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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de enero de 2023. Una anciana había otorgado un poder a su nieta que incluía la posibilidad de vender inmuebles propiedad de la anciana. La anciana vivía en una residencia. La anciana decide cambiar su testamento y revocar el poder porque tenía dos nietas y a la que había otorgado el poder ya le había donado un inmueble por lo que era su voluntad donar el otro a su otra nieta. Antes de que la anciana pueda revocar el poder, la nieta-apoderada se apodera del DNI de la anciana y se ‘autovende’ el inmueble. La anciana mueve Roma con Santiago para revocar esta compraventa lo que no consigue en primera instancia pero sí ante la Audiencia. Tras describir los hechos, la Audiencia analiza jurídicamente la cuestión:
la compraventa fue efectuada sin el consentimiento ni conocimiento de su legítima dueña que estaba en sus plenas capacidad de decidir y no había exteriorizado que deseaba la venta de su vivienda…. El poder otorgado en el año 2013 y no utilizado hasta noviembre de 2018, después de que la poderdante cambiara su testamento y exteriorizara su voluntad de revocar el poder, de modo que pese a las manifestaciones de la codemandada relativas a que la abuela autorizaba la autocontratación, es claro que no y los codemandados no son terceros de buena fe y ello incluso con independencia de lo ajustado o no del precio fijado y pagado por los codemandados.
Es sabido que cuando se usan los poderes de forma abusiva por el/los apoderados/s, los efectos del negocio jurídico celebrado con el tercero van a depender de la buena o mala fe de este último. Este criterio es el que inspira los arts.1734 y 1738 CC en los que, pese a la inexistencia real del mandato, el negocio jurídico celebrado por el apoderado produce efectos frente a terceros de buena fe, y en los casos en los que el tercero hubiera conocido o hubiera debido conocer, atendiendo a las circunstancias concretas, el carácter abusivo del ejercicio del poder por el representante, el tercero estaría actuando de mala fe.
Estaríamos en un caso de mala fe del tercero cuando éste es el beneficiario directo del acto abusivo o actúa como autor o cómplice del mismo y es consciente de que el acto o negocio no es querido o no reporta ninguna ventaja al mandante. La consecuencia será que el negocio jurídico celebrado sería ineficaz y el poderdante puede impugnar su validez como en este caso.
Solo en los casos de verdaderos tercero que actúa de buena fe porque no se dan las circunstancias que hemos indicado anteriormente, el negocio jurídico celebrado con el apoderado es válido, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en las relaciones entre representante y representado, donde se generará un deber de resarcimiento de daños y perjuicios como indica el art.1726 CC que impone al apoderado el deber de responder frente a su poderdante en caso de dolo, en el que se incluye el uso abusivo del poder . Por tanto, cuando se realiza un acto con abuso de derecho - en este caso la compraventa de la única vivienda conocida de la poderdante llevada a cabo por los apoderados figurando ellos como compradores contra la voluntad de la poderdante - estamos ante un acto no amparado por la ley - art.7.2 CC y resulta preciso adoptar medidas que pongan fin al abuso, entre otras, declarando la ineficacia del acto mediante una acción de nulidad radical sustentada en el hecho de que, conforme al art.6.3 CC, la extralimitación en el ejercicio del derecho es contraria a una norma imperativa ( art.7.2 CC ). La conclusión es que no puede prosperar el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente.
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