Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023.
He explicado en varias entradas del Almacén de Derecho (aquí y aquí) que las personas jurídicas no pueden tener honor. Porque el honor - la consideración que otros tienen de uno - es patrimonio del alma, y los patrimonios no tienen alma, de manera que tampoco pueden tener honor. Si alguien dice algo denigratorio de una compañía mercantil, sus órganos deben presentar una demanda por competencia desleal por denigración (art. 9 LCD). Porque, de lo contrario, acabamos diciendo cosas raras y 'elevando' los patrimonios a la categoría de los seres humanos. Fíjense en este caso. El demandado había sugerido que el concurso para comercializar los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol estaba amañado por la Liga en beneficio de Mediapro. Y Mediapro demanda por infracción de su honor. Recuérdese que Mediapro ha sido sancionada por corrupción y pago de sobornos en el escándalo de la FIFA. De manera que es discutible que su reputación se vea afectada porque una página web diga que la adjudicación de ese concurso quizá no haya sido limpia. Es decir, no creo que nadie piense mucho peor de Mediapro de lo que pensaba antes de que se produjese tal publicación. Más sentido la apelación al honor cuando las afirmaciones denigratorias se dirigen específicamente a individuos concretos (en el caso, a un directivo de Mediapro y al presidente de la Liga).
Pásmense. La demanda pedía una indemnización de 5000 € para cada demandante. (v., Sentencia de la audiencia de Barcelona): 3 sentencias, una del supremo, para una indemnización de 10.000 euros. Esta es la argumentación del Supremo:
En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado ( sentencia 834/2022, de 25 de noviembre, con cita de muchas otras) que: "[c]omo las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".
Dar a entender, sin veracidad, que el proceso de adjudicación de los derechos del fútbol estaba arreglado o preparado en favor o beneficio de uno de los interesados, Mediapro, afirmando que ello le permitiría quedarse con algunos paquetes, como por ejemplo el de los bares, robando así buena parte del negocio a los operadores, e insinuando, como razón de tal amaño, una indemostrada relación de amistad de su máximo responsable, D. Eladio, y el presidente de la LNFP, D. Millán, no solo constituye una infamia, sino una grave descalificación ética y profesional, que lesiona de forma directa no solo la honorabilidad del Sr. Eladio, sino también la de Mediapro, puesto que socava de forma intensa su prestigio y reputación empresarial.
La sentencia del juzgado, cuya argumentación, como ya hemos dicho, asume en su totalidad la de la Audiencia Provincial, lo explica muy precisa y correctamente: "[L]as expresiones recogidas en el artículo deben estimarse como objetivamente atentatorias al honor de "Mediaproducción S.L.U." y del Sr. Eladio , en cuanto se expone que el procedimiento de adjudicación de los lotes más rentables fue irreal y estaba su resultado predeterminado gracias a la relación societaria y personal habida entre el Sr Eladio y el Sr. Millán . " ... Ello implica un claro desprestigio mercantil y personal para los accionantes al atribuírsele prácticas indebidas y torticeras en su actuación profesional en aras a obtener la adjudicación de unos derechos audiovisuales que, sin ellas, podrían haber correspondido a otros operadores.".
1 comentario:
Ya, pero el legislador y sobre todo el constituyente hace lo que quiere: art. 27.10 CE: las universidades públicas tienen derecho fundamental a la autonomía universitaria. Persona jurídica, de derecho público y con reconocimiento expreso con rango constitucional (¡!)
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