La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2010 analiza la eventual responsabilidad por una deuda de la sociedad de los administradores con dos fundamentos posibles: la responsabilidad derivada de no proceder a la disolución de la sociedad y la llamada acción individual. Revocando la sentencia de instancia, respecto de la primera dice que no procede su declaración porque no se ha acreditado con precisión que los administradores lo fueran dos meses después de que la sociedad se encontrara en causa de disolución:
Los presupuestos determinantes de la responsabilidad de los administradores en base al régimen en que aquí se acciona – art. 105 LSRL y 262.5 LSA - aparecen claramente delimitados en la norma, debiendo quedar nítidamente determinados para que aquella pueda ser declarada, en correspondencia con el carácter particularmente riguroso (respecto de los eventualmente responsables) de la misma, pues, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2010 (sólo por citar una de las últimas) "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo
A continuación, sigue un detallado análisis de la concurrencia de los elementos del supuesto de hecho del art. 1902 CC, es decir, si el daño sufrido por el acreedor social que vio impagado su crédito fue causado por la conducta de los administradores (acción, daño, nexo causal e imputación objetiva). Niega la existencia de nexo causal entre la conducta de los administradores y la imposibilidad de pagar la deuda al acreedor por parte de la sociedad. Las conductas de los administradores que habrían causado el daño/impago serían las siguientes
(1) aumento de las deudas de la sociedad siendo conscientes de la mala situación de la sociedad durante el ejercicio 2003 y que se arrastraba de ejercicios anteriores; (2) contratación de un importante volumen de operaciones con la demandante pese a ser conscientes de que no se iba a poder satisfacer la deuda contraída, dada la "caótica" situación económica de la sociedad administrada desde 2001; (3) defectuosa llevanza de la contabilidad; y (4) pasividad en cuanto a la adopción de las medidas adecuadas para evitar la situación de endeudamiento.
Se descarta que la defectuosa llevanza de la contabilidad pudiera haber afectado a la capacidad de pago de la sociedad y respecto del sobreendeudamiento, éste no se había verificado en dicho ejercicio y su conducta no fue calificada como culposa en el expediente de suspensión de pagos abierto con posterioridad. Por último, en cuanto a la contratación de un alto volumen de operaciones con la demandante en la conciencia de que no podrían pagar, la Audiencia dice que eso sí justificaría la responsabilidad (el impago estaría conectado causalmente a una conducta culposa de los demandados pero “No se aprecia en autos, sin embargo, elemento alguno en que sustentar tal apreciación, lo que determina finalmente, también en este caso, la imposibilidad de acoger las pretensiones de la demanda”.