“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
domingo, 10 de junio de 2018
Ana Pastor y el Derecho Mercantil
¿Por qué hay que dejar de usar la expresión "capital humano"? Porque desprecia lo del “sudor de tu frente”
Lorenzo Lotto
Hay dos razones Primero, genera confusión en torno a la diferencia básica entre trabajo y capital al combinarlos en la misma expresión. Parecería ahora que el trabajo, como factor de la producción es sólo una subespecie de capital. En segundo lugar, y esto es más importante, conduce a una percepción, y en ocasiones al argumento utilizado por economistas insuficientemente cuidadosos, de que todos los individuos, ya sean propietarios de capital real o no, son básicamente capitalistas. Son semejantes los que tienen capital humano y los que tienen capital financiero. Con esta confusión, se pierde una cualidad específica del trabajo que no concurre en el capital financiero: que para obtener ingresos explotando el capital humano de uno, es necesario trabajar. Para obtener ingresos o rendimientos del capital financiero, uno no tiene que ponerse a trabajar.
Para comprender tan básico argumento, imagínese que alguien dispone de un capital humano que rinde cincuenta mil dólares anuales y que otro individuo tiene acciones que producen unos dividendos de, igualmente, cincuenta mil dólares anuales. Es claro que, para obtener los rendimientos del capital humano uno debe trabajar ocho horas al día durante, quizá, 250 días al año y el otro, no. Desde una consideración ética, las dos cosas son claramente diferentes. Pero también lo son económicamente. Para obtener los cincuenta mil del capital humano, uno tiene que esforzarse, lo que implica desutilidad o pérdida de bienestar. El otro, no. Por tanto, en términos estrictos de bienestar, ambos “capitales” no son iguales porque en Economía, como en la vida real, siempre es preferible holgar que trabajar. Recibir cincuenta mil dólares sin esforzarse es sin duda preferible a obtenerlos como producto del esforzado trabajo diario.
Branko Milanovic, Junk the phrase 'human capital', 2015
El Derecho aplicable y el valor de las empresas
Jaimecedario, Letra Ll, de @thefromthetree
En el blog de Columbia, Fox resume su trabajo sobre una cuestión de gran interés:
¿someterse al Derecho de Sociedades de Delaware aumenta o disminuye el valor de las compañías?
Lo interesante empieza cuando se comprueba que Fox estudia, no el caso general, sino uno particular: el de las sociedades anónimas cotizadas pero que están controladas por un accionista. Es decir, no el modelo típico (pero quizá no mayoritario) de sociedad cotizada en la que el capital está disperso entre miles o cientos de miles de accionistas y ninguno tiene una participación de control o incluso meramente significativa. En EE.UU. predomina este último tipo fáctico de sociedad cotizada. En Europa continental, por el contrario, las sociedades cotizadas están a menudo controladas por un accionista o por un grupo de accionistas. Sociedades anónimas cotizadas de capital disperso son, en España, Santander, BBVA, Iberdrola o Abertis mientras que son sociedades controladas por un accionista o un grupo de accionistas Inditex, Endesa, ACS, Ferrovial, OHL, Acciona, Banco Sabadell etc.
Pues bien, el autor concluye que los efectos de someterse al Derecho de Delaware son distintos y opuestos para las primeras y para las segundas. Mientras que las sociedades de capital disperso aumentan de valor al incorporarse (constituirse conforme al derecho de Delaware) o “reincorporarse” en Delaware, las segundas – las sociedades controladas por alguno o algunos accionistas – pierden valor. en concreto, un 4 %.
¿Por qué?
El autor apunta dos posibilidades. La primera es que estar inscrita en Delaware aumenta la probabilidad de litigación contra la sociedad por parte de los accionistas y acreedores y estos pleitos son más numerosos y especialmente costosos en el caso de sociedades controladas. Es plausible que así sea. Mientras que un raider o un tercero puede intentar hacerse con el control por medio de una OPA o mediante una pelea por las delegaciones de voto (proxy fights), si la sociedad está controlada, los minoritarios – y los abogados que “montan” acciones colectivas) sólo tienen el recurso al pleito para protestar frente a las decisiones de dicho accionista mayoritario. Los órganos sociales y el mercado de capitales no protegen a los minoritarios. El Derecho de Delaware es muy “pro-litigación”.
Añade, en este marco de explicaciones, que la influencia sobre el legislador estatal de sociedades es mayor para las sociedades de capital disperso que para las controladas por un accionista, es decir, que éste no podría influir sobre, digamos, el legislador de California o Nevada en la misma medida que los administradores de compañías de capital disperso porque el valor para éstas del cambio legislativo es muy superior al valor que el mismo cambio tiene para una sociedad controlada (el accionista de control ya controla y no necesita tan apremiantemente la ayuda del legislador para asegurar su control como sí lo necesitan los administradores de una sociedad en la que no hay ningún accionista de control y que están expuestos, por tanto, a una OPA hostil que los destituya).
La segunda explicación sería la siguiente. Si un accionista de control sin reputación pretende convencer a los inversores para que se conviertan en accionistas minoritarios de una sociedad controlada por él, puede contraer un compromiso creíble (o mandar una señal) de que no explotará a los accionistas dispersos incorporándose en Delaware cuando sale a bolsa y distribuye entre el público una participación minoritaria en la sociedad. Dado que las “buenas” (las que tienen un accionista de control que no expropia a los minoritarios) no necesitan la “señal de calidad” que les da Delaware, las incorporadas en Delaware pertenecen al grupo de las sociedades controladas con peor calidad, lo que hace que el mercado las valore por debajo de sus comparables incorporadas en otros Estados.
Edward G. Fox Is There a Delaware Effect for Controlled Firms?
Adam Smith y las colonias
Lorenzo Lotto, El Prado
… presentó un registro del que resultaba que los gastos británicos en beneficio de los colonos estadounidenses eran mucho mayores de lo que Gran Bretaña recibía a cambio ("bajo el actual sistema de gestión, por lo tanto, Gran Bretaña no deriva nada más que pérdidas de la soberanía que ostenta sobre sus colonias ") - y esto a pesar de las políticas comerciales discriminatorias…. Y trató de explicar que el empeño británico en no darles la independencia en términos de orgullo patrio: "Ninguna nación voluntariamente ha renunciado al dominio de ninguna provincia, por muy problemático que sea gobernarla, y por muy pequeños que sean los ingresos que le proporciona aún cuando éstos sean inferiores a los costes que le ocasiona” Pero Smith aduce, también, y le da importancia, a los intereses económicos de la élite inglesa que, a diferencia de las clases populares, se benefició de las colonias: " [la concesión de la independencia] siempre es contrario al interés particular de la clase que gobierna [la nación], que se vería privada de muchas rentas y ventajas; de muchas oportunidades de adquirir riqueza y distinción, oportunidades que proporcionan siempre las colonias por muy turbulentas y poco rentables que sean pero, oportunidades que no están al alcance de la gran mayoría de la población”
Branko Milanovic, Adam Smith: is democracy always better for the poor?
El efecto persuasivo de las campañas electorales puerta a puerta
Trinity College
Desde el 1 de febrero de 2012, esto es, 11 semanas antes de la primera vuelta de las elecciones, hasta la segunda vuelta del 6 de mayo de 2012, aproximadamente 80,000 activistas de izquierda llamaron a 5 millones de puertas para alentar a la gente a votar por el candidato de el Parti Socialiste (PS), Hollande…. Las visitas de los encuestadores no afectaron significativamente la participación, pero tuvieron efectos grandes y persistentes sobre el reparto de los votos ... el presente estudio es el primero en mostrar que los efectos en la elección del voto pueden ser persistentes... En general, la campaña puerta a puerta aumentó el porcentaje de votos obtenido por los candidatos de Parti Socialiste en estas elecciones en 0.7 puntos porcentuales ... La persistencia de las elecciones europeas de 2014 fue menor (alrededor del 47 por ciento del efecto original) y en el límite de la significación estadística.
... La primera y, para mí, la interpretación más probable, es que los resultados fueron impulsados por un efecto de persuasión. Una interpretación alternativa es ... que desmovilizaron a un número igual de partidarios de otros partidos ... probablemente los partidarios de ... Le Pen ... Sin embargo, su participación en el voto no se vio afectada, haciendo que la interpretación persuasiva sea más probable que la desmovilización ... los activistas pueden haber persuadido a los votantes ... cambiando sus creencias sobre la calidad del PS y de su candidato ... el aumento de la cuota de voto de Hollande fue el resultado de quitarle votos a los candidatos de derecha más que a otros candidatos de izquierda.
Vincent Pons, Will a Five-Minute Discussion Change Your Mind? A Countrywide Experiment on Voter Choice in France American Economic Review 2018, 108(6): 1322–1363
El Derecho continental (civil law) es mejor para las mujeres que el common law
Klimt, Muerte y Vida
Más de la mitad de las personas que portan el VIH son mujeres y el 80% de todas las mujeres seropositivas del mundo viven en el África subsahariana. Este trabajo demuestra que la tradición jurídica de estos países en la etapa colonial previa determina significativamente las tasas actuales de VIH femenino. En particular, las tasas de VIH entre las mujeres son significativamente más altas en los países del África subsahariana de common law que en las de derecho continental o civil law.
Este trabajo explica estos hechos sobre la base de las diferencias en los derechos de propiedad de las mujeres en uno y otro sistema jurídico. En el África subsahariana, el common law va asociado con un menor reconocimiento de los derechos reales de las mujeres, lo que lleva a que las mujeres en estos países tengan un menor poder de negociación dentro del hogar y sean menos capaces de exigir prácticas de sexo seguro y, por lo tanto, son más vulnerables al VIH, en comparación con sus homólogas de países de tradición jurídica continental.
Aprovechando que algunos grupos étnicos en el África subsahariana cruzan las fronteras entre países con diferentes tradiciones jurídicas, podemos incluir los efectos fijos de las etnias en un enfoque de discontinuidad de regresión. Esto nos permite controlar un gran conjunto de factores culturales, geográficos y ambientales que podrían estar confundiendo las estimaciones.
Los resultados de este documento son compatibles con la desigualdad de género (la "feminización" del SIDA), lo que explica gran parte de su prevalencia en el África subsahariana.
Me quedé sorprendido leyendo el otro día este trabajo de Maitland publicado en 1879 en la Westminster Review (The Law of Real Property) en el que se escandaliza por el tratamiento discriminatorio de la mujer como heredera en el common law. Sólo quedaban Serbia, Rusia e Inglaterra por reconocer iguales derechos a las mujeres.
Siwan Anderson Legal Origins and Female HIV, American Economic Review 2018, 108(6): 1407–1439
jueves, 7 de junio de 2018
Canción del viernes en jueves y nuevas entradas en el Almacén de Derecho OMI - Cheerleader (Felix Jaehn Remix)
La sociedad nula (i): naturaleza jurídica
La regla de gasto en España: “el diablo está en los detalles”
miércoles, 6 de junio de 2018
Retribución de administradores: los buenos consejos de un notario
@thefromthetree
Se los extracto en “bullet points”.
- la STS no impone ningún cambio en las sociedades cotizadas.
- tampoco es necesario que se tome ningún acuerdo especial en las sociedades que no tengan Consejo de Administración.
- Cuando la sociedad tenga en la actualidad un Consejo de Administración, tampoco se planteará ningún problema si los Consejeros Ejecutivos no cobran cantidades por esas funciones.
- En el caso de que los consejeros ejecutivos estén cobrando por esas funciones,
- En el caso de que los estatutos simplemente prevean que el cargo de los administradores es gratuito, sin prever nada más respecto del cobro de los consejeros ejecutivos, entiendo que es necesario modificarlos.
- Si se prevé el carácter gratuito de los administradores en su condición de tales y la retribución de los ejecutivos conforme al artículo 249, sin especificar los conceptos de retribución de estos…la postura más prudente es modificar los estatutos.
- Los conceptos retributivos se pueden establecer los mismos para todos o distinguir entre estos dos grupos de consejeros. La STS señala que el importe máximo anual de retribuciones al que se refiere el art. 217.3 debe comprender el de los consejeros ejecutivos… Sin embargo, la anualización de algunas retribuciones (indemnizaciones, variables, etc…) es muy difícil o imposible.
- Es conveniente que la Junta ratifique las remuneraciones que se hubieran pagado anteriormente a los consejeros sin la cobertura estatutaria y el acuerdo de Junta que ahora exige el TS.
Y propone:
“El cargo de administrador será retribuido. Los conceptos de retribución serán (…), correspondiendo a Junta General y al órgano de administración la concreción de los mismos conforme a lo establecido en la Ley“. Posteriormente la Junta General determinaría el máximo y dentro de ese máximo el Consejo precisaría la distribución (conforme a los arts. 217.3 y 249 LSC)
Discrepamos de lo prudente de esta variante:
“una posibilidad de evitar los efectos de la sentencia es que la Junta opte por que el Consejero Delegado deje de serlo y pase a ser un Director General no Consejero, actuando no por delegación sino con un poder amplio. En este caso queda claro que su remuneración queda al margen de las obligaciones de reserva estatutaria y aprobación por la Junta”
Se corre el riesgo de que el Director General sea considerado un “consejero-delegado de facto”.
Segismundo Alvarez Royo-Villanova, Remuneración de administradores. ¿Qué hay que acordar en Junta tras las STS de 26 de febrero de 2018? en el Blog Hay Derecho?
Cuándo los suministros no solicitados equivalen a competencia desleal: cuando te cobran por ellos
El asunto iba de una multa que habían puesto al operador italiano de telefonía móvil Wind por no haber
“informado correctamente al consumidor de que los servicios de contestador y de internet estaban preactivados en la SIM, de modo que el consumidor podía utilizarlos directamente sin necesidad de realizar una operación de configuración específica (setting)». Habría habido, por tanto, un «suministro» de dos servicios (contestador e internet) a los que el usuario ulteriormente podría acceder. Suministro que, por lo dicho, no podría calificarse de «informado». La cuestión es si esa sola circunstancia haría de él, además, un «suministro no solicitado».
un consumidor medio normalmente informado difícilmente podría desconocer que, como afirma el tribunal de reenvío, «al marcar el número del contestador o pulsar sobre los iconos o las teclas que activan la navegación por internet» los dos servicios entraban en funcionamiento. Lo que presupone, en buena lógica, que sabía o debía saber, asimismo, que esos servicios se habían instalado en el aparato de telefonía. No pudiendo ignorar esa circunstancia, la utilización de ambos servicios por el usuario podría equivaler a la aceptación implícita de su suministro.
Sin embargo, como ha señalado la Comisión, algunas aplicaciones de los teléfonos móviles pueden implicar un consumo automático de tráfico por internet, sin intervención alguna del usuario, incluso a sus espaldas. Ciertamente, puede evitarse reconfigurando el dispositivo telefónico mediante la denominada acción «opt-out», pero para hacerlo se precisan conocimientos y habilidades que, creo, no se ajustan al perfil del «consumidor medio» al que alude la Directiva 2005/29. Por más que sea al tribunal de reenvío a quien corresponde establecerlo, a la luz de los hechos que finalmente juzgue probados, opino que un consumidor medio no tiene por qué sospechar, de manera razonable, que su dispositivo electrónico puede estar dotado de un servicio sobre cuya existencia no ha sido informado y para cuya desactivación debe llevar a cabo una operación de reconfiguración que seguramente no está a su alcance.
“Es, además, necesario que el comerciante exija el pago de ese servicio… la exigencia del pago recogida en aquel precepto solo puede ser una exigencia indebida, por cuanto trae causa de un suministro no consentido, lo que sucede cuando ni siquiera ha sido solicitado”.
La ultraderecha gobierna en Cataluña y otras cosas que leemos en la prensa
martes, 5 de junio de 2018
¡Qué caros salen los jueces belgas!
Maudie. Cartel cinematográfico
Los belgas incorporan la Directiva de cláusulas abusivas hablando de “empresas” en lugar de “profesionales” y un juez belga se encuentra con un caso en el que un colegio hace firmar a un estudiante un contrato que contiene cláusulas predispuestas alguna de las cuales es abusiva. El juez belga pregunta al TJUE si puede apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas y si la Directiva se aplica a un colegio/universidad. En sus Conclusiones, la Abogado General Sharpston contesta lo obvio. Sí a todo. La Directiva se aplica de oficio por los tribunales y un colegio es un profesional en el sentido de la Directiva. Y la Sentencia, pues eso, sigue a la Abogado General. No sé por qué no se contestó al juez belga con un auto. Este es el fallo:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de un litigio en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, y al que la legislación procesal nacional faculta para examinar de oficio si la cláusula en que se basa la reclamación es contraria a las normas nacionales de orden público, está obligado a examinar de oficio si el contrato que incluye esa cláusula está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en su caso, si tal cláusula es abusiva.
Dejando a salvo las comprobaciones que el órgano jurisdiccional remitente debe efectuar, el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una entidad educativa autónoma, como la del litigio principal, que ha celebrado un contrato con una de sus estudiantes en el que se estipulan facilidades de pago de unos importes adeudados por esta en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de estudios, debe tener, en el marco de este contrato, la consideración de «profesional», en el sentido de esta disposición, por lo que dicho contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
Sobre una euroorden croata dirigida a los húngaros para que entregaran a alguien que, indiciariamente, había sobornado a un político croata
Son las Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas el 16 de mayo de 2018
En el caso, los jueces croatas buscan a AY para juzgarlo. AY vive en Hungría y un juez croata se dirige a las autoridades húngaras pidiendo que lo detengan y se lo entreguen por corrupción.
AY es un ciudadano húngaro, presidente de una sociedad húngara, contra el cual se ha incoado un procedimiento penal ante el tribunal remitente. En el escrito de acusación de la Oficina de Lucha contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada; en lo sucesivo, «USKOK», de 31 de marzo de 2014, se afirma que AY accedió a pagar una cantidad de dinero considerable a un alto cargo de Croacia a cambio de la celebración de un acuerdo entre la sociedad húngara y el Gobierno croata.
Hungría no hace ni caso pero abre un procedimiento para ver si la conducta de AY sería delito en Hungría. Y en ese procedimiento, llama a AY como ¡testigo! no como investigado (investigado era el gobernante o funcionario croata que recibió el soborno de AY según el juez croata pero al croata no lo interrogaron los húngaros). Se archiva el procedimiento porque dice el fiscal general húngaro que esos hechos no serían delito en Hungría (¡oh yeah!).
Croacia entra en la UE y un juez croata insiste, por dos veces, emitiendo las euroórdenes correspondientes, que le entreguen a AY para juzgarlo por corrupción. Hungría no tramita las euroórdenes.
Tras su intervención, el miembro croata de Eurojust hizo llegar al tribunal remitente la opinión de la autoridad húngara competente en la que esta indicaba que no se consideraba obligada a dar curso a la orden de detención europea emitida en Croacia el 15 de diciembre de 2015, y que la ley húngara no permitía detener al acusado AY ni tampoco incoar un nuevo procedimiento para la ejecución de esa orden de detención europea. El 4 de abril de 2017, la autoridad judicial húngara competente transmitió una opinión idéntica al tribunal remitente.
¿Y qué propone en sus Conclusiones contestar el Abogado General Maciej Szpunar (un polaco)? Que el TJUE se declare incompetente
por lo que yo sé, el Tribunal de Justicia no ha tenido que resolver hasta ahora ninguna situación como la que aquí se plantea, en la que las autoridades de un Estado miembro que ha emitido una ODE tratan de conocer los derechos y obligaciones de quienes deben ejecutar la ODE.
Diego Porras revocado, la discriminación de los temporales e interinos, consagrada
Tú te lo buscaste, interina, al entrar a trabajar de interina. ¿Quién te manda entrar a trabajar de interina en lugar de hacerlo como fija? Es por tu bien por el que te pagamos menos como indemnización a la terminación del contrato
En alguna ocasión hemos dicho que el TJUE no cambia jamás de opinión. No hace overruling de sus propias sentencias. Cambia y dice Diego donde dijo digo, pero sin reconocerlo. Para eso “arrastra” declaraciones formales contenidas en sentencias antiguas como si hubiera continuidad.
En el caso Diego Porras, el TJUE recibió “palos” de todos lados. Yo, sin embargo, estaba con el TJUE. Formalismo del bueno. Pero, claro, el gremio es muy potente y no han pasado ni dos años, y ya tenemos una sentencia que, por segunda vez en la historia del TJUE en lo que yo sé, ha rectificado su doctrina. Se trata de la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, de Gran Sala. La sentencia es muy parca.
Dice el TJUE que, en los contratos temporales, las partes saben el an o el quando terminará el contrato. Si es interino, cuando se incorpore el trabajador fijo o se saque a concurso la plaza. Si es un contrato temporal, cuando llegue el término pactado. Eso es una obviedad. Lo que dice de los contratos de duración indefinida no lo es tanto:
en cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.
Esto es absurdo. ¿Una caída en las ventas de la empresa es un “cambio radical” en una relación laboral? ¿Es algo imprevisible al contratar a un trabajador que las ventas pueden caer en algún momento en el futuro? ¿O que el empleador puede tener que adaptar su organización a las demandas de sus clientes?
Pero más absurdo es que el TJUE se “trague” que la finalidad de la indemnización por despido por causas objetivas es “
compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
¿Qué expectativas? ¿Que el contrato dure para siempre? ¿Hasta la muerte del trabajador o su jubilación? ¿Cómo puede el TJUE creerse que la indemnización por despido compensa el “carácter imprevisto” de la terminación? Si así fuera, sería una indemnización sustitutiva del preaviso. Bastaría con imponer, como hacen otros Derechos, que el empleador, en un despido por causas objetivas, avise al trabajador con un mes o dos o seis de antelación para que éste pueda “adaptarse” a ese cambio proporcionándole el tiempo suficiente para buscarse otro empleo. Pero una indemnización que se calcula de forma rígida y que no exige preaviso ¿cómo va a servir para compensar la frustración de las expectativas del trabajador?
Añade el TJUE que si el empleador es tan imbécil de despedir por causas objetivas a un trabajador con un contrato temporal, entonces tiene que pagar 20 días por año a la terminación. Y no se pregunta el TJUE, sin embargo, por qué está justificado, en tal caso, el igual trato si, también en este caso, el trabajador temporal no tenía una expectativa de que el contrato durase eternamente como parece imputar el TJUE al trabajador con contrato indefinido.
Concluye el TJUE que, a lo mejor, dada la duración de la interinidad de la Sra. Montero Mateos, ha habido un fraude por parte de la Administración autonómica madrileña y que tendrían que hacerla fija.
Cuando los jueces son más benévolos que las hordas tuiteras: que se metan contigo en un foro no equivale, fácilmente, a una infracción de tu honor
Puente, El Barco de Ávila
Esta entrada deberían leerla esos bondadosos sujetos que circulan por twitter y que cuando alguien borra algún tweet, se apresuran a publicar el pantallazo correspondiente a los tuits borrados. Son auténticos justicieros – porque el asunto no va con ellos – de forma que su conducta sólo tiene una explicación: pretenden causar daño.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018 se refiere a Facebook. Además, sorprende porque es casi de la misma fecha que la que resuelve este otro caso desorbitado.
En un foro de la red social Facebook denominado "Eres de Badajoz si...", de acceso restringido, previa invitación de otro integrante, el 26 de abril de 2016 se inició una conversación entre varios participantes sobre la "fiesta de los palomos" que se celebraba en Badajoz en esos días. La discusión entre diversos participantes fue subiendo de tono, cruzándose descalificaciones recíprocas entre varios participantes por razones relativas a la falta de civismo, orientación sexual, etc.
En la madrugada del 27 de abril, el demandante se dirigió a una de las participantes en el foro, empleando frases como "mejor homófobo que parecerse a ti", "si quieres algo dirígete a mí y deja a mi familia tranquila, que eres demasiado mierda y demasiado guarra para mencionarla".
El demandado escribió entonces el siguiente mensaje dirigido al demandante: «Tu Teodosio por fin he visto una foto tuya y no falla eres el hijo de ... q pensaba no imaginas las ganas que tengo de cruzarme contigo q te voy a poner fino q desde q saliste corriendo de la reunión de la comunidad no te vuelvo a ver el dinerito que nos estafaste te va a salir caro cuanto tenga ese buen día pero si te apetece lo adelantamos cuando quieras valiente maxo me dices donde vives y me acerco por allí o si prefieres vienes aquí sabes donde es la finca los rotros» (sic).
Tras ser recriminado por otro participante en el foro, el demandado volvió a escribir otro mensaje referido al demandante:
«Pues yo no estoy seguro si hay muxos Teodosio abogados en Badajoz pero como sea el que nos representó a 130 personas a las que nos estafo no creo que sus comentarios sean lo peor si no es el pues con los comentarios ya dice muxo de el» (sic). Estos mensajes fueron escritos hacia las 7 de la mañana.
La administradora del foro, que ya había tenido que intervenir con anterioridad para moderar la crispación del debate del foro, los borró hacia las 9 de la mañana.
El autor de los mensajes se retractó en el mismo foro y a las pocas horas de las manifestaciones a que se ha hecho referencia.
- El aludido por los mensajes transcritos presentó un acto de conciliación contra el autor de los mensajes, que se retractó de los mismos en el acto de conciliación, si bien no se avino a realizar las reparaciones solicitadas por el demandante. Este interpuso entonces una demanda de protección del derecho fundamental al honor, que ha sido desestimada tanto en primera como en segunda instancia. Los tribunales de instancia atendieron fundamentalmente al contexto en que se desarrollaron los hechos, a la poca trascendencia de los mismos y a la propia conducta del demandante y del demandado, que se retractó de sus expresiones.
No puede ser, no puede ser. Algo se nos escapa.
Cuando el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y lo hace con una argumentación tan simple como esta, hay gato encerrado. No puede ser que los jueces de instancia no vieran algo tan evidente como lo que afirma el Supremo. Y uno tiene la sospecha de que los jueces de la Audiencia y el juez de primera instancia no pueden haber dejado de “ver” que el accidente ocurrió años antes de que se firmara la póliza del seguro de accidentes.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018.
Por lo demás, el Supremo confunde existencia del riesgo – y el interés en que no se produzca el siniestro – como requisito para la validez del seguro y la fecha de producción del siniestro. El artículo 4 LCS no dice tonterías.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Esta segunda posibilidad, que se haya producido el siniestro antes de que se celebre el contrato, no es aplicable a los seguros de accidentes, porque el hecho de que hayas tenido un accidente no impide – más bien te inducirá – que te cubras respecto de la posibilidad de tener otro en el futuro, obviamente, el seguro no cubrirá el accidente previo, pero no por eso el seguro es “nulo”. En el seguro de cosas, tiene toda la lógica. Si yo aseguro mi casa frente a incendios y el incendio se ha producido con anterioridad y mi casa ha quedado destruida, el contrato de seguro carece de objeto, igual que si la casa que pretendo asegurar no existía porque nunca fue construida una casa en ese lugar.
Por tanto, el caso no es tan simple de determinar como pretende el Supremo, como lo demuestran las cláusulas claim-made y como sucede, en general cuando, como en la canción cubana, las penas se amontonan y las desgracias se suceden (lo que, al parecer, empezó siendo un esguince, acabó siendo una invalidez permanente ¿qué causó ésta? ¿el accidente que provocó el esguince?). Dice el Supremo – esta es toda su argumentación –.
En el presente caso, la falta de realce y firma por el asegurado de la cláusula de limitación temporal de la cobertura prevista en el condicionado general de la póliza, art. 6. a), resulta intrascendente para la resolución del caso en atención a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro , que expresamente contempla la previa inexistencia del siniestro como presupuesto de validez del contrato de seguro. De forma que la previa inexistencia del siniestro, como riesgo objeto de la cobertura, constituye un elemento esencial de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. En el presente caso, como la propia sentencia recurrida declara, la lesión se produce como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de julio de 2010 , es decir, con una anterioridad de más de un año con relación a la suscripción de la póliza de seguro, el 19 de julio de 2011. Por lo que el siniestro alegado resulta ajeno al riesgo objeto de la cobertura de la póliza de seguros de accidentes suscrita por las partes.
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