viernes, 4 de agosto de 2017

Revelación y explotación de secretos empresariales que consisten en patentes y know-how que son objeto de licencia

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Daniela, 9 años



Los hechos

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017

  • La demandante, Pipe Restoration Technologies, LLC (en adelante Pipe) es una sociedad americana dedicada a la limpieza de tuberías. Manifiesta tener un sistema propio de actuación, que entiende tiene la consideración de «Know How», además de una patente USA y dos marcas en la UE («e-pipe» y «Aceduraflo»).
  • Pipe concedió una licencia en exclusiva a Aceduraflo España, S.L. (en adelante Aceduraflo España) para la utilización de aquel sistema propio y de las marcas. Las cláusulas 8ª y 9ª contrato imponían a la licenciataria un deber de confidencialidad y la obligación de cesar en el uso del know how una vez concluyera la relación contractual.
  • Marco Antonio y Bernardo eran los socios de Aceduraflo España.
  • El contrato de 12 de diciembre de 2006 fue resuelto el 4 de marzo de 2011, por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Aceduraflo España, entre ellas el pago de los correspondientes royalties.
  • Tecnología en Restauración de Tuberías sin Obras, S.L.U. (en adelante, Tecnología) es una sociedad constituida el 15 de marzo de 2011 por Basilio , quien además de socio único es su administrador.
  • El objeto social de Tecnología era el mismo que el de Aceduraflo España. El Sr. Basilio había trabajado para Aceduraflo España, como comercial.
  • Los tribunales del orden jurisdiccional social han entendido que había existido una sucesión de empresa de Aceduraflo España a Tecnología.
  • El 13 de abril de 2011, el Sr. Bernardo constituyó la sociedad Aire Corindón Epoxy, S.L., cuyo objeto social es la fabricación y venta de maquinaria para la restauración de tuberías sin obras.
  • El 17 de abril de 2011, el hijo del Sr. Bernardo obtuvo el nombre de dominio «fontaneríasinobras.es», que redirige a la web de Aceduraflo España.

Pipe demanda a toda la tropa (Aceduraflo, Tecnología, Aire Corindón, a Marco Antonio y a Bernardo) por competencia desleal. Los demandados dicen que carece de legitimación activa para hacerlo. “porque (Pipe) no participa en el mercado español” y niegan la competencia desleal porque el contrato de 2006 era nulo porque Pipe no tenía la patente en Europa y no podía tenerla ya que el método de limpieza ya era conocido en Europa, de modo que “de haberlo sabido, no hubiera suscrito el contrato, pues en realidad no existía nada secreto”

La imposibilidad sobrevenida, la rebus sic stantibus y una «Nota Estructurada Autocancelable 3 bancos europeos abril 2013»


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Fuente


¡Qué “cosas” vendían los bancos!


- Vencimiento: 5 años con posibilidad de cancelación anticipada en cada fecha de observación anual.

- Activo subyacente: tres valores del sector bancario europeo: BBVA, Fortis y Barclays.

- Nivel inicial: precio de cierre oficial de las dos acciones que componen la cesta el día 14 de abril de 2008.

- Comportamiento de la Nota: Cupones anuales: · Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 90% del nivel inicial, la Nota se cancela devolviendo el 100% del capital inicial y un cupón del 17%. · Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la nota paga un cupón del 17% y pasa al siguiente año. · En caso contrario, es decir si alguna de las tres acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, la Nota no paga cupón y pasa al siguiente año. · A vencimiento (si la Nota no se ha cancelado anticipadamente): · Si las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la Nota devuelve el 117% del nominal invertido. · Si al menos una de las acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, el inversor recibe la acción con peor comportamiento en una cantidad equivalente a la siguiente expresión: Número de acciones a entregar = Nominal inicial / Nivel inicial peor acción. Ejemplo Indicativo: - Nominal inicial = 100.000 EUR - Nivel inicial por acción = 10 EUR - Nivel final (año 5) peor acción = 4 EUR - Número de acciones a entregar = 100.000/10 = 10.000 acciones - Valor final de la cartera = 10.000 x 4 = 40.000 EUR Por este motivo, la Nota no está garantizada en la fecha de vencimiento.

Liquidación de un contrato de duración con una cláusula de cuenta corriente y compensación en la quiebra (art. 58 LC)

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@thefromthetree

En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil . Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte.

En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014, de 24 de julio , hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC.

A mayor abundamiento, además ésta liquidación se realiza a través del sistema de compensación de una cuenta corriente establecida por las partes, tal y como expresamente declara la sentencia recurrida.

En este sentido, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda excluida de la prohibición legal porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto. Compensación contable, derivada de la cuenta corriente, que queda excluida de la quiebra de Nova Central S.A, por lo que no se infringe el principio de par condicio creditorum.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017

Interpretación de una cláusula de pago

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@thefromthetree


«el abono de las correspondientes certificaciones mensuales tendrá lugar dentro de los 45 días siguientes a su recepción mediante confirming a 180 días fecha de la certificación».

¿Cómo interpretarían esta cláusula? Una lectura literal nos llevaría a concluir que el que ha encargado la obra – el comitente – tiene que pagar dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la certificación y que pagará mediante confirming a 180 días. La Audiencia entendió, sin embargo, que el comitente podía pagar en un plazo de 180 días. Y el Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2017 dice que esa interpretación no es absurda, ni ilógica ni irracional y, por tanto, que mantiene la sentencia de la audiencia. ¿Se equivocó la Audiencia y, por tanto, el Supremo debió casar su sentencia? No parece. Basta con leer este párrafo de la sentencia del Supremo para darse cuenta de que la interpretación del contrato no era en absoluto disparatada. La disputa se refería al pago de una parte del precio formado por las cantidades que el comitente le había retenido al constructor en garantía de la correcta ejecución de la obra. Dice la sentencia que esa cantidad

en cuanto a la segunda mitad de las retenciones practicadas por la propiedad de la obra, fue consignado por la parte demandada al tiempo de celebración de la audiencia previa del juicio -según lo pactado- transcurridos doce meses de la recepción provisional de obra y tras aplicar los ciento ochenta días en que se convino el pago de las certificaciones de obra… Refiere que la pretensión de cobro de los intereses devengados por el pago de la segunda mitad de las cantidades retenidas por la demandada Jinamar S.L., que Dragados S.A. interesó en su recurso de apelación, ha sido rechazada indebidamente por la sentencia impugnada.

Costas de la apelación en pleito de cláusula suelo y su retroactividad

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@thefromthetree

En otra entrada hemos explicado que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de la declaración de nulidad por intransparente de una cláusula-suelo incentivaba a los bancos demandados a apelar las sentencias de primera instancia que daban la razón completa al cliente que pedía la devolución de todos los intereses cobrados por el banco en virtud de la cláusula. Una vez declarada contraria a la Directiva 13/93 la irretroactividad de la nulidad, el Supremo está estimando sistemáticamente los recursos de casación de los clientes contra las sentencias de apelación que se atenían a lo que había dicho el Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013. Como la gente aprende, algunos de los bancos se están allanando en casación (en el trámite concedido por el Supremo para que las partes aleguen lo que consideren oportuno a la vista de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016) con lo que logran, al menos, que no les impongan las costas del recurso de casación. Esto es lo que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017. Esperemos que, a partir de ahora, ni siquiera tenga el Supremo que resolver los recursos pendientes porque los bancos lleguen a un acuerdo extrajudicial y se retiren los recursos de casación correspondientes. Los bancos deberían hacerlo cuando, en el recurso de casación, no discutan la transparencia o falta de transparencia de la cláusula.

jueves, 3 de agosto de 2017

No dividirás a tu pueblo

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Foto: @thefromthetree

En una de las entradas más visitadas del blog nos referíamos a que el cáncer de cualquier sociedad (de cualquier grupo cuyos miembros cooperan para aumentar la producción en común y mutualizar los riesgos) son los gorrones y los cizañeros. Los gorrones o parásitos viven a costa del grupo, no contribuyen, pero obtienen parte del excedente que la cooperación entre los demás genera. Colau nos parecía el ejemplo de parásita y de cizañera. En otra entrada, esta sobre el referéndum catalán, decíamos que la independencia no podía aumentar el bienestar neto de nuestra Sociedad porque, dados los costes que tiene para el resto de los españoles y para los catalanes no independentistas había que atribuir un valor muy, muy alto al aumento de felicidad de los independentistas catalanes para que el saldo neto sea positivo”. Por último, hemos citado a menudo a Zingales cuando dice que la primera regla de la política económica es la del juramento hipocrático: no hacer daño.

En el trabajo que resumimos a continuación, los autores nos proponen un método estadístico para determinar cuán dañina puede ser una política atendiendo a cómo afecta a otros “bienes” de los ciudadanos que, en principio, son neutrales respecto de la política de que se trate. Para un jurista, lo divertido de este análisis es que permite calificar como discriminatoria la política por el impacto diferente que la misma tiene sobre la esfera jurídica de unos y otros ciudadanos solo sobre la base de que estos ciudadanos difieren en relación con otra característica que, en principio, no tiene que ver con la primera.

miércoles, 2 de agosto de 2017

Préstamo de acciones




@thefromthetree

El préstamo de acciones es un contrato de préstamo de una cosa fungible. El prestatario se obliga a devolver al prestamista unas acciones idénticas a las recibidas (de la misma sociedad, de la misma clase, del mismo valor nominal etc). Además, el prestatario paga una prima – el equivalente a los intereses en un préstamo de dinero – en el momento en el que se celebra el contratdo y recibe las acciones. Durante la vigencia del préstamo, los dividendos y derechos de suscripción de las acciones corresponden, normalmente, al prestamista. La función económica del préstamo de acciones es variada. Sirve para permitir al prestatario cumplir la obligación de entrega de esas acciones que tuviera frente a un tercero en virtud de cualquier otro negocio jurídico (por ejemplo, en una oferta pública de acciones, el banco asegurador pide prestadas acciones para entregarlas a los que participan en la oferta greenshoe). El préstamo puede usarse también con fines especulativos. Si el prestatario cree que las acciones van a bajar de precio, las pide prestadas hoy, las vende en el mercado al precio de hoy – más alto – y las recomprará el día – futuro – en el que tenga que devolverlas al que se las prestó y se embolsa la diferencia de precio entre el precio de cotización de hoy y de ese día futuro. Una venta – futura - en corto sólo puede hacerse si el que vende “en corto” esto es, sin disponer de las acciones en el momento de celebrar el contrato de compraventa, puede acudir al mercado de préstamo de acciones para obtener acciones que entregará el día en que se haya comprometido a hacerlo. En fin, se puede usar como garantía del cumplimiento de otras obligaciones (el acreedor recibe las acciones en préstamo con derecho a venderlas si el deudor incumple y a cobrarse con el precio obtenido). Los titulares de acciones encuentran así en el préstamo una forma de obtener un rendimiento adicional por sus acciones – en la prima – y se ahorran los costes de depósito durante ese período.

Cahn, Andreas/Ostler, Nicolas, Eigene Aktien und Wertpapierleihe

martes, 1 de agosto de 2017

La Sociedad como la familia “imaginada”

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La consanguinidad es el parentesco que existe entre aquellos que están unidos por la sangre, es decir, hay relación entre ellos de ascendientes o descendientes, o se encuentra un tronco común. Hace nulo el matrimonio entre parientes en línea recta en todos los grados, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.
Impedimento de consanguinidad canon 1091
“Yo contra mi hermano. Mi hermano y yo contra mi primo; mi primo, mi hermano y yo contra el extraño”

Proverbio árabe

"Los grados dentro de los cuales la consanguinidad ha sido un impedimento para el matrimonio han variado de acuerdo con las diferentes épocas .... La antigua ley permitía otros grados de consanguinidad, de hecho hasta cierto punto los ordenaba, que cada hombre tomara una esposa de su parentela, a fin de evitar la confusión de las herencias: porque en ese momento el culto divino era transmitido como la herencia. Pero luego, la Ley Nueva, que es la ley del espíritu y del amor, extiende la prohibición a más grados, porque la adoración de Dios ya no se transmite y difunde por el nacimiento sino por una gracia espiritual: por eso es necesario que los hombres deben alejarse de las cosas carnales al dedicarse a las cosas espirituales, y porque el amor debe tener un juego aún más amplio. Por lo tanto, en los tiempos antiguos el matrimonio se prohibía aun en los grados más lejanos de consanguinidad, para que la consanguinidad y la afinidad pudieran ser fuentes de una amistad más amplia; Y se extendió razonablemente hasta el séptimo grado, ya que más allá de esto era difícil tener algún recuerdo de la población común, y porque esto estaba de acuerdo con la gracia séptuple del Espíritu Santo. Más adelante, sin embargo, hacia estos últimos tiempos la prohibición de la Iglesia se ha limitado al cuarto grado, porque se hizo inútil y peligroso extender la prohibición a grados más lejanos de consanguinidad. Inútil, porque la caridad se enfría en muchos corazones, de modo que apenas tenían un mayor lazo de amistad con sus parientes más lejanos que con extraños; y era peligroso porque a causa de la concupiscencia y el descuido los hombres no se preocupaban de su numerosa familia, y así la prohibición de los grados más remotos se convirtió para muchos en una trampa que condujo a la condenación"


Lo mejor del libro de Harari titulado Sapiens es la idea – que recorre su primera mitad – de Benedict Anderson sobre las comunidades imaginadas. La capacidad humana para imaginar, consecuencia de lo que llama la “revolución cognitiva”, permitió a los humanos creerse que todos somos hijos de Dios – las religiones – y, por tanto, en un sentido profundo, iguales y, con ello, romper los límites que la relación genética – la familiar – imponía a la cooperación. La cooperación entre extraños (produciendo en común e intercambiando) está en la base y explica el desarrollo económico. Las sociedades cuyos miembros cooperan mejor con extraños prosperan y, para ello, es imprescindible crear lazos entre los individuos que vayan más allá de los genéticos. El extraño deja de serlo si, aunque no forma parte de mi familia de sangre, forma parte de una familia imaginada. 

Las Sociedades prósperas pueden verse, en este sentido, como “familias imaginadas” con millones o decenas de millones de parientes imaginarios a los que nos unen lazos también imaginados. Hasta que tales lazos no unan a toda la Humanidad, la existencia de otras familias imaginadas distintas de la nuestra implica, como refleja el proverbio árabe, relaciones de conquista y aniquilamiento. El desarrollo institucional – cultural – dentro de cada una de esas familias imaginadas consiste en la creación de lazos entre los miembros también imaginados: el comercio, los gremios, los consulados, las personas jurídicas – corporaciones –, lazos que, al prescindir progresivamente de las características individuales, refuerzan las posibilidades de cooperación entre los miembros de la Sociedad. Las actitudes prosociales se extienden porque cada vez en mayor número, los individuos forman parte de la “familia imaginada”. El Derecho tiene un papel protagonista en la creación y desarrollo de familias imaginadas porque la aplicación de sus reglas es general y prescinde, progresivamente, de los rasgos individuales. Si las relaciones de parentesco explican el altruismo, la creación de familias imaginadas puede explicar sin dificultad la disposición de los que se consideran miembros de la misma familia imaginada para entablar juegos de suma positiva entre sí, esto es, para cooperar en beneficio mutuo. Sería interesante comparar el punto de partida: aquellas Sociedades más heterogéneas genéticamente tendrían más dificultades para extender a la familia imaginada las relaciones de cooperación que se dan por supuestas entre los miembros de una misma familia. La cita de Tomás de Aquino que hemos traducido más arriba es espectacular.

lunes, 31 de julio de 2017

El juego del soborno: estrategias anticorrupción que aumentan el nivel de corrupción

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En el trabajo publicado en Nature que resumimos a continuación (este resumen está muy bien), los autores dan cuenta de un experimento consistente en un juego de bienes públicos al que añaden un líder que puede ser sobornado por los participantes (BG en el gráfico).

Un juego de bienes públicos es aquel en el que los participantes aportan a la producción de un bien que beneficia a todos (un pozo del que sacar agua para regar todas las fincas de todos los participantes, por ejemplo). Individualmente, cada uno está mejor si los demás aportan (porque el pozo se construirá) y uno no lo hace (porque se ahorra su aportación). La ganancia total derivada del hecho de que se produzca el “bien público”, esto es, de que se construya el pozo, es superior a la aportación individual de cada miembro del grupo multiplicada por el número de miembros. El reparto de las ganancias (el uso del pozo) es igualitario entre los miembros del grupo (si se pudiera medir la aportación, el reparto de la ganancia se haría proporcionalmente, pero claro, si se puede medir la aportación es que se puede saber quién ha contribuido y quién no y cuánto).

Es decir, gracias a la aportación de muchos se obtienen las ventajas de las economías de escala. Estos juegos podrían llamarse, en realidad, juegos de la producción en común. La producción en común es, como hemos dicho muchas veces, una de las dos formas fundamentales de articular la cooperación entre humanos. La otra es el intercambio. En estos juegos, hay un Deus ex machina – el que organiza el experimento – que proporciona la ganancia de la producción en común a los jugadores individualmente. En el caso, tras jugar el juego – cada uno decide individualmente cuánto aporta para construir el pozo – el experimentador entrega a cada uno su parte en la ganancia común.

Un legislador bondadoso elabora formularios que aseguren a los empresarios la legalidad de sus actuaciones

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@thefromthetree

Dado el tremendo lío que se ha montado en España con la validez de las cláusulas contractuales incluidas en condiciones generales y las muy relevantes consecuencias que la declaración de nulidad de las mismas ha tenido para nuestra Economía, convendría no tropezar dos veces en la misma piedra cuando se trata de regular, por ejemplo, los créditos hipotecarios. Me dicen que el crédito hipotecario ha perdido el valor que tenía en España antes de la crisis. Que la garantía hipotecaria no facilita ya a los compradores de viviendas acceder al crédito en mejores condiciones. Que ejecutar una hipoteca no es más rápido ni seguro que reclamar al prestatario la devolución del préstamo y embargar los bienes de los que disponga el comprador. Que la única función que le resta es la de generar una preferencia a favor del acreedor hipotecario frente a otros acreedores del comprador en caso de insolvencia pero que la dificultad para hacerse con la garantía y volver a ponerla en el mercado – realizar su valor – disminuye su valor como tal.

En este breve trabajo, el autor se refiere a la multiplicación, en el Derecho Europeo, de los derechos de desistimiento a favor del consumidor como “sanción” para el caso de que el empresario no haya “leído sus derechos” al primero en el momento de contratar en aquellas modalidades de contratación que se consideran especialmente peligrosas y en las que se imponen a los empresarios obligaciones reforzadas de información. Los derechos de desistimiento se encuentran regulados, en el derecho español, en los artículos 68 y siguientes LCU y está reconocido tal derecho en los contratos a distancia y los celebrados fuera de establecimiento; en los de crédito al consumo, en la comercialización a distancia de servicios financieros, o la Directiva sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”.

viernes, 28 de julio de 2017

En el juicio de desahucio posterior a la inscripción del inmueble a favor del banco en el registro de la propiedad no puede revisarse la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario

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@thefromthetree

Un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca concluyó con la adjudicación del inmueble al banco, el otorgamiento de la escritura pública de venta a favor del acreedor y una solicitud del banco para que se lanzara a la deudora del inmueble que ocupaba años después. De las cuestiones prejudiciales que plantea el juez, el AG propone al TJUE (Conclusiones Abogado General Wahl en el Asunto Asunto C‑598/15 Banco Santander, S.A., contra Cristobalina Sánchez López) que declare inadmisibles (porque las normas legales correspondientes no estaban en vigor cuando se produjo la ejecución extrajudicial) varias de ellas y se ocupa sólo de

Las cuestiones prejudiciales primera y tercera (que)… se refieren al alcance de las facultades del juez para hacer efectivas las disposiciones de la Directiva 93/13 en el marco de un procedimiento de ejecución de derechos reales sobre inmuebles que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad.

Lo más importante de estas brillantes Conclusiones son las valoraciones que hace el AG al final de ellas. Dan pábulo a la posición del Tribunal Supremo en el asunto, ahora sometida al TJUE sobre si la declaración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado obliga al juez a no proceder a la ejecución y remitir al ejecutante al juicio declarativo correspondiente.

Comienza el Abogado General echando un rapapolvo al juez remitente:

Capítulo enésimo de las cláusulas suelo: las costas de todas las instancias al banco

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@thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017

Esto era un problema que incitaba a los bancos a rechazar las peticiones de sus clientes de que les devolvieran la totalidad de los intereses cobrados en virtud de la cláusula-suelo. Como las audiencias concedían sólo la devolución de los intereses cobrados a partir de la sentencia del Supremo de 2013, los bancos apelaban las sentencias de primera instancia que les condenaban con costas. El Supremo acaba de terminar con estos incentivos:

Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017 , 248/2017 , 249/2017, las tres de 20 de abril , 314/2017, de 18 de mayo , y 357/2017, de 6 de junio , entre otras).

No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación. En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Explosions in the Sky: The Only Moment We Were Alone


La infracapitalización

Por Jesús Alfaro Águila-Real La doctrina de la infracapitalización (no incorporada a nuestra legislación) ordena ampliar la responsabilidad de los socios en los casos en que la dotación de capital que hayan hecho resulte insuficiente, o más exactamente, cuando exista...
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En Amazon, no (II)

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Foto: Pilar Rodríguez Losantos

Se trata de las Conclusiones del AG Wahl en el asunto Coty Germany. Si no fuera por la desgraciada sentencia Fabre, (aquí, y aquí) el asunto sería relativamente fácil de resolver. La sentencia, de 6 de diciembre de 2017 la comentamos en esta entrada.

Un fabricante de productos de droguería de lujo (perfumes y demás) prohíbe a sus distribuidores selectivos (es decir, a sus distribuidores seleccionados por su “calidad” como distribuidores) revender sus productos en Amazon y demás plataformas de terceros. Una cláusula – casi – banal. Es de cajón que si el fabricante no vende sus productos a cualquiera para que los revenda, controla la calidad de éstos para asegurarse el valor de su marca a los ojos de los consumidores (no es lo mismo que un producto se encuentre en El Corte Inglés a que se encuentre en un Bazar de todo a 100) tiene interés en prohibir a sus distribuidores que usen a terceros tan poderosos como Amazon para revender sus productos. Es más, como hemos explicado en otro lugar, este tipo de limitaciones son procompetitivas porque impiden a dominantes como Amazon replicar las estrategias de cualquier fabricante y de cualquier distribuidor asegurando en mayor medida la existencia de mercados de distribución competitivos en la nueva era de venta online.

Pero el TJUE dijo en Fabre que el Sr. Fabre infringía el artículo 101.1 TFUE si prohibía a sus distribuidores vender online sus productos. Y dijo que la protección del valor de la marca no era justificación suficiente. Y que se le podía poner una multa porque tal prohibición equivalía a un cártel, esto es, a una infracción “por objeto”.

miércoles, 26 de julio de 2017

Manolete, si no sabes torear, pa qué te metes: los CDS

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Foto: ABC


Los CDS son, como todo el mundo sabe, (risas) unos contratos de “seguro” (no lo son, porque el asegurado no está sometido al riesgo que cubre el CDS) en los que alguien se asegura frente al riesgo de que un tercero no pague sus deudas.

Por ejemplo, Antonio – asegurado -  se cubre frente al riesgo de que Telefonica no pague puntualmente los bonos que emitió en el año 2012 pagando a Bernabé – asegurador – una prima a cambio de que Bernabé asuma ese riesgo, de manera que si Telefonica deja de pagar sus bonos, Antonio podrá reclamar a Bernabé el pago. Es decir, Bernabé se convierte en “fiador” de Telefonica. Naturalmente no es un contrato de fianza porque Telefonica no interviene. Los CDS son, a menudo, puramente especulativos porque Antonio no ha suscrito ni comprado esos bonos de Telefonica, de manera que el hecho de que Telefonica pague o no pague sus bonos no le produce un “siniestro” a Antonio.

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