lunes, 23 de marzo de 2020

La AP de Madrid afirma el carácter abusivo de la reducción del número de miembros del consejo de administración con el objetivo de impedir que el minoritario designe a un representante por el sistema de representación proporcional



Foto: Alfonso Vila Francés

Esta sentencia dará lugar a polémica porque no es evidente que deba calificarse como abusiva la reducción del número de miembros del consejo con el objetivo de impedir que el socio minoritario pueda ejercer el derecho de representación proporcional, más aún si el socio minoritario compite con la sociedad. El consejo de administración no es la junta y mantener la armonía y la confianza en su seno es un valor y puede contribuir al éxito de la empresa social. El socio minoritario no tiene un derecho a participar en la administración por lo que, a mi juicio, los requisitos para apreciar el abuso en el acuerdo de reducir el número de miembros del consejo deberían ser mucho más estrictos. Así, sería abusivo el acuerdo si su único objetivo es, por ejemplo, privar al socio minoritario de la participación en los rendimientos de la empresa porque buena parte de estos se distribuyan a los socios en forma de retribución de los administradores. Pero evitar conflictos en el seno del consejo y evitar que el socio minoritario y competidor pueda obtener información sobre la sociedad a través de su representante son objetivos legítimos que impiden calificar como abusiva la reducción. Naturalmente, tampoco es abusivo el acuerdo porque se adopte cuando el socio minoritario manifiesta su interés en entrar en el Consejo. Es que, en otro caso, no se hubiera adoptado porque el objetivo – legítimo, en principio – es evitar su presencia en el consejo. Esto dice la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 25 de octubre de 2019, ECLI: ES:APM:2019:16666
la conducta desplegada en el seno de la junta general celebrada el 16 de junio de 2015 tuvo como finalidad explícita evitar que se produjera la entrada en el consejo de administración de un miembro a instancia del demandante. Los hechos hablan por sí solos a la vista de un observador imparcial.En la entidad INMOBILIARIA GUTIÉRREZ Y MARÍN SA el órgano de administración ha estado integrado por cuatro miembros desde su constitución en el año 1969 hasta la celebración de la junta de 16 de junio de 2015. No consta que se explicitase en ninguna sesión del consejo, con anterioridad a esta junta, ni en el orden del día de su convocatoria, que mediase el propósito de reducir el número de componentes que ejercían su labor en el seno de ese órgano social. Sólo tras haber anunciado el demandante su propósito de ejercitar el derecho de designar un miembro del consejo por el sistema de representación proporcional ( artículo 243 del TR de la LSC),fue expuesto en la propia junta por la presidencia, al llegar a ese punto del orden del día, que la candidatura a votar lo sería, únicamente, para nombrar a tres miembros. Con ello, a tenor de la fórmula prevista en el expresado precepto legal, quedaba el demandante excluido de la posibilidad de optar por la designación de un miembro por representación proporcional, lo que sí hubiera podido hacer para el nombramiento del cuarto componente (pues el porcentaje de participación del demandante en el capital social sobrepasa la cuarta parte,pero no llega a la tercera)… Lo acaecido en la junta resulta, de manera palmaria, una maniobra dirigida a privar al actor del ejercicio de su derecho, pues supuso la ruptura de un estatus que estaba consolidado durante más de cuarenta y cinco años en lo que atañía al modo de operar en cuanto al número de miembros a designar para el consejo de administración.

… .En primer lugar, se reprocha al demandante el estar sumido en una situación de enfrentamiento con el socio mayoritario, pero eso, lejos de ser una razón para justificar el modo de actuación de la mayoría, lo que realza es el derecho del minoritario a tener un miembro en el seno del consejo que pudiera, de alguna forma, actuar como contrapeso y, sobre todo, controlar la actividad de ese órgano.

Por otro lado, el deficiente desempeño que en la función de presidente del consejo se censura a D. Ezequias en años pretéritos (entre 2002 y 2005,época ésta, además un tanto remota con respecto al debate que aquí nos ocupa) no es impedimento para el ejercicio de sus derechos como socio y en consonancia con ello a designar a otro sujeto, un miembro de su familia, como cuarto consejero de la entidad.

… la imputación a D. Ezequias de tener intereses contrapuestos en el mismo sector en el que opera INMOBILIARIA GUTIÉRREZ Y MARÍN SA no es obstáculo para que en su condición de socio de ésta,con una participación minoritaria, pero relevante en ella, tenga derecho a proponer a determinada persona, que ni tan siquiera es él mismo, como miembro del consejo por el cupo de representación personal. Será, luego, la persona designada la que tenga que atenerse a todas las obligaciones que le impone el deber de lealtad propio del administrador social ( artículo 227 a 232 del TR de la LSC) y abstenerse o pedir dispensa cuando proceda si sus vinculaciones lo exigieran. Pero no estamos ante una razón de peso para impedirle al demandante la designación del consejero, que además solo ocuparía una de las cuatro plazas del consejo y, por lo tanto, no controlaría ese órgano social.

En tercer lugar, si bien es cierto que se había convenido un negocio en el año 2007 para la transmisión de las acciones del demandante, lo cierto es que la suerte final del mismo era objeto de polémica (estaba sometida a litigio) y, entre tanto, ante la contingencia de la situación, D. Ezequias había venido siendo tratado como socio,con el reconocimiento de sus plenos derechos ante INMOBILIARIA GUTIÉRREZ Y MARÍN SA, donde permanecía inscrito en el libro registro con la condición de tal.

… La mayoría social impuso,sin que ello respondiese a una razonable necesidad social, un acuerdo de manera abusiva en detrimento, de manera injustificada, del derecho de un socio minoritario, lo que legitima su impugnación al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del nº 1 del artículo 204 del TR de la LSC en relación con el artículo 7 del C. Civil.

Suscribir aumentos de capital en sociedades participadas no hace culpable el posterior concurso de la matriz


La parte apelante insiste en que la decisión de la concursada de concurrir a la ampliación de capital de diversas sociedades participas a sabiendas de la deficiente situación patrimonial de todas ellas, constituye un desvío de tesorería a favor de estas sociedades por un importe total de 820.841,65 euros que integra la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, así como las presunciones iuris et de iure de alzamiento de bienes ( artículo 164.2.4º de la Ley Concursal) y salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso ( artículo 164.2.5º de la Ley Concursal).

… si a las ampliaciones de capital concurrieron, junto con la concursada, diversos socios de las respectivas sociedades, entrando incluso algún nuevo accionista en el capital social de una de ellas, no resulta verosímil afirmar que el administrador de la concursada, al concurrir a la ampliación de capital, fuera consciente de que el negocio iba a fracasar y que con ello podía causar un perjuicio a los acreedores como consecuencia de la pérdida de la inversión, salvo que se pretenda afirmar que todos y cada uno de los distintos accionistas que participaron en la ampliación de capital eran conscientes, al tiempo de hacerla, que iban a perder su inversión.

Tampoco parece razonable situarnos en un escenario de alzamiento de bienes o salida fraudulenta de bienes cuando, como afirma la apelante, para atender a las ampliaciones de capital por importe de 820.641,65 euros, la concursada obtuvo financiación en la cuantía de 500.000 euros y con mayor razón cuando las ampliaciones de capital se acuerdan en la primera mitad del año 2012 y el concurso no se solicitó hasta septiembre de 2013,sin que se haya reprochado al administrador retraso en la solicitud de concurso, por lo que al concurrir a las ampliaciones de capital la sociedad no estaba en situación de insolvencia ni aquéllas generaron esta situación.

Por último, debe tenerse en cuenta que la salida de tesorería para adquirir las acciones tuvo como contrapartida la entrada en el patrimonio de la concursada de las acciones suscritas, admitiendo la administración concursal en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal la valoración efectuada por la concursada de sus participaciones en otras empresas (folios 151 y 152 del Tomo II de las actuaciones), sin que aquélla haya mantenido en esta instancia la causa de calificación fundada en la incorrecta valoración de las participaciones de la concursada en otras sociedades, lo que hace insostenible la tesis del alzamiento o de la salida fraudulenta de bienes.

Ejercicio de sus derechos por el socio en contra de las exigencias de la buena fe


Este tribunal considera que es un dato de la máxima importancia que en el requerimiento para provocar la convocatoria de la junta general que aquí nos ocupa el representante del demandante hiciera constar como domicilio de éste el sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Eulalia del Río (Islas Baleares).Hay que tener presente que aunque hubo dificultades para hacerlo llegar a la sede social, se consiguió finalmente, en fecha 6 de noviembre de 2012, la entrega del mismo en el domicilio de la administradora, Sra.Bibiana , como se había solicitado al notario que se hiciera de modo subsidiario. Ésta quedó debidamente enterada, como representante de la entidad NIOR EVENTOS SL, del objeto del requerimiento y, obviamente, delos datos proporcionados por el demandante, y conforme a ello procedió a la convocatoria de la junta.

La convocatoria le fue cursada al demandante, con fecha 18 diciembre de 2012 (más una adición de un dato al día siguiente), mediante comunicación individual por escrito, con arreglo, a nuestro entender, a lo que se señala en el artículo 8 de los estatutos sociales (que es la regla que debe aplicarse, a tenor de lo previsto en el artículo173.2 del TR de la LSC), pues medió antelación suficiente (bastaba cursarla con 15 días, en las sociedades de responsabilidad limitada - artículo 176 del TR de la LSC- , que han de ser contados desde la remisión del anuncio) y el envío se efectuó al domicilio que constaba como el correspondiente a la indicación efectuada por el socio requirente en la última misiva dirigida por éste a la sociedad. Es más, el burofax no solo fue remitido al paradero que figuraba en el acta de requerimiento como el del actor Sr. Silvio , sino también al de su abogado,que había actuado como su representante al practicarlo, por lo que no se puede pedir mayor esfuerzo a la sociedad para tratar de hacer llegar de una manera efectiva al interesado la noticia de la convocatoria.

...Resulta un planteamiento equivocado el pretender atender a actos lejanos en el tiempo, como el del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad en 2010, o cuando menos previos al requerimiento de convocatoria de junta efectuada por el demandante, como lo fue el de la revocación del poder que a éste le tenía conferido la sociedad, para tratar de justificar que no resultaría admisible otra notificación que la que pudiera practicársele en un domicilio de Madrid.

…. Por la misma razón, no nos parece relevante lo que el demandante haya podido comunicar luego a la sociedad, ya durante la tramitación del presente pleito,

.. .En cambio, nos parece una conducta insostenible la del demandante y la de su representante que, teniendo la comunicación a su disposición en las oficinas de correos, tardaron alrededor de veinte días en ir a recogerla.

No es imputable a la sociedad que el interesado se desentienda, voluntariamente, de la comunicación para la convocatoria de junta que se le ha cursado en tiempo y forma.

Este tribunal considera que la impugnación planteada por la parte demandante rezuma mala fe, en contra de lo que exige el artículo 7 del C. Civil para legitimar la defensa de un derecho, pues se ha limitado a esgrimir una situación provocada por él como mera excusa para tratar de entorpecer la validez de los acuerdos sociales aprobados en una junta convocada en legal forma.
… Hemos de añadir que el resto de lo alegado en su demanda, sobre lo que en la sentencia apelada nada se menciona, no merecía mejor suerte. No apreciamos defecto adicional en la convocatoria, pues los términos del orden del día son suficientemente descriptivos de los asuntos a los que hacían referencia ( artículo174 del TR de la LSC) y es perfectamente ajustado a derecho que atendida la petición del socio pudiera la administradora social (al amparo de sus propias competencias - artículo 166 del TR de la LSC) añadir más cuestiones o matices al orden del día al efectuarla, sin que ello pueda ser motivo para justificar una consecuencia anulatoria como la pretendida por el actor. Por otro lado, el contenido de la junta se atiene al orden del día señalado en la convocatoria.Tampoco cabría invocar la vulneración del derecho de información del socio porque ello exigiría como presupuesto que el interesado hubiese efectuado una petición concreta al respecto con ocasión de esta específica convocatoria de la junta a la que se refiere este litigio ( artículos 196 y 272 del TR de la LSC) y que el órgano de administración la hubiera desatendido. No hay constancia alguna, sin embargo, de que ello llegara a producirse así en este caso.

Las paradojas del contagio y el autoaislamiento



Foto: Visualización del crecimiento exponencial (abajo) vs el crecimiento lineal (arriba) por Olga Rusu


En un luminoso artículo, explica Manuel Arias que
“el llamado distanciamiento social que ha de aliviar la presión asistencial causada por el virus se nos aparece como una figura paradójica. Por un lado, describe la separación de los miembros de la comunidad y con ello remite al aislamiento individualista que los caricaturistas atribuyen a la teoría liberal; por otro, los motivos que animan esa separación forzosa – el deber de ayudarnos mutuamente – refuerzan la cohesión en el interior de esa comunidad. De manera que las sociedades liberales siguen siendo sociedades”
En estos mismos días, Taleb ha publicado un texto con Joseph Norman en el que dice
“Las decisiones precautorias no escalan. La seguridad colectiva puede requerir que los individuos adopten medidas individuales de prevención del riesgo excesivas incluso si entran en conflicto con los propios intereses y beneficios del individuo. Puede exigir que un individuo se preocupe por riesgos que son comparativamente insignificantes”.
Explican que en el caso de las epidemias, el riesgo individual de contagiarse es muy pequeño, por lo que no es racional entrar en pánico. Pero si todos actúan igual y nadie entra en pánico y, por tanto, no toman las precauciones “excesivas”, todo el mundo se contagia y la epidemia destroza la sociedad. De modo que hay que “entrar en pánico individualmente… para evitar un problema sistémico”.

Pero esa conducta no es coherente con la que practicaría un individuo racional que hiciera un balance de costes-beneficios. Es decir, la conducta que deben adoptar los miembros de un grupo en caso de epidemia plantea un problema de acción colectiva.

En el caso de los riesgos “normales”, como por ejemplo, el de tener un accidente de tráfico, los incentivos del individuo para evitar la producción del siniestro y tomar las precauciones adecuadas son los correctos porque internaliza el daño (de morir o sufrir heridas como consecuencia del accidente). De manera que, desde el punto de vista social, la Sociedad puede despreocuparse. No hay un problema de acción colectiva.

Añaden Taleb y Norman algo más interesante: conforme se extiende la epidemia, el interés individual y el colectivo convergen y la conducta individual se aproxima a la que es óptima socialmente porque cuantos más infectados haya, mayor riesgo de morir para el individuo por la infección (y no por cualquier otra razón individual). De ahí que las autoridades tengan que insistir en la idea de “aplanar la curva”: para hacer entender a los individuos que sus intereses personales y los del grupo divergen a corto plazo pero coinciden en el largo plazo. En el caso del COVID 19 es todavía peor, porque los jóvenes sanos saben que su probabilidad de morir es muy baja, de modo que un análisis coste-beneficio individual les llevaría a la despreocupación y a no adoptar medidas para evitar seguir propagando el virus. De manera que, en los casos de epidemia, en principio, no es tanto una divergencia entre el interés individual y el colectivo como que ambos están temporalmente dislocados.

Así que, generalizando, la paradoja que describe Arias y el análisis de los contagios de Taleb y Norman tienen algo en común: son dos “historias” dentro de la gran narración de los problemas que plantea a cualquier sociedad humana la acción colectiva que se comenzó a estudiar con el dilema del prisionero.

Las interacciones entre los miembros de un grupo aumentan el bienestar de cada uno de los miembros en la medida en que ese aumento del bienestar para el conjunto se distribuya entre los miembros del grupo. Ese aumento de bienestar se logra mediante las acciones cooperativas de los miembros, acciones que toman la forma, básicamente, de la producción en común y del intercambio. Cuanto más cerca de la subsistencia esté el grupo, más probable es que la forma de cooperación dominante sea la producción en común, no el intercambio, y que el reparto del resultado de esas interacciones (lo producido en común) sea estrictamente igualitario, con independencia de la aportación de cada uno a la producción en común.

Hay un tipo de interacciones entre los miembros de un grupo que no contribuyen a aumentar el bienestar del grupo y, por tanto, de los individuos: son las interacciones agresivas, es decir, las que toman la forma de las conductas que hoy están en los códigos penales y que explican los códigos morales de las sociedades primitivas. Robar, matar, destruir lo de otros, no arrimar el hombro, escaquearse, tratar de recibir una porción mayor de la que le corresponde…

Pues bien, contagiar una enfermedad es una conducta agresiva, dañina, igual que robar, matar o dañar los bienes de otro. Es una conducta anticooperativa. Sólo que inconsciente. Y como sólo en los últimos cien años – desde hace 200.000 – los seres humanos hemos comprendido cómo se produce el contagio de las enfermedades infecciosas, la Evolución no ha tenido tiempo para dictarnos pautas de conducta que favorezcan la propagación de nuestros genes ordenándonos el aislamiento cuando nuestro sistema inmune detecta un agente infeccioso. No sería fácil que tal cosa ocurriera puesto que aislarse sería una conducta altruista y el “gen egoísta” sigue dirigiendo la evolución de nuestra especie. Pero no sería imposible (i) si el aislamiento beneficia al enfermo en la medida que – como se está viendo con el Covid 19 – la “carga de virus” es relevante para superar la infección. En efecto, los que se aislasen voluntariamente tendrían más posibilidades de sobrevivir si no se exponen a un nuevo contagio y (ii) si el aislamiento beneficia a los “parientes” con los que se comparten los genes. Pero ni aún así sería fácil que la selección natural hubiera hecho hereditaria una conducta de autoaislamiento en caso de infección. Sencillamente porque el problema de las epidemias es un fenómeno reciente en términos evolutivos. Si los humanos han vivido en grupos pequeños alejados entre sí durante la mayor parte de la existencia de la humanidad, las epidemias no eran un problema para el que la evolución hubiera de diseñar una solución “colectiva”. Basta con un sistema inmune, sobre todo, en individuos que se enfrentan a un entorno peligroso como era la sabana hace 200 mil años.

Hay un fenómeno que tiene algo que ver con este y que Steve Stewart-Williams explica muy bien: ¿por qué somos celosos los humanos? Aceptando que la fidelidad social a la pareja de uno y la fidelidad sexual tienen ventajas evolutivas, los celos se explican fácilmente: un mecanismo para reducir el volumen de infidelidades. Lo que es sorprendente es que, dados los bajos niveles de infidelidad en los humanos (la proporción de hijos que no lo son de su padre jurídico está más cerca del 1 % que del 10 por ciento), la pulsión de los celos no haya desaparecido de nuestra psicología. Stewart-Williams lo explica diciendo que es probable que seamos más celosos de lo que necesitamos serlo pero
“la ironía es que si la gente no fuera más celosa de lo que necesita ser (para asegurar la fidelidad de su pareja), habría menos vigilancia de lo que hace la pareja y el volumen de «cuernos» aumentaría con lo que lo haría también el nivel necesario de celos. Una paranoia suave en relación con la fidelidad de la pareja funciona, probablemente, como una profecía autocumplida inversa (self-fulfilling prophesy) que contribuye a poner de manifiesto su propia falsedad. Es decir, el hecho de que la infidelidad sea un fenómeno relativamente raro en nuestra especie no implica que los celos sean innecesarios. Al revés, parte de la explicación de por qué es relativamente rara la infidelidad es que la gente tiene tendencia a actuar movida por los celos.
De modo que sí, la evolución podría habernos implantado, como nos implantó los celos, una tendencia a adoptar precauciones excesivas no sólo cuando podemos contagiarnos sino también cuando podemos contagiar a otros que, a diferencia de nosotros, pueden sufrir un daño mayor. Se trataría de una conducta altruista más que, como todas las que no se explican porque se realizan en beneficio de parientes, se explican porque acarrean beneficios también para el que las realiza (mutualismo).

Pero una conclusión más general es que nuestra psicología no está preparada para tener en cuenta los efectos sistémicos – colectivos – de nuestra conducta individual. Boyer y Petersen lo explican así
“las consecuencias no pretendidas… son efectos de segundo orden que ocurren en sistemas sociales a gran escala. Reflejan las respuestas agregadas del mercado a los cambios en los costes y los beneficios (por ejemplo, si el precio del bien se regula a la baja, el mercado responde disminuyendo las cantidades suministradas). Pero nuestra psicología del intercambio social está diseñada para sistemas sociales de pequeña escala, para intercambios personales entre partes identificadas.
Es decir, nuestros “sistemas mentales” – individuales – no están “programados” para tener en cuenta los efectos agregados (sobre el grupo) de muchas de nuestras conductas individuales. Y es lógico que así sea – dicen estos autores – porque normalmente las conductas individuales no tienen efectos sobre el grupo. Por eso es tan difícil hacer entender a los izquierdistas que si controlas los precios de los alquileres acabas reduciendo la oferta de alquiler. Porque en la cabeza del homo sapiens de izquierda no cabe que una decisión dirigida a reducir la subida de los alquileres quitándosela al arrendador para favorecer al inquilino pueda acabar provocando que miles de inquilinos se vean en la calle sin poder acceder a una vivienda.

Esta incapacidad de nuestros sistemas mentales para “internalizar” los efectos agregados de nuestra conducta es especialmente dramática cuando, como recuerda Acciarri, se trata de fenómenos que evolucionan exponencialmente como sucede con el crecimiento económico pero también y con mucha mayor intensidad con los contagios epidémicos. No estamos dotados por la evolución de la capacidad para pensar en términos exponenciales.

Todo lo anterior no significa que los grupos humanos no hayan sido capaces de gestionar los riesgos colectivos. Al revés. La evolución cultural nos ha hecho capaces de internalizar esos efectos agregados y proceder individualmente como si esos efectos formaran parte de nuestro cálculo individual de costes y beneficios. Las sociedades humanas son grandes máquinas de asegurar el riesgo al que están sometidos sus miembros individuales.

Para ello, como han explicado Cárdenas y otros en algunos famosos experimentos, es necesario recordar que “el individuo se comporta como un homo oeconomicus cuando le «dicen» que se porte como un homo oeconomicus”, esto es, cuando le dan incentivos para maximizar su utilidad. Ante una epidemia, lo que hay que hacer es modificar el entorno en el que se toman las decisiones individuales. Hay que decir a los individuos que no se porten racionalmente. O, como dice Bowles, “los incentivos actúan como indicaciones a los individuos si deben actuar o no moralmente”. Si los individuos han de actuar prosocialmente, hay que “sacarlos” del entorno de mercado porque, en ese entorno, la competencia expulsará a los que no actúen egoístamente, esto es, se produciría el resultado contrario al que logra la mano invisible de Adam Smith: una reducción del bienestar general.

Pero, como he dicho, una epidemia no está incluida entre los “entornos” en los que la evolución nos ha configurado para actuar en contra de lo que nos dicta la racionalidad, de manera que la evolución cultural ha de “tirar” de otros mecanismos de nuestra psicología para “convencernos” de que debemos evitar convertirnos en máquinas de propagación del virus. Y aquí es donde entran las tendencias prosociales. ¿Cómo si no se explica la generalizada obediencia a una orden de permanecer en casa las veinticuatro horas del día? Se dirá que el gobierno está imponiendo multas a los que incumplen la prohibición de circular por la calle, pero – vuelvo a Cárdenas – la multa no tiene la función de desincentivar comportamientos inmorales pero racionales desde el punto de vista individual (¿cómo podría?) sino informar de cuál es la conducta que maximiza el bienestar general de forma que, en términos de Bowles, actúa como complementario de la preferencia prosocial de los individuos”. Si se trata de sociedades dotadas de amplio “capital social”, el principal castigo a los incumplidores no provendrá de las multas, sino de los propios conciudadanos confinados. El Estado necesita, pues, desplegar un mínimo de actividad represiva para asegurar el cumplimiento de la orden de cuarentena.

sábado, 21 de marzo de 2020

Liberalismo y emancipación judía


Imagen: @thefromthetree
Las diferencias teológicas entre el cristianismo y el judaísmo tienen mucho interés cuando se trata de determinar la aptitud de alguien para ser un obispo o rabino. Pero no tienen ningún más interés para determinar su aptitud para ser magistrado, legislador o ministro de finanzas que la que tienen para determinar su aptitud para ser zapatero. Nadie ha pensado nunca en obligar a los zapateros a hacer una profesión de fe cristiana. Cualquier hombre preferiría que sus zapatos fueran reparados por un zapatero herético as que lo sean por una persona que haya suscrito los treinta y nueve artículos, pero que nunca había manejado un punzón. Esto es así no porque nos sea indiferente la religión, sino porque no vemos qué tiene que ver la religión con la reparación del calzado. Pues bien, la religión tiene lo mismo que ver con la reparación del calzado como con el presupuesto público o las necesidades militares.

La visión liberal de Macaulay presuponía un estado que había pasado de las reglas de identidad basadas en la religión a reglas generales. Y esta transición… es la base de la sociedad liberal moderna.
Si bien la transición desde las reglas identitarias a reglas generales y el aumento concomitante de las sociedades liberales modernas y del crecimiento económico trajeron enormes beneficios netos, hubo muchos perdedores: los individuos que perdieron un estatus relativo a medida que la industrialización reordenó el orden económico. Muchos culparon a los judíos, quienes fueron vistos como los más grandes beneficiarios del nuevo orden liberal. El antisemitismo moderno surgió a fines del siglo XIX justo cuando se eliminaban las últimas restricciones a los judíos. En Baviera, por ejemplo, a la emancipación se opuso una petición de ciudadanos de la ciudad de Hilders que no deseaban "humillarse ante los judíos" (Hayes, 2017, 23
No sé si Koyama tiene razón. Más bien el paso a la sociedad liberal moderna y la sustitución de las reglas particulares o basadas en la identidad a las reglas generales tiene que ver con la desaparición de las corporaciones. La identidad y el status social de una persona en las sociedades premodernas dependía de la corporación o corporaciones a las que pertenecía. En ese entorno, la pertenencia al grupo de los judíos tenía más consecuencias que pertenecer al gremio de los zapateros, pero el estatuto jurídico y político de todos los súbditos venía ampliamente determinado por las corporaciones de las que era miembro. La Iglesia, naturalmente, la principal de todas.

Mark Koyama, Liberalism and Jewish Emancipation, 2019

Los liberales y la Iglesia en el siglo XIX español


“El pueblo español acepta ya con fervor, a mediados del siglo XIX, las ideas liberales, no porque sean liberales, sino porque no son las de la clase dominante. En ese momento comienza el drama histórico que nos es familiar. Se trata de una lucha… en la cual la revolución y la contrarrevolución se desalojan mutuamente del poder sin que ni una ni otra posea fuerza suficiente para imponerse a la sociedad de modo definitivo”

Aunque se suele hablar de las guerras civiles españolas, en realidad sólo hay una guerra civil; y lo que se viene entendiendo por guerras civiles son simplemente los episodios externos del drama, las campañas militares en que se manifiesta con estridencia el conflicto subyacente y pertinaz, de esencia fundamentalmente civil. Ese violento proceso se divide hasta ahora en trece periodos reformistas y siete antirreformistas

Recordemos que hasta el siglo XIX Inglaterra y Francia padecieron mayor número de años de guerra civil que España. En los siglos XVI, XVII y XVIII Francia e Inglaterra sufrieron, cada una, cincuenta años de luchas fratricidas y España sólo veintitres"

Pero en el siglo XIX y XX, la comparación cambia el dibujo. España vive todo el siglo XIX y la mitad del XX envuelto en una guerra civil intermitente. Ramos atribuye este fracaso español (para sustituir a su clase dominante) a la intervención extranjera (los cien mil hijos de San Luis): “al despotismo ilustrado (del siglo XVIII) sucedió una tiranía inculta” y, en el siglo XX, a la intervención italo-alemana en la Guerra Civil. Y, en ambos casos, culpa a Inglaterra de no haber intervenido para contrarrestar la intervención de la Santa Alianza reaccionaria en el primer caso y del fascismo-nazismo en el segundo:
El carlismo, vencido en dos guerras civiles, consiguió al fin en el régimen militar fascista, lo que no pudo lograr en lucha tenaz de un siglo: gobernar”
“Había pocas carreteras y los caminos se hallaban en pésimo estado. Importantísimas ciudades del litoral, como Vigo, carecían de relación mercantil con el centro. El transporte se confiaba generalmente a las recuas. El comercio de cabotaje estaba encomendado a barcos de bandera francesa, británica u holandesa. Toda la marina mercante de España se reducía a 900 unidades de todas clases. Además, pocos eran los puertos dignos de tal nombre”
Carlos IV todavía en 1807 pidió prestados en Holanda 23 millones de florines pagaderos con las futuras remesas de oro y plata de américa

En toda Europa se recibió por el pueblo con albricias la entrada de las tropas de Napoleón. Menos en España donde los afrancesados eran una pequeña minoría. Cuando napoleón abandona España en 1813, 20 mil personas habían muerto de hambre en Madrid, la guerra y las epidemias habían reducido el número de habitantes de España en medio millón
Los liberales, en ausencia de clase media en España, acabaron convertidos en secta y no en secta anti nobleza, sino anticlerical
“su revolución difícilmente podía pasar del motín y los revolucionarios terminarían, no colgando a los panaderos e incendiando los chateaux, como en Francia, sino asesinando a los frailes y pegando fuego a los conventos”
“Fernando VII iría tan lejos en la represión contra los liberales como ambicionase la Iglesia. Conocido es el terror que siguió a la restauración del absolutismo en 1823. La implacable persecución de los liberales, de los cuales fueron ejecutados ciento veinte en dieciocho días, obligó al cuerpo diplomático acreditado en Madrid a protestar cerca de la corte
La Iglesia pretende
“suplantar a la monarquía en el primer tercio del siglo XIX”… “el clero ansiaba todo el poder para sí y como Fernando VII no se lo daba, la Iglesia inventó el carlismo”… la Iglesia… en lo económico no tenía rival, en lo político acaudillaba a las masas y en lo jurídico amedrentaba a todo contrincante”
Había un clérigo por cada 70 habitantes. pero los eclesiásticos habían dejado de asombrar
“por el saber… sino por su penuria intelectual… en todo el primer tercio del siglo XIX no se publicó en España un solo tratado de Teología”“Después de expirar sor María de Agreda, la genuina tradición católica española quedó huérfana de valores intelectuales. Muy digna de encomio es la obra de… Menéndez y Pelayo… pero no ha habido católico oficial alguno – Unamuno no lo era – que pudiera contender en frescura y en originalidad de pensamiento con el más modesto de los teólogos españoles que figuraron en el concilio de Trento. En el siglo XIX hacía mucho tiempo que se habían acabado los Vázquez Menchaca, los Vozmediano, los Cano, los Suárez, los Laínez, etc…. Una Iglesia con luces habría encauzado las reformas políticas y económicas urgentes, como quiso hacerlo el cardenal Belluga en el siglo XVIII y ello hubiera salvado a España y a la Iglesia. Como este hecho no se produjo, España y la Iglesia se iban a doler juntas… El clero español era político, probablemente porque no podía dejar de serlo… Pero podían haber sido mejores políticos… Al capitanear la represión policiaca contra un movimiento tan inofensivo desde el ángulo de visión católico como era el liberalismo español al nacer, los religiosos sembraron los vientos que habrían de traer las tempestades de mañana. Las masas fueron retirándole su adhesión… y de atacar a los liberales, el vulgo pasó a atacar a los eclesiásticos. En 1834 se produjo en Madrid la primera matanza de frailes y al año siguiente se repitieron los desmanes, ya con quema de conventos, en Barcelona, Zaragoza, Reus y Murcia”
Tierra de communitas,
España es el país de las comunidades de todo género, de las comunidades religiosas y de las comunidades revolucionarias. Mal puede ser calificado, en puridad de individualista quien tantas pruebas ha dado de preferir la Humanidad a la nación, de anteponer los ideales universales a los nacionales, de interesarse por la suerte y salvación del mundo con olvido de la propia salvación nacional. De ahí precisamente nace la debilidad del patriotismo español, erróneamente atribuida a lo opuesto, al individualismo”
Con la victoria de la reforma protestante, se
“pone fin al internacionalismo o universalismo medieval y allí donde triunfa se suprime el comunismo religioso. Prosperan entonces el individualismo y el nacionalismo, pero en conflicto con el español y con España… No es casualidad que España se arruinara por el ideal de una sola Iglesia en Occidente… y que Inglaterra no solo rompiese la unidad católica, sino la unidad protestante y se diera una Iglesia para sí, como se dio un sistema de monedas, pesos y medidas separatistas, único en el mundo. El inglés, es decir, Inglaterra, será siempre obstáculo de consideración para el nacimiento de una comunidad europea o universal. El espíritu de colaboración, de equipo, de comunidad, del inglés se gesta como casi todas las virtudes de este pueblo, en el utilitarismo, y es fruto del patriotismo, del profundo nacionalismo de esta raza insular; por eso falla en el terreno internacional, en las relaciones con otros pueblos”. <<Nadie puede ignorar a su prójimo como el inglés>> La ciencia del Estado nacional es, en gran parte, inglesa: Hobbes, Adam smith, Locke, Stuart Mill; pero la ciencia del Derecho internacional brota en España: Vitoria, soto, Mariana, Suárez.
Lo que pudiéramos llamar pensamiento clásico español en materia agraria es colectivista y comunista, como colectivista y comunista eran en buena parte la propiedad y el trabajo en los campos de España”
La desamortización
.. la revolución liberal había de consistir en España, como en otros países, en convertir en propiedad privada individual activa las tierras que se expropiaran a la nobleza y comunidades e instituciones como la Iglesia. Esa era la ley de la revolución burguesa”
“Fermín Caballero apuntaba que lo científico hubiera sido desamortizar de acuerdo con la ciencia, pero en aquellas circunstancias críticas las dilaciones parecían oposición disfrazada y sólo desembarazando y facilitando y dando ventajas se podía esperar la concurrencia a las subastas”
El Estado no podía esperar, porque no podía emitir más deuda y por otra parte
“los carlistas habían anunciado como partido de la Iglesia que eran, que no reconocerían las ventas realizadas. Nadie quería, por tanto, las fincas si la baratura no garantizaba la disminución del riesgo de comprarlas”.

Antonio Ramos Oliveira, Un drama histórico incomparable. España 1808-1939, 1950 (ed 2017)

Los sistemas jurídicos y el concepto de propiedad



Los dos grandes sistemas jurídicos (el Derecho continental – civil law – y el Derecho anglosajón – common law –) difieren aparentemente mucho en cómo conciben la propiedad pero, si se examina la cuestión con más detalle, se comprende que las diferencias no son estructurales sino de estilo. Si se adopta una perspectiva funcional, la institución de la propiedad debe tener grandes semejanzas estructurales en todas las sociedades humanas complejas porque la función que cumple (reducir los conflictos en relación con el uso de los bienes) impone severas restricciones a los rasgos más básicos del modelo de Derecho de Cosas. Es interesante, además, añadir que estas restricciones se aplican no sólo a la propiedad individual sino a otras formas de propiedad como la propiedad colectiva y, en general, a los bienes no individuales. Y también – y esto es relevante por ejemplo para el estudio de la personalidad jurídica – a la formación y estructura de los patrimonios: los patrimonios deben ser semejantes en su estructura en los distintos sistemas jurídicos porque su función social es la misma en todos ellos: servir a las necesidades del titular (el patrimonio individual) o mejor lograr los objetivos comunes a un grupo o los objetivos específicos de un individuo.

Los rasgos básicos del derecho de propiedad son tres según los autores que se citan al final de esta entrada: el derecho a excluir a los demás en relación con el bien objeto de propiedad; la sucesión en la posición de titularidad y el efecto erga omnes, absoluto o real  (in rem). Pero, fuera de esa estructura básica, las diferencias de “estilo” pueden ser muy extensas y estables en el tiempo porque los “intereses sobre las cosas” pueden articularse jurídicamente como “derechos subjetivos” de formas muy variadas. Es más, como señalan los autores, es en el ámbito del Derecho de Cosas donde cabe esperar que las diferencias entre grandes sistemas jurídicos se mantengan en el tiempo por razones de dependencia de la trayectoria (path dependence); economías de red; elevados costes fijos iniciales de establecer un sistema de reglas sobre la propiedad; el enorme valor que tiene que sea de conocimiento común a los miembros de un grupo y que sea sea aplicado por un tercero independiente de los que se disputan el uso de bienes. Y es cierto que el Derecho de Obligaciones y Contratos (o el Derecho de Familia o el de Sucesiones o el de la responsabilidad extracontractual que son las restantes ramas fundamentales del Derecho Privado) se ha “unificado” en muy superior medida al Derecho de Cosas. Las dos grandes familias de Derecho Europeo – el common law y el civil law – han influido notablemente en los sistemas jurídicos de la propiedad de todo el mundo vía colonialismo (América) e influencia intelectual (Asia) y han mantenido, sin embargo, significativas diferencias a pesar del transcurso de siglos de contactos entre ambas.

La diferencia más importante se encuentra en la forma en que se delimitan los derechos sobre los bienes
el Derecho anglosajón define la propiedad como una forma robusta y duradera de posesión (posesión +), mientras que el Derecho continental define la propiedad directamente en términos de “plenos derechos” sobre una cosa, de forma que cualquier otro interés sobre esa cosa se determinan a partir del dominio o propiedad plena”.
Es decir, el Derecho continental comienza con la propiedad plena que abarca todos los intereses imaginables sobre un bien. Un propietario es el que tiene derecho a todos los flujos – frutos – del bien y a recibir su valor capitalizado transmitiéndolo. Los demás derechos reales – distintos de la propiedad – son “derechos en cosa ajena, esto es, derechos de menor rango y extensión. Además, éstos derechos en cosa ajena son numerus clausus (los particulares, mediante contrato, no pueden crear nuevos derechos reales) y eficaces erga omnes (su respeto no requiere de la voluntad de los terceros)

Hay, pues, una fuerte estandarización de los derechos sobre cosas, una estricta separación entre derechos reales y derechos de crédito, un concepto unitario de propiedad por referencia al cual se definen los restantes intereses en el uso o extracción de utilidad de las cosas y, finalmente, se conciben los derechos de propiedad como relaciones entre personas y cosas.

Por el contrario, el origen feudal del common law y su conformación evolutiva lleva a que los derechos reales se definan mediante la tipificación de contratos obligatorios entre dos sujetos en relación con un bien
“… en el feudalismo, el foco se ponía en las relaciones personales y los servicios recíprocos La propiedad en Derecho anglosajón se funda en la institución – feudal – de la “puesta en posesión”seisin –en el sistema feudal… el Rey era el único propietario… y de esa propiedad total se extrajeron intereses jurídicos parciales: a cambio de derechos de explotación de la tierra, el aparcero estaría obligado a prestar servicios al señor. Estos servicios comenzaron siendo personales de carácter militar, pero fueron gradualmente suplantados por obligaciones monetarias. El aparcero, a su vez, podía “subenfeudar”, esto es, reconocer derechos de uso o explotación que le correspondían a él a campesinos, por ejemplo”)
Los concretos contratos definen el uso o la facultad concreta que se atribuye al titular del derecho. Así, si el vasallo reconocía al señor el derecho a recibir determinados servicios personales o monetarios a cambio del reconocimiento del derecho del vasallo a usar de las tierras, el common law no partía de que el Señor o el vasallo fueran propietarios y el otro tuviera un derecho sobre cosa ajena. El common law conduce así a la fragmentación de la propiedad y a la multiplicación de derechos sobre las cosas que, no obstante, se tipifican o “normalizan” para reducir los costes de transacción. Es decir, que por razones históricas
“el Derecho continental sobrepondera el interés en usar genéricamente la cosa mientras que en el common law la preocupación son los intereses jurídicos particulares”, esto es, cómo proteger jurídicamente intereses en utilizar en una forma concreta unos bienes.
La superior racionalidad del civil law se aprecia a primera vista. Es más racional económica y sistemáticamente. Económicamente porque como se demuestra echándole un vistazo a la comparación entre la comunidad de bienes romana y la germánica, un concepto absoluto de propiedad determina sencillamente quién es el titular residual del activo que constituye el objeto de propiedad. El principio de determinación – los derechos reales se ostentan sobre bienes singulares – completa esta definición del “property right”, lo que reduce los costes de intercambiar los bienes. Como Coase recordara, lo que se intercambia en los mercados no son bienes, sino derechos sobre bienes. Por tanto, si el propietario de una cosa es, también, titular residual, esto es, tiene derecho a todos los rendimientos y utilidades que produzca el bien salvo los que estén asignados a terceros en virtud de – a su vez – posiciones jurídicas que tienen la naturaleza de derechos reales, los costes de delimitación de lo que es objeto de intercambio se reducen.

Es además, superior desde el punto de vista de la racionalidad sistemática y que se puede construir un sistema de derechos reales que evite solapamientos en los derechos de distintos individuos sobre una misma cosa y, a la vez, lagunas, esto es, que existan derechos sobre los bienes que queden sin asignar. Al estar tipificados y ser numerus clausus, pueden transferirse a bajo coste y puede ponerse en marcha un sistema de registro tan perfecto como se desee.

A cambio, el modelo continental es muy rígido y exige de la intervención completa del legislador para extender los efectos de los derechos reales (eficacia erga omnes) a nuevas “cosas” o a nuevos aprovechamientos posibles de los bienes. Dicen Chang/Smith que una gran ventaja del estilo del common law al concebir la propiedad como relaciones entre titulares de derechos de uso sobre bienes es su mayor flexibilidad para encajar la protección de intereses limitados de terceros sobre una cosa. Sobre todo, el interés del que ha financiado a alguien para realizar el valor de la cosa si el deudor no devuelve lo prestado (garantías). Como dicen Chang/Smith, el common law no invirtió demasiado en refinar las reglas sobre división de la propiedad y sobre diferentes dimensiones de esta división. Excepto,en el caso del trust. Y la existencia del trust redujo la necesidad de afinar las reglas del Derecho de Cosas sobre las relaciones entre distintos titulares de derechos reales sobre la misma cosa o los efectos reales de los derechos que surgían de un contrato obligatorio.

Por ejemplo, nos dicen Chang/Smith que la protección erga omnes del derecho de propiedad en el common law se logra aplicando la law of trespass que es una rama del derecho de la responsabilidad extracontractual. En Derecho continental, la responsabilidad extracontractual no tiene asignada la protección de los derechos subjetivos. Es más, – continúan los autores – una diferencia muy relevante entre el common law y el Derecho continental es, precisamente, que éste último considera unificadamente la responsabilidad contractual y la extracontractual (el contrato y los actos dañinos ilícitos como fuente de obligaciones).

De forma que common law y civil law consiguen los mismos objetivos – un sistema de derechos reales funcional a la necesidad de reducir los conflictos por los bienes escasos, de aumentar la eficiencia en su explotación y de asignarlos al que los valore más – a través de vías jurídicas diferentes.

La estricta separación existente entre derechos reales y derechos de crédito pone en dificultades al Derecho continental en relación con los efectos ultra partes de los contratos, (art. 1257 CC) problemas que se tratan bajo doctrinas como la de responsabilidad aquiliana por infracción de un derecho de crédito (tortious interference), los contratos con efectos protectores para terceros, la estipulación a favor de tercero, los contratos colusorios – en perjuicio de terceros – etc.

El derecho de propiedad – y los derechos reales en general – se conciben en Derecho continental como derechos subjetivos que gozan de los remedies o mecanismos de protección propias de éstos (reivindicatoria, enriquecimiento injusto, restitución…). En el common law, eso lleva a que ni siquiera sea necesario para el titular probar un daño como consecuencia de la inmisión del tercero en la cosa o finca objeto de propiedad. Esta “estrategia” evita al common law la necesidad de definir qué tipo de interés del titular de la cosa ha sido atacado o infringido por el tercero. En el Derecho continental lo mismo se logra considerando el “dominio” como la propiedad plena y considerando al propietario como titular residual, esto es, como titular de todos los derechos que no estén asignados a un tercero bajo la forma de un ius in re aliena. La estrategia del common law es flexible porque la ordenación de las relaciones entre los sujetos con interés en un terreno o en una cosa concreta puede “afinarse” sólo cuando es necesario hacerlo y no urbi et orbe para todo el mundo. Por ejemplo, los propietarios de terrenos en una zona determinada pueden celebrar un contrato entre todos ellos en el que regulen qué usos están permitidos y qué usos no; cómo contribuirá cada uno al mantenimiento de las zonas comunes o qué enajenaciones han de ser autorizadas por la mayoría (covenants).

Como he adelantado, el Derecho continental concibe los Derechos reales como posiciones de los individuos en relación con las “cosas”. El Derecho anglosajón, sin embargo, concibe los Derechos reales como relaciones entre individuos respecto de los bienes. Y, al margen de las relaciones con el Estado, Chang y Smith proponen distinguir entre “relaciones entre titulares de derechos de propiedad vs. otros titulares de derechos de propiedad; relaciones con terceros específicamente determinados y relaciones con todos los demás terceros”.

Esta concepción es coherente con la idea de extender a los Derechos reales el derecho de obligaciones. La ordenación del uso y disfrute de los bienes en el common law se convierte en una ordenación de las relaciones entre unos y otros individuos en función de su “proximidad” o lejanía entre sí y respecto de los bienes. Si son titulares de derechos específicos sobre la misma cosa, la relación con el titular residual se convierte en un arreglo contractual. Si se trata de terceros que no se relacionan entre sí en lo que al uso del bien se refiere, la regulación es legal – piénsese en las normas que regulan las relaciones de vecindad – y supletoria cuando no quepa esperar que existan contratos y, en el extremo, consiste en la regla de respetar la propiedad ajena, es decir, no interferir en la relación entre su propietario y la cosa. Esta es la definición más general de los efectos reales o eficacia erga omnes de los derechos reales. Añádase la sucesión en la titularidad que se produce con la transmisión. El adquirente de un derecho real se coloca en la posición de su anterior titular pero sólo en su posición como titular de ese bien, no en las relaciones jurídicas de las que fuera parte el anterior titular.

Chang, Yun-chien & Smith, Henry E., An Economic Analysis of Civil versus Common Law Property 2012

El animal seXX/XY



“A man without ambition is like a woman without beauty”,
Frank Harris

Mientras que los hombres se ocupaban de criar mujeres cada vez más guapas, las mujeres criaban hombres con hambre de estatus y recursos. Esto a su vez puede ser parte de la razón por la que los hombres están mejor representados en las altas esferas de la sociedad: mejor representados entre los consejeros delegados y los políticos, por ejemplo, y mejor remunerados entre las personas que trabajan ochenta horas a la semana y cobran sueldos estratosféricos

Los hombres se meten en más peleas que las mujeres. Juegan a videojuegos más violentos y ven películas más violentas. Es más probable que sean hospitalizados por estrellarse contra una pared. Es más probable que fantaseen con matar a otra persona. Son más propensos a matar efectivamente a otro. Y es más probable que se suiciden. Sin embargo, para la violencia de bajo nivel - una bofetada o un empujón - la brecha de género es sorprendentemente pequeña. Pero a medida que subimos la escala, de formas de violencia menores a más extremas, la brecha crece con cada paso. Para cuando llegamos a la forma más extrema de violencia uno a uno - el homicidio - los hombres son virtualmente los únicos perpetradores. A nivel mundial, más del 90 por ciento de los homicidios son cometidos por hombres. La mayoría de las víctimas son hombres también: alrededor del 70 por ciento. Curiosamente, las cifras correspondientes a los chimpancés son casi idénticas; un estudio sobre chimpancés reveló que el 92 por ciento de los asesinos eran machos como lo eran el 73 por ciento de las víctimas.

"Entonces, ¿hay algo que diferencie universalmente a los hombres y las mujeres? Sí que lo hay: Los machos producen células sexuales más pequeñas que las hembras, lo que para los animales significa esperma en lugar de óvulos. Casi nunca hay generalizaciones sin excepción en la biología, pero ésta es una de las pocas. Es verdad el 100 por ciento de las veces... pero sólo porque es verdad por definición. Los biólogos definen a los machos como el sexo que produce las células sexuales más pequeñas y a las hembras como el sexo que produce las más grandes. Penes, pseudo-penes y peinados no tienen cabida... La diferencia de sexos en el tamaño de las células sexuales fue la primera diferencia sexual: el origen de la desigualdad sexual. Antes de que existiera el embarazo, la lactancia, o llevar los niños al colegio, la única inversión que cada sexo hacía en su descendencia era la de fabricar células sexuales. Como las hembras eran las que fabricaban las células más grandes, las hembras eran el sexo que hacía la mayor inversión. Más adelante, cuando fueron evolucionando distintas formas de inversión parental en la descendencia, la evolución fue más frecuente en las mujeres, simplemente porque las mujeres habían empezado a recorrer el camino realizando la inversión mayor…
… Una consecuencia de esto es que, en una amplia gama de especies, muchas de las diferencias entre espermatozoides y óvulos se reflejan en los cuerpos y el comportamiento de los machos y las hembras. Por ejemplo, así como los espermatozoides son diminutos y se mueven buscando óvulos grandes y estacionarios, la mayoría de las arañas macho son diminutas y se mueven buscando hembras grandes y estacionarias. Del mismo modo, así como los óvulos están diseñados para nutrir al embrión en crecimiento con un suministro incorporado de nutrientes, también las hembras mamíferas están diseñadas para nutrir a su descendencia durante el embarazo y la lactancia. Así y en otras muchas formas, los machos de muchas especies actúan como espermatozoides y las hembras como óvulos…

La evolución no ha eliminado la diferencia en dedicación al cuidado de la prole entre hombres y mujeres por el coste de oportunidad distinto que implica para machos y hembras dedicarse a tal actividad. Las hembras, que no pueden tener más hijos simultáneamente a la cría del que tienen, no tiene un elevado coste de oportunidad por dedicarse a cuidar de la prole, cuidado que, a su vez, les garantiza que propagarán sus genes en la siguiente generación. Para los machos, cuidar de la prole tiene un coste de oportunidad:
“el tiempo y la energía dedicados a cuidar de las crías es tiempo y energía que podrían dedicar a reproducirse con otras hembras”.

“Los papeles sociales que encajan con nuestra naturaleza evolucionada persistirán con más probabilidad que los que chocan con ella, al menos a falta de intervenciones sociales draconianas”.

“¿Por qué iba la selección natural a proporcionar a las mujeres el aparato fisiológico para el cuidado maternal pero no los impulsos psicológicos necesarios para utilizarlo?”

El hecho de que muchas diferencias entre los sexos tengan un origen evolutivo tiene implicaciones en la forma en que la sociedad trata estas diferencias. En los viejos tiempos, la gente trataba de curar a los zurdos y a los homosexuales con todo tipo de intervenciones descabelladas. En nuestros propios tiempos, más ilustrados, vemos esto como una práctica cruel y sin sentido. Pero la gente en el futuro puede ver nuestros esfuerzos actuales para curar las diferencias sexuales como igualmente crueles y sin sentido - como el equivalente de hoy en día de obligar a los zurdos a escribir con la mano derecha, o de prohibir a un hijo jugar con muñecas por temor a que lo vuelva gay... si las diferencias sexuales básicas están tan arraigadas como usar la mano derecha y la orientación sexual, deberíamos pensarlo dos veces antes de intervenir para forzar a los hombres y las mujeres a entrar en el mismo molde: intervenciones diseñadas para convencer a los niños y las niñas de que jueguen con los mismos juguetes, por ejemplo, o para lograr una proporción de 50:50 en todas las profesiones deseables en las que los hombres dominan actualmente. Debemos cuestionar la suposición automática de que las diferencias entre los sexos implican necesariamente una discriminación contra la mujer. Y deberíamos preguntarnos qué derecho tenemos a anular las preferencias de las personas con respecto a sus propias vidas y carreras para promulgar nuestras preferencias por un mundo neutral en cuanto al género

Steve Stewart-Williams, The Ape that Understood the Universe: How the Mind and Culture Evolve 2018

La historia de un cirujano innovador contada por Anton Howes




Alanson inventó un nuevo método para proceder a la amputación de miembros de gran éxito en la reducción de las muertes que acompañaban, a menudo, a dichas operaciones. Alanson se quejaba de "la lentitud con la que se adoptan las mejoras más valiosas". Dice Howe que la mayor innovación de Alanson se refirió a la organización de los hospitales
En el siglo XVIII, los hospitales públicos eran considerados a menudo más como estaciones de cuarentena, o lazaretos, que como centros de tratamiento,
ya que las infecciones intrahospitalarias se llevaban más enfermos al otro barrio que los que se curaban. Alanson no entendía cómo se propagaban los gérmenes pero
creía que los aires nocivos eran una causa de enfermedad - su horror al hedor y la putrefacción, o "efluvios insalubres", le bastaba para recomendar importantes mejoras. Cada sala, decía, debería ser limpiada de pacientes cada cuatro meses, para ser "raspada, blanqueada y todos los demás medios necesarios para la purificación del aire". Para ello, era necesario mantener al menos una habitación libre en todo momento - como la rotación de cultivos, pero para los hospitales. "Un hospital", decía, "no debe estar nunca abarrotado por ningún motivo".
Y aunque la “teoría” que tenía detrás no era correcta, como “heurística”, el horror de Alanson a la suciedad le indujo a adoptar decisiones correctas
… los pacientes gangrenados eran los más aislados, y los que se sometían a una operación eran puestos en las habitaciones más ventiladas. Si una enfermera no ventilaba suficientemente su sala abriendo las ventanas, debía pagar una multa…. Y, por supuesto, estaba el lavado. … Los nuevos pacientes, especialmente los que venían de barcos, cárceles, sótanos o casas de trabajo, o que simplemente tenían ropa sucia, debían ser desnudados, lavados y vestidos antes de ser admitidos en la sala. Sus ropas viejas debían ser desinfectadas horneándolas en un horno especial y devueltas al ser dadas de alta. Y había que lavarse regularmente las manos, e incluso los pies: "Que las enfermeras vean que las manos y la cara de cada paciente se lavan todas las mañanas; y los pies una vez a la semana"

Anton Howes Age of Invention: Wash your Hands!

viernes, 20 de marzo de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Las barricadas misteriosas. Couperin/Tharaud







Silencio, la prescripción duerme

  Por Pedro del Olmo   Hush, no more   Según la Disposición Adicional 4ª (Suspensión de plazos de prescripción y caducidad) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis...
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Aportación de sentencias como prueba en los litigios de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones (II): precedentes judiciales

  Por Francisco Marcos   Al margen de las razones que explican la aportación de sentencias como prueba en los procesos de reclamación de daños causados por el cártel de camiones (que analizamos en la entrada de antes de ayer), las sentencias dictadas hasta...
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Aportación de sentencias como prueba en los litigios de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones (I)

  Por Francisco Marcos   Una de las cuestiones que llama la atención en los litigios de daños derivados del cártel de los camiones es la aportación por las partes como prueba que acompaña a la demanda o a la contestación, o que se presenta después durante el...
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Cómo ejecutar (e inscribir) unilateralmente una opción de compra

  Por Alexander Zapirain   Según criterio doctrinal pacífico, la opción de compra es un contrato en virtud del cual una parte (concedente) otorga a otra (optante) la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro de compraventa, que habrá de...
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Reseña de Johannes W. Flume, Marktaustausch

  Por Jesús Alfaro Águila-Real   "Do ut des. A través del sacrificio que la prestación propia supone, se persigue el beneficio que la prestación del otro proporciona" Philipp Heck   Los mercantilistas nos ocupamos de las transacciones que tienen lugar...
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La inaplicabilidad de la defensa basada en la repercusión del daño (passing-on) a los casos de los cárteles de sobres y camiones

  Por Antonio Robles Martín-Laborda   Los compradores de los bienes afectados por una infracción del Derecho de la competencia resultan perjudicados porque han de pagar un precio más alto que el que existiría a falta de la infracción (daño emergente)....
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miércoles, 18 de marzo de 2020

Competencia y cooperación




Foto: Alfonso Vila Francés

La distinción entre los conceptos de competencia y cooperación parece sencilla a primera vista. Son antónimos. La competencia implica rivalidad por apropiarse de un bien escaso. El resultado de la competencia es que uno de los competidores retiene el bien y el otro no. La cooperación se define por la existencia de un objetivo común a los que cooperan y a cuya consecución ambos contribuyen. En esta definición de cooperación caben tanto el contrato de sociedad como los contratos de intercambio. Aunque no lo parezca, también en los contratos sinalagmáticos de intercambio hay un fin común: intercambiar. Lo que sucede es que este fin común es distinto del fin común que caracteriza (distingue causalmente) al contrato de sociedad. En la sociedad, el fin común es el objetivo último de los socios (ganar dinero, ayudar a los pobres, divertirse los fines de semana). En los contratos de intercambio, sin embargo, el fin último de cada uno de los que intercambian es distinto y específico para cada una de las partes: el comprador quiere hacerse con la cosa y el vendedor hacerse con el precio.

Por tanto, los contratos, todos, son actos de cooperación. Pero van precedidos de actos de competencia. El vendedor en una compraventa compite – rivaliza - con otros vendedores porque el comprador “le prefiera a él” y no a otro vendedor. El comprador es algo escaso. Y algo parecido pasa con los compradores si imaginamos un mundo donde no hay producción, solo intercambio. 

Pero la competencia y la cooperación están íntimamente ligados en más sentidos. Diríase que, evolutivamente, la competencia precede a la cooperación y que ésta es un efecto no pretendido de aquella. Imagínese a un individuo que tiene un monopolio local. No hay nadie más en el espacio/tiempo que él ocupa y está rodeado por otros monopolistas locales de su propia localización espacio/temporal. Si los distintos monopolistas pretenden mejorar su bienestar procesando información y nutrientes, inevitablemente expandirá su campo de acción lo que le hará entrar en comunicación con sus vecinos – los monopolistas adyacentes – lo que acabará con la aparición de un monopolista regional que absorberá a los monopolistas locales. Como dice Levin, lo que examinado desde la perspectiva – inferior – de los monopolistas locales es competencia, examinado desde la perspectiva superior – la del monopolista regional – es cooperación entre los monopolistas locales.

De modo que la evolución desde la competencia a la  cooperación es una cuestión de perspectiva. Los individuos dejan de competir y pasan a cooperar cuando se organizan, esto es, cuando la mejora del propio bienestar se obtiene a través de la coordinación con otros individuos y, en esa medida, mediante la integración en una organización. Y el paso de la competencia a la cooperación se puede explicar mecánicamente como resultado de la comunicación entre individuos que persiguen satisfacer sus preferencias y pueden hacerlo en mayor medida coordinándose con otros.

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