La larguísima sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2023 puede extractarse como sigue:
... conforme al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, en nuestro enjuiciamiento partiremos de esa doble premisa:
(i) D.ª Victoria no debió ser considerada socia en la fecha de celebración de la junta litigiosa ni, en consecuencia, pueden computarse los votos correspondientes al 15% del capital que venía ostentando en la sociedad; y
(ii) las 1.000 participaciones de D. Jesús Luis correspondían en el momento de la celebración de la junta a su "comunidad hereditaria", integrada por sus tres hijos ( Ángel , Pedro Jesús y Bibiana ), quienes están llamados a recibir una tercera parte de las mismas por ejecución de sentencia firme, herencia que, a la vista de lo actuado, debe entenderse que aceptaron tácitamente (superando la fase de herencia yacente).
Partiendo de tales premisas, la recurrente Sa Solana basa su tesis impugnativa en que la decisión de la Audiencia de acordar la nulidad de los acuerdos impugnados infringe el art. 204.3 TRLSC... En concreto, la recurrente alega que: (i) incluso excluyendo del resultado final de la votación el 15% de las participaciones de la madre, ese resultado sería del 70% de voto favorable a los acuerdos, mayoría más que suficiente para su aprobación, conforme al art. 198 LSC; y (ii) en cuanto a la falta de nombramiento de un representante ad hoc de las acciones de la comunidad hereditaria ( art. 126 LSC), y la actuación de facto de esa representación por los dos comuneros mayoritarios, D. Pedro Jesús y D.ª Bibiana - que representan el 66% de la comunidad -, el art. 126 LSC no impone ninguna formalidad para el nombramiento del representante, que su régimen debe completarse con el art. 398 CC, basado en la voluntad mayoritaria de los comuneros, y que carece de relevancia pues no supone ninguna alteración de las mayorías, ya que si se hubiese designado formalmente un representante se habría producido el mismo resultado de la votación, por lo que la posible irregularidad formal carece de eficacia invalidante, conforme al art. 204.3 LSC.
Esta tesis es conforme con la jurisprudencia de esta sala y, por tanto, debe ser acogida con estimación de este motivo del recurso de casación...
... el art. 126 LSC sólo limita la forma de ejercicio de los derechos, pero no interfiere en la titularidad ni en la condición de socios... la... sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad... la persona designada conforme al art. 126 LSC, ... responde a una relación de mandato... Y... el principal o dominus negotii no es la comunidad, sino los copropietarios de las participaciones....
... nada impide a la sociedad aceptar el ejercicio de los derechos de socio que correspondan a la comunidad mediante la participación en la junta de todos sus miembros.
Luego dice una barbaridad (considerar análogo a este representante de los comuneros para el ejercicio del derecho de voto en la junta de la sociedad con el administrador social en su condición de representante de la sociedad frente a terceros"
Cosa distinta es que, en caso de haber sido designado el representante, debido a la especialidad del supuesto y por concurrir identidad de razón, se postule una aplicación analógica del art. 234 LSC, en consideración a la seguridad del tráfico, y que lo acordado por el representante designado con la sociedad sea oponible frente a todos los copropietarios. Como declaramos en la citada sentencia 314/2015, de 12 de junio: "el representante común lo es de todos los socios cotitulares y ostentará el voto de todas las participaciones sociales. El representante vota en nombre de la comunidad y su voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con su particular intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no puede atribuirse personalmente al representante la autoría del voto, sino que este corresponde a la comunidad".
De lo anteriormente razonado se desprende, en lo ahora relevante, que (i) la designación del representante de los cotitulares de las participaciones, que no es un representante orgánico, es una carga de estos, pero no un deber inexcusable, en la medida en que la sociedad no puede rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado; y (ii) incluso sin esa solicitud unánime de los partícipes, la sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta).
Por tanto, en un supuesto como el presente, la falta de designación del representante del art. 126 LSC no podría constituir una causa de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, en la medida en que debe entenderse como requisito "procedimental" que entra dentro del ámbito del art. 204.3.a LSC, sin que pueda calificarse de infracción de carácter "relevante", ni considerarse incurso en ninguno de los otros supuestos de excepción previstos en ese precepto, en los que sí cabe apreciar ese carácter relevante de la infracción (por tratarse de infracciones afectantes a un requisito relativo a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos).
En realidad, la cosa es más sencilla. El ejercicio del derecho del voto atribuido a unas participaciones o acciones es un acto de administración de la comunidad. Por tanto, se decide por mayoría. El art. 126 LSC quiere hacer la vida más fácil a las sociedades para que no tengan que preocuparse por las discrepancias que puedan existir entre comuneros. De manera que queda a su disposición aceptar el voto ejercido por el representante designado por los comuneros o por los mismos comuneros siempre que los que votan esas participaciones o acciones representen la mayoría de la comunidad (v., sentencias y resoluciones sobre esta cuestión con algún comentario en esta entrada del Almacén de Derecho)
Pero, en el caso,
Lo anterior supone que es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la sociedad expresa la voluntad de los comuneros (coherederos) y ejerce sus derechos. Desde este punto de vista, el cómputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la "comunidad hereditaria" habría sido correcto si consideráramos que el sentido del voto expresado por los hermanos Pedro Jesús y Bibiana lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino también respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria, en tanto que comuneros que integran la doble mayoría personal y real (de miembros y de cuotas).
Es cierto que el caso de la litis presenta una relevante singularidad en la medida en que las participaciones sociales del causante D. Jesús Luis habían sido donadas en documento privado de 15 de marzo de 2006... pero... no cabe obviar que... (se) condicionaba expresamente la transmisión de las participaciones sociales de D. Jesús Luis a la previa segregación y entrega de la vivienda familiar, que formaba parte del patrimonio de Sa Solana... Pero incluso si partiésemos a efectos dialécticos de la hipótesis de que ya antes de la ejecución de la sentencia las 1.000 participaciones sociales que habían pertenecido al padre (no solo las 375 de la madre) debían considerarse al tiempo de la celebración de la junta litigiosa propiedad de los hijos, de forma que cada uno de ellos debía ser considerado como titular de una tercera parte del capital social por derecho propio, en ese caso el voto a favor de los acuerdos impugnados si bien no sería del 70% del capital social, sí alcanzaría el porcentaje del 66,66% (al corresponder en esa hipótesis a los hermanos Pedro Jesús y Bibiana , en conjunto, dos tercios del capital social).
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