito hipotecario sin necesidad de notificarlo al deudor.
Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda en lo que respecta a la nulidad de la cláusula de cesión, argumentando que, tratándose de la cesión de un crédito y no de un contrato, no era necesaria la notificación ni el consentimiento del deudor.
El Tribunal Supremo analiza en esta sentencia varias cuestiones:
Por un lado, el Tribunal Supremo reitera su doctrina de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas y que, por tanto, si se da un incumplimiento resolutorio, puede aplicarse el art. 1.124 CC:
“quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1.124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y […] no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
Ahora bien, el reconocimiento de que estamos ante un contrato con prestaciones recíprocas no implica automáticamente que estemos ante un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito. Así, la cesión del contrato solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente (prestamista). Solo en el caso de cesión de contrato se requiere consentimiento del deudor cedido:
“si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido […]
En este caso, el prestamista ya había cumplido la obligación de entrega del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario. Por tanto, lo que se cede es un crédito frente al prestamista, no siendo necesario su consentimiento.
En cuanto a la notificación al deudor de la cesión de créditos, el Tribunal Supremo establece que la cesión del crédito (también hipotecario) es un
“negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. […] El requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente.”
Por último, el Tribunal Supremo considera que lo relevante para determinar la abusividad o no de la cláusula en virtud de la cual se renuncia a la notificación de la cesión al deudor es si, con ello, se está renunciando también a que el pago hecho por el deudor -que desconocía la cesión- al prestamista original sea liberatorio. Según el Tribunal Supremo, en este caso es claro que, aunque falte la notificación del deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente (prestamista original) queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente al cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, concluye que la cláusula no es abusiva porque no altera la posición contractual de los contratantes y no provoca ningún perjuicio al deudor.
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