Lo que diferencia la UE de cualquier otra organización internacional es que los tratados internacionales que le sirven de base no sólo contienen cláusulas contractuales, esto es, obligaciones y derechos que los firmantes se reconocen recíprocamente, sino que crea un sistema de fuentes del Derecho. Los tratados internacionales pasan así a ser constituciones políticas. Crean instituciones y les asignan funciones jurídicas. De entre ellas, la menos importante es el Tribunal de Justicia. Cualquier tratado internacional incluye mecanismos de resolución de las disputas entre los firmantes y atribuye poder a una institución para interpretar el tratado. Lo especial de la Unión Europea es que estableció un sistema de fuentes del Derecho, es decir, de modo semejante al contrato de sociedad, creo órganos a los que atribuyó el poder para dictar reglas que serían vinculantes para todos los firmantes de los tratados sin necesidad de reformar éstos cada vez que una nueva regla se pusiera en vigor. Por primera vez en la Historia, “al principio fue el Derecho”, el ordenamiento jurídico y no una revolución, una conquista o una guerra civil.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 17 de noviembre de 2017
Tweet largo: “En el principio fue el Derecho”
Lo que diferencia la UE de cualquier otra organización internacional es que los tratados internacionales que le sirven de base no sólo contienen cláusulas contractuales, esto es, obligaciones y derechos que los firmantes se reconocen recíprocamente, sino que crea un sistema de fuentes del Derecho. Los tratados internacionales pasan así a ser constituciones políticas. Crean instituciones y les asignan funciones jurídicas. De entre ellas, la menos importante es el Tribunal de Justicia. Cualquier tratado internacional incluye mecanismos de resolución de las disputas entre los firmantes y atribuye poder a una institución para interpretar el tratado. Lo especial de la Unión Europea es que estableció un sistema de fuentes del Derecho, es decir, de modo semejante al contrato de sociedad, creo órganos a los que atribuyó el poder para dictar reglas que serían vinculantes para todos los firmantes de los tratados sin necesidad de reformar éstos cada vez que una nueva regla se pusiera en vigor. Por primera vez en la Historia, “al principio fue el Derecho”, el ordenamiento jurídico y no una revolución, una conquista o una guerra civil.
¿Por qué perdura Francoland en la imagen de España en el extranjero?
La larga pervivencia de Franco en la imagen de España se debe, naturalmente, a que fue uno de los últimos dictadores de Europa Occidental y a que murió en su cama. La recuperación de la democracia en España se retrasó treinta y cinco años en comparación con en el resto de Europa. Por culpa de Franco. En Francia, Alemania o Italia, el fin de la segunda Guerra Mundial supuso, también, el fin de los gobiernos totalitarios o autoritarios. No en el caso de España. No en el caso de Portugal.
Hay algo más que la más tardía recuperación de la democracia. Hay un mito superpuesto al franquismo que lo equipara con regímenes totalitarios como el fascismo italiano o el nacionalsocialismo alemán. De manera que no es difícil explicar por qué la imagen de la España franquista sigue viva y coleando. Todos los españoles mayores de cincuenta años vivieron bajo Franco con uso de razón. Y todos los que tienen más de 70 trabajaron en la España de Franco. Y, desde fuera, parece como si el Mussolini español hubiera muerto en 1975.
No hay muchas dudas de que el régimen de Franco se aproximaba mucho al régimen de Mussolini y bastante menos al régimen de Hitler en los años de la guerra civil y de la posguerra. Pero es mucho más dudoso que esa comparación se sostenga a partir de los años sesenta. Cuando Franco muere, en 1975, sigue siendo un gobernante autoritario pero el Estado no es un Estado totalitario ni ejerce un control masivo sobre la Sociedad.
Franco, a diferencia de otros dictadores europeos, no basó su control del país en un partido de masas. Desmontó la Falange – unificando a todos los grupos políticos que apoyaron la rebelión contra la República – y, tras la derrota del Eje en la 2ª Guerra Mundial, los echó del gobierno. A partir de 1959, cuando acaba la posguerra de verdad, el Régimen de Franco tiene cada vez menos parecido con los regímenes totalitarios previos a la guerra.
A partir de los años sesenta, Franco no infiltró a los miembros del partido en las administraciones públicas. Franco no hizo depender el acceso a las prestaciones – escasas – públicas de la pertenencia al partido único. No había que ser miembro del partido para acceder a un puesto de funcionario. No llenó los barrios de las ciudades españolas de “comités de defensa del movimiento”. No vigiló masivamente lo que hacían los ciudadanos. El sistema operaba excluyendo a los opositores que no se habían exiliado tras los miles de fusilamientos y penas de muerte en los años inmediatamente posteriores al fin de la guerra.
De manera que, para los españoles, la transición, tras la muerte de Franco, era algo “natural”. España, en 1975 no era Rumanía en 1989. Porque Franco había dejado de ser Ceacescu, si es que alguna vez lo fue, al menos en 1960. España en 1975 no era la Francia liberada por De Gaulle que ajusta cuentas con el Régimen de Vichy. Ni Italia en 1945 cuando los partisanos cuelgan a Mussolini y a unos cuantos miembros del aparato del régimen.
Canción del Viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho, Kishi Bashi "Philosophize In It! Chemicalize With It!"
La buena fe (II): el principio de buena fe y los principales grupos de casos
El traslado internacional de domicilio o transformación transfronteriza: la importancia de la STJUE Polbud.
La distribución encubierta de beneficios y una coda sobre grupos de sociedades
El ADPIC y los certificados complementarios de protección con una patente de base concedida después de su entrada en vigor
El caso Espadas: discriminación indirecta en el acceso a la prestación por desempleo
Prisión provisional mínima (I)
La buena fe (I): la buena fe subjetiva
jueves, 16 de noviembre de 2017
Responsabilidad de administradores por las deudas sociales
Foto: @DamiaGallardo
Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 13 de octubre de 2017
Pese a lo afirmado en la demanda, las cuentas de 2011 depositadas en el registro no reflejan causa de disolución, ya que no se aprecia en ellas desbalance patrimonial siendo el patrimonio neto superior a la cifra de capital.
No consta ningún depósito contable en los ejercicios 2012 en adelante. No se ha practicado prueba que desvirtúe la imagen reflejada en las cuentas depositadas a 31-12-2011.
La parte actora no propone una fecha concreta de afloramiento del desbalance, y más bien parece que pretende derivar esta situación de las cuentas de 2011. Tampoco indica en qué fecha considera que se contrajo la obligación.
La demandada por su parte insiste en que en el ejercicio 2011 no concurría causa de disolución, y tampoco se ocupa de fijar una fecha de nacimiento de la obligación, pero sí opone prescripción de la reclamación por transcurso de cuatro años ex art 241 bis LSC que computa desde las fechas de vencimiento del plazo de pago de cada una de las facturas (mayo, junio, julio y agosto de 2016).
Responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC
La responsabilidad objetiva solidaria de los administradores solo alcanza a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art 367.1 LSC) en caso de incumplir las obligaciones que les impone el art 365 LSC.
La causa de disolución del art 363.1.e LSC no surge de las cuentas anuales del ejercicio 2011, pero es un hecho que no se han aportado ni cuentas anuales (tampoco están depositadas en el RM), ni contabilidad, balances ni inventarios de ningún tipo correspondientes a todo el ejercicio 2012 y posteriores. La acreditación de la ausencia de desbalance en ausencia de contabilidad, con cierre registra! e impago del crédito, correspondería al empresario sujeto contable, y no se ha acreditado ni formulación aprobación y depósito de cuentas de los ejercicios 2012 en adelante, ni tampoco la existencia de una contabilidad ex arts 25 y ss CCo , cuya llevanza y conservación es obligada, y cuya ausencia por lo tanto solo podría perjudicar a los demandados.
miércoles, 15 de noviembre de 2017
El lado bueno de pertenecer a un grupo de sociedades: la mejora de la financiación
La foto es del twitter de Cayetana Álvarez de Toledo
El lado bueno de los grupos de sociedades, en lo que a la financiación de las sociedades del grupo se refiere se encuentra en que si – como dijera Coase – utilizar el mercado para financiarse es costoso, bien porque los mercados de capitales no son líquidos y profundos, bien porque se produzca una crisis financiera y una contracción generalizada del crédito, los grupos de sociedades pueden sustituir eficazmente al mercado por la empresa y crear un mercado interno de financiación en el que las sociedades del grupo que están en mejor posición financian a las que están en peor posición lo que proporciona una ventaja a una sociedad de grupo en comparación con sociedades independientes.
El lado malo de los grupos es que estos préstamos intragrupo pueden utilizarse por el socio de control para expropiar a los accionistas minoritarios de las filiales extrayendo fondos de las sociedades en las que su interés – la participación que ostentan – es menor a favor de aquellas en las que su participación es mayor.
Estas dos explicaciones de los préstamos intragrupo han recibido apoyo empírico en distintos países y situaciones. Parece que cuando el sistema jurídico es mínimamente eficiente en la protección de los accionistas minoritarios – caso de Chile – las ventajas o el lado bueno de los grupos prevalece sobre la expropiación. Se ha comprobado de dos maneras.
La primera en un estudio de los préstamos intragrupo en los grupos de sociedades chilenos donde los autores explican que los préstamos intragrupo se utilizan para mejorar la financiación de las distintas filiales pero, también, para financiar los negocios de la matriz, esto es, se utilizan las filiales que producen abundante caja para financiar al grupo sin tener que recurrir a los mercados de capitales cuando éstos – como ocurre en los países en vías de desarrollo – no son líquidos y profundos:
lunes, 13 de noviembre de 2017
Legitimación del banco cedente para la ejecución hipotecaria
foto: @thefromthetree
Por Marta Soto-Yarritu
Un Juzgado de Primera Instancia de Castellón rechazó la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por el banco, titular registral, al entender que carecía de legitimación activa porque había cedido el crédito (el préstamo hipotecario había sido titulizado y transmitido a un fondo hipotecario de titulización de activos). La AP de Castellón confirma la decisión del juzgado y mantiene que si el banco ha cedido el préstamo, no debe ser él, sino el actual titular, quien plantee la reclamación.
La AP de Castellón se aparta así de la línea jurisprudencial mantenida hasta ahora por otras APs (APs de Madrid, Valencia, Barcelona, Tarragona, Girona, Zaragoza) que, basándose en los arts. 30 y 31 del Real Decreto 716/2009, han mantenido que, pese a la titulización, el banco cedente y titular registral de la garantía hipotecaria ostenta la legitimación activa para interponer la demanda de ejecución hipotecaria.
La AP de Castellón utiliza, entre otros, los siguientes argumentos para negar la legitimación al banco: (i) una norma reglamentaria – el Real Decreto 716/2009 - no tiene rango suficiente para establecer la legitimación extraordinaria y (ii) la Ley Hipotecaria, tras su reforma de 2015 (Ley 13/2015, art. primero), y la Ley 5/2015 (art. 16.3) permiten inscribir a favor del fondo el derecho real de hipoteca cuando se trata de inversores no profesionales: ”partiendo de que tanto el derecho principal de crédito, como el de garantía hipotecaria han pasado a ser ostentados por el Fondo de Titulización, representado legalmente por la sociedad gestora que lo constituyó y puede extinguirlo, y que es ahora posible la inscripción de la garantía real en el Registro de la Propiedad, es la sociedad gestora la legitimada para el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria”.
El auto ha contado con el voto particular de uno de los magistrados integrantes de la Sección, que defiende que es el titular registral quien está legitimado para instar la ejecución (en este caso, el banco).
Es el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón número 252/2017 de 19 de octubre de 2O17
Deberes de las entidades prestadoras de servicios de inversión
Por Marta Soto-Yarritu
La Sala Tercera del TS se ha pronunciado su Sentencia de 18 de octubre de 2017 sobre la interpretación del artículo 79 de la LMV de 1988 (actual art. 208 LMV, que establece que las entidades que prestan servicios de inversión están obligadas a comportarse y actuar “con diligencia y transparencia en interés de sus clientes”) en relación con el régimen de incentivos que perciben dichas entidades regulado en el art. 59 del Real Decreto 217/2008.
Hechos:
en el año 2014, la CNMV impuso a Banco Santander, como sucesor de Banco Banif (subrogación), una multa por importe de 2 millones de euros por la comisión de una infracción de carácter grave del art. 100 t) de la LMV de 1988. Según los hechos probados, Banif había recomendado (en el ámbito del asesoramiento financiero a clientes minoristas) y adquirió (como gestor de carteras de clientes) clases de acciones de IIC extranjeras con mayores comisiones de gestión que otras del mismo compartimento, sin que lo anterior conllevara un aumento de la calidad del servicio prestado a los clientes. Banif defendía que la recomendación o adquisición de series de acciones con comisiones de gestión más elevadas que otras del mismo compartimento y en consecuencia mayores retrocesiones era consecuencia del modelo de gestión elegido (basado en una arquitectura abierta, que permitía ofrecer a sus cliente una mayor gama de IIC y, en consecuencia, un mayor potencial de rentabilidad).
Doctrina jurisprudencial:
tras analizar las circunstancias concretas del caso (el sobrecoste se había aplicado en la práctica de forma generalizada) y confirmar la tipificación de los hechos constatados, el TS sienta la siguiente doctrina jurisprudencial (transcripción literal):
- Resulta incompatible con la obligación de “comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes” prevista en el art. 79 LMV, que las entidades que prestan servicios de inversión recomienden u ofrezcan a sus clientes inversores minoristas, inversiones en IIC que incorporen condiciones económicas que objetivamente no sean las más beneficiosas para los mismos, en cuanto que, existiendo otras alternativas similares de inversión con menores costes de gestión, comporta soportar un sobrecoste en comisiones que no resulta acorde con el mercado de prestación de servicios de intermediación financiera.
- También resulta incompatible con la obligación establecida en el citado art. 79 LMV , en relación con el art. 59 b) ii) del Real Decreto 217/2008 que las entidades que prestan servicios de inversión apliquen un modelo de gestión de carteras estandarizado, en un entorno de arquitectura abierta o cerrada, que no comporte un incremento sustancial de las expectativas de rentabilidad ni una reducción del riesgo de pérdidas, que conlleve que las entidades de inversión perciban incentivos por la comercialización de IIC de otras entidades financieras que generan ingresos superiores a los estándares normales devengados en la prestación de los servicios de intermediación, y que no redunden en una mejora de la calidad del servicio, cuando previamente no se haya informado y asesorado de forma personalizada y concreta y, por tanto, no genérica, al cliente sobre las características y el tipo de inversión.
sábado, 11 de noviembre de 2017
Dar/entregar vs tomar/coger/apoderarse/ocupar
Foto: Antonello Dellanotte @Adellanotte
Los bebés, desde los 12 meses, son capaces de interpretar como conductas diferentes – con un significado diferente – las de dar o entregar y las de coger, tomar o apoderarse de una cosa. Lo primero se interpreta como una relación entre dos individuos, esto es, como una interacción social que, por tanto, tiene un significado más allá del cambio de manos de la cosa dada o entregada, lo segundo como una relación entre un individuo y una cosa.
… la ubicuidad de la transferencia activa de recursos en las sociedades humanas, especialmente si se compara con su rareza excepcional en otras especies de primates filogenéticamente cercanas, refleja el importante papel que jugó la entrega de beneficios materiales en nuestra historia evolutiva al proporcionar una nueva vía para el establecimiento y el mantenimiento de las relaciones sociales aptitud-revelación (Baumard, André, y Sperber, 2013; McCullough, Kimeldorf, y Cohen, 2008). Esta conjetura evolutiva fundamenta la hipótesis de que los humanos pueden poseer un sistema de conocimiento especializado para comprender y participar en interacciones basadas en la transferencia de recursos.
Consistentemente con esta hipótesis, mostramos que los bebés humanos de 12 meses son capaces de distinguir entre acciones de transferencia de objetos funcionalmente diferentes (dar y tomar) estableciendo dos representaciones estructuralmente distintas:
DAR como una interacción social basada en la transferencia, TOMAR como una acción dirigida a un objeto.
América, una economía desregulada
Ceiba especiosa (dyewood) wikipedia
“Los historiadores que comparan la política colonial española e inglesa en los siglos XVI y XVII tienen dos problemas. Uno es explicar los hechos o acontecimientos que tuvieron lugar. El otro es explicar los que no tuvieron lugar pero era razonable que hubieran ocurrido”
“Nuestra tesis es que Méjico tuvo un desarrollo más lento comparado con España en el siglo XIX debido a que colapsó como Estado entre 1810 y 1870. Esto es… sólo la continuación de nuestra explicación del desarrollo más lento de Castilla desde el siglo XI hasta el XVIII. Originalmente, España sólo tenía que preocuparse de la producción y transporte de la plata desde dos zonas geográficas relativamente bien definidas como eran el centro de Méjico y Bolivia, lo que era una tarea administrativa razonablemente simple. Sin embargo, conforme las colonias comenzaron a tener una población más grande y economías más complejas, España no tenía la capacidad estatal para gobernarlas adecuadamente, especialmente en lo que al suministro de bienes de consumo europeos se refiere…. simplemente España no tenía un sistema burocrático centralizado suficiente para tal tarea. La utilización, por el Rey de los consulados no es un ejemplo de centralización del poder ya que no impidió que los comerciantes se implicaran abundantemente en el comercio ilegal y sin pagar los impuestos correspondientes, comercio en el que intervenían las otras potencias europeas en las mismas puertas (Cádiz) del principal puerto colonial español (Sevilla)”.
El contrabando tenía lugar igualmente en Méjico, lo que sería una prueba más de la falta de capacidad estatal en las colonias. En el siglo XVII, buena parte de la producción de plata seguía rutas ilegales. Méjico carecía de un gobierno central eficaz. Igual que Inglaterra en los comienzos de la Edad Moderna, el Rey tenía que confiar en los consulados – los gremios de comerciantes – y en comerciantes extranjeros para el comercio exterior y para recaudar los impuestos aduaneros. Sólo cuando, en el siglo XVII Englaterra desarrolló la capacidad estatal suficiente, pudo permitir (Carlos I de Inglaterra) la libre entrada en el comercio entre Inglaterra y las colonias de América del Norte. Y eso sólo lo pudo hacer el Rey de España en el siglo XVIII (recuérdese que la liberalización del comercio con América es obra de Carlos III). En el siglo XVII, el comercio con las colonias españolas era prácticamente libre – aún ilegal – y estaba en manos de comerciantes extranjeros (ingleses y holandeses sobre todo).
De esta manera, en el comercio americano no faltaba el “orden” pero sí faltaba la “ley”, lo que impidió el desarrollo institucional que sirviera de base a una economía capitalista en el XIX.
Volvamos a 1492
Ese año se produjeron cuatro acontecimientos extraordinarios en Castilla: la conquista de Granada, la expulsión de los judíos, la publicación de la primera gramática del castellano y el primer viaje de Colón a América. Desde la perspectiva de los contemporáneos, este último acontecimiento debió de ser el menos relevante en un siglo en el que se habían realizado ya abundantes descubrimientos geográficos y los europeos habían sentado plazas en África y Asia. Los otros tres permitieron “el desarrollo de un sentimiento común de identidad basado en el catolicismo, la lengua y un cierto orgullo nacional, sentimiento que los Austrias no trataron de hacer común a Aragón. La corona de Aragón no participó en las colonias y el castellano no se extendió a Cataluña hasta el siglo XVIII. Isabel y Carlos I y Felipe II estaban ocupados con controlar a las ciudades castellanas tras las guerras “civiles” que se habían arrastrado hasta 1480. Los sucesores de Isabel no mostraron mucho interés por las colonias americanas lo que explica – unido a la falta de capacidad estatal – que las órdenes religiosas (dominicos y franciscanos primero, jesuitas después) tuvieran tanto protagonismo. La Iglesia, puesta al servicio de la corona tras las reformas de Cisneros, era el único cuerpo de “funcionarios” con capacidad para imponer cualquier política colonial y los conflictos jurídicos lo fueron entre los conquistadores y las órdenes religiosas (las disputas respecto del sistema de encomiendas y la conversión de los indígenas en siervos).
viernes, 10 de noviembre de 2017
Canción del Viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho Bach - Julia Hamari - Matthäus Passion - Erbarme dich
Good Papers: Síntesis de la “Cesión de Créditos” de Fernando Pantaleón
La prohibición de competencia de los administradores
La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Unidad de Mercado.
jueves, 9 de noviembre de 2017
La Volcker Rule y el sueldo de los traders
¿Para qué sirven los mercados secundarios de activos financieros?
miércoles, 8 de noviembre de 2017
Cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra administradores
dibujo: @thefromthetree
Tras la modificación del art. 241 LSC el dies a quo para calcular el plazo de 4 años si el administrador no ha cesado en el cargo es el de la entrada en vigor de la ley
La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado la sentencia de 27 de septiembre de 2017 en el que resuelve un recurso contra una sentencia del Juzgado que había apreciado la prescripción de la acción contra los administradores sociales por pérdidas (art. 367 LSC). Lo extraordinario del caso es que, en el momento en el que se presenta la demanda contra el administrador, éste seguía siéndolo porque la sociedad no se había disuelto y liquidado ni extinguido, en consecuencia, pero habían transcurrido más de 4 años desde que el acreedor había podido ejercitar la acción. De manera que, conforme al antiguo sistema, la acción no habría prescrito pero, de acuerdo con la redacción del art. 241 LSC tras la reforma de 2014, sí que habría prescrito. El abogado del demandado estuvo espabilado pero en la Audiencia pierde
La actora, Geotexan, S.A., comparece como titular de un derecho de crédito por importe de 18.889,20 € frente a la entidad Impermeabilizaciones Martin Gutiérrez, S.L., conforme acredita mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015 , para ejercitar una acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC, con relación al art. 363.1, letras a) a e) LSC, y una acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC contra Cesar , en su condición de administrador único de Impermeabilizaciones Martin Gutiérrez, S.L. 2. El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, alega la excepción procesal de prescripción y, también, que el demandado, a pesar de haber sido nombrado administrador de la sociedad Impermeabilizaciones Martin Gutierrez, S.L. con fecha 17 de septiembre de 2010, "nunca ha podido ejercer propiamente como tal, por las trabas y mala fe del anterior administrador, D. Gaspar , quien no ha puesto, ni la documentación ni los medios existentes en la citada mercantil a disposición de mi representado en momento alguno, a pesar de las reiteradas reclamaciones que se le han efectuado".
En junio de 2010, la entidad demandante suministró mercancías a la compañía Impermeabilizaciones por importe de 18.889,20 €, que resultaron impagadas por ésta. Por sentencia firme de fecha 30 de enero de 2015 se condenó a la citada mercantil al pago de la indicada cantidad, más intereses de demora y costas procesales a favor de la sociedad aquí actora. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 219/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 del Puerto del Rosario (Las Palmas de Gran Canaria), se acordó ampliar la ejecución por el importe de las costas del procedimiento ordinario, ascendiendo la deuda a la cantidad de 22.131,86 euros, más los intereses y las costas de ejecución. El demandado es socio y administrador único de Impermeabilizaciones Martín Gutiérrez, S.L. con cargo vigente en el Registro Mercantil y con fecha de nombramiento el 17.9.2010.
Obstaculización de un competidor
Dibujo: @thefromthetree
Los actos de obstaculización son raros en las recopilaciones jurisprudenciales porque no hay un precepto expreso en la Ley que los prohíba. Pero su carácter desleal está fuera de toda duda.
En el caso enjuiciado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2017, demandante y demandada son dos entidades financieras que mantienen relaciones de competencia y de colaboración, en el sentido de que la más grande de las dos proporcionaba servicios (seguros de cambio) a la más pequeña. En un momento determinado, la primera rechaza renovar los seguros de cambio a la segunda. Además, le incrementa las comisiones, pero de esta segunda cuestión no nos vamos a ocupar porque la Audiencia estima el recurso de la primera.
Dice la Audiencia sobre la existencia de obstaculización:
1º) La demandante es una entidad de pago especializada en la gestión de transferencias con el exterior por cuenta de inmigrantes. Para desarrollar su actividad tiene abierta en CAIXABANK desde el año 2003 la cuenta NUM000 , a través de la cual canaliza el envío de remesas de dinero al extranjero.
2º) La demandada ha venido contratando con la demandada para el desarrollo de su actividad un seguro de cambio.
3º) El primer seguro de cambio con CAIXABANK se suscribió en noviembre de 2013 y el último el día 18 de diciembre de 2014, con vencimiento el día 4 de marzo de 2015.
4º) Desde principios del año 2015 las oficinas centrales de CAIXABANK han manifestado su negativa a la renovación de los seguros de cambio.
Al abogado le sale mal la acción de responsabilidad por deudas ex 367 LSC: asegúrate de saber quién es tu cliente
Dibujo: @thefromthetree
De los correos electrónicos cruzados entre Victor Manuel y Vidal , aportados como documentos nº 3, 4 y 5 (folios 42-50), se desprende que efectivamente el Sr. Victor Manuel encargó aquellos servicios, y que, en principio llegaron a un acuerdo para pagar 1.500 euros por ellos (correo electrónico del Sr. Victor Manuel de 28 de septiembre de 2015, folio 42, folio 45, 48 vuelto) que el Sr. Victor Manuel se comprometió a pagar.
Sin embargo, lo cierto es que en dichos documentos tampoco hay un solo dato que nos permita deducir la intervención de Team Iberia para comprometerse a pagar dichos servicios. En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la juez de primera instancia al desestimar íntegramente la demanda, ya que la ausencia de prueba de la deuda de la sociedad obliga a desestimar las otras dos acciones ejercitadas contra sus administradores
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2017
Granini, nectar y zumo
Granini, está realizando una campaña publicitaria del producto "Granini Naranja" mediante un anuncio televisivo que aparece en el soporte audiovisual obrante en el documento nº 5 de la demanda. c) El anuncio, de unos 26 segundos de duración, muestra como una mujer, coge una naranja de un cesto que contiene varias, la huele y la deja para coger el envase de "Granini Naranja". A continuación lleva la botella a la mesa, situada en un jardín, donde sirve su contenido a su familia. d) Al tiempo, la voz en off del anuncio dice: "Es verdad, nadie hace el zumo como tú. Por eso en Granini queremos parecernos a tí y cada vez estamos más cerca. Así que ya sabes, cuando tú no puedas hacerlo, Granini lo hace por tí. Ahora, un nuevo "Granini Naranja, aún más bueno y más parecido al tuyo. Estés donde estés, disfrútalo". e) En la etiqueta del producto, donde se informa de sus características, se dice "néctar de naranja elaborado a partir de concentrado", en una letra pequeña pero fácilmente legible…
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