El profesor Antonio Manuel Morales Moreno ha publicado un breve comentario a la STS de 22 de junio de 2021 que tiene mucho interés. Así resume el profesor de la UAM los hechos y la solución dada por el Supremo:
La demandante (arrendadora) celebró con el demandado (arrendatario), en 2012, un contrato de arrendamiento rústico de varias fincas al que se añadió un anexo en el año 2013. La duración del arrendamiento, teniendo en cuenta el contrato y el anexo, era de 15 años. La renta pactada de 12 euros, totalmente irrisoria. Al parecer, la finalidad de estos contratos era permitir que la demandante cobrara la pensión de jubilación y que la actividad empresarial agraria anteriormente ejercida por ella continuara a través del demandado, recibiendo este las subvenciones del pago único de la PAC, por los derechos correspondientes a la demandante que le fueron transmitidos. El contrato de arrendamiento justifica la explotación de las fincas por el demandado y le permite poner a su nombre los derechos de la PAC ante la Administración correspondiente.
La demandante pide en la demanda (interpuesta el 21.03.2016, cuatro años después de celebrar el contrato): que se declare nulo el contrato de arrendamiento referido, que se condene al demandado a restituirle las fincas y los beneficios obtenidos de ellas, que se declare que los derechos de pago único son de su titularidad, que los mismos le sean restituidos, mediante los trámites administrativos necesarios, y que asimismo le sean restituidas las cantidades cobradas por el demandado en virtud de tales derechos.
El TS admite las restituciones pedidas por la demandante en su recurso de casación. No analiza el acuerdo de las partes, ni se pronuncia sobre si en él hay o no causa torpe. Excluye la existencia de causa torpe por una razón formal: considera que simulación absoluta y causa torpe son incompatibles. Es decir, si existe simulación absoluta no puede haber causa torpe. Al no existir causa torpe, concede la restitución de los frutos, pues procede aplicar el art. 1303 CC y no 1306 II CC
En pocas palabras: si ambas partes acuerdan simular un contrato de arrendamiento de unas tierras para poder seguir cobrando las subvenciones de la Política Agraria Común europea porque una de ellas – la arrendadora y previa perceptora de tales subvenciones – está cobrando una pensión que es incompatible con la continuidad en el trabajo de agricultor, ¿estamos ante un contrato con causa ilícita siendo ésta común a ambas partes? Así lo entendieron las instancias. El Supremo, por el contrario, entendió que simulación absoluta y causa ilícita bilateral no son compatibles. Si hay simulación absoluta, no hay contrato y las transferencias patrimoniales que se hayan producido se liquidan conforme a las reglas generales de nulidad.
La crítica –acertada – de Morales al Supremo es que los motivos comunes a las partes de un contrato forman parte del mismo. Constituyen su ‘causa’ en sentido concreto.
Los que esta sentencia llama móviles subjetivos de los contratantes, en contraposición a la causa del contrato, forman parte del propio contrato celebrado, son el contrato verdaderamente querido, siempre que, como parece que ocurre en este caso, sean compartidos por ambos contratantes. El contrato celebrado, en el desarrollo de la autonomía de la voluntad, no solo está integrado por la función jurídica propia del tipo correspondiente al mismo (si existe un tipo contractual correspondiente al contrato celebrado, aunque no es necesario) sino por la finalidad concreta que las partes quieren alcanzar por medio de él
Por tanto, en ese punto, el análisis del Supremo no es acertado. Pero es verdad también que no puede hablarse de un propósito ilícito en lo que a la obtención de las subvenciones agrícolas se refiere. Como señala Morales, si las fincas se cultivaron – y no hay razón para pensar que no se cultivaran – el derecho a las subvenciones existiría y, en consecuencia, no hay causa ilícita en el contrato que permite al arrendatario cultivar las tierras.
Podría haber causa ilícita respecto de la Seguridad Social ya que sus reglas hacen incompatible la percepción de una pensión y el trabajo por cuenta propia o ajena.
cuál ha sido la ilicitud en este caso, mi respuesta sería esta: la ilicitud consiste más en el fraude del sistema de pensiones públicas que en el del sistema de subvenciones de la PAC
Pero, en tal caso, tendríamos que la causa ilícita es unilateral, ya que no alcanzaría al arrendatario de las tierras. Resulta sorprendente que, si es así, el Supremo estime el recurso de casación de la arrendadora y ordene la restitución de las subvenciones percibidas por el arrendatario. Quizá, el Supremo llega a esta conclusión porque no considera que la percepción de rentas del trabajo simultáneamente con una pensión tiña de ilicitud la causa de los contratos en virtud de los cuales percibe esas rentas del trabajo el pensionista, con independencia de que la Seguridad Social pueda reclamar la devolución de las pensiones percibidas indebidamente. Y en ese punto, el razonamiento es acertado.
P.S. Tras la debida consulta con alguien que sabe (gracias, Fernando), me hace notar que, probablemente, el Tribunal Supremo tiene razón tanto en la argumentación como en el fallo. Sin perjuicio de que no quedan claros los hechos, parece que lo único que se discute en casación es la restitución de la subvención de la PAC por parte del 'arrendatario' - que la había cobrado - a la 'arrendadora' que era la titular de las fincas que tenían derecho a la misma.
No se discute la restitución de las fincas y tampoco se discute en casación por lo menos, la restitución de los frutos.
El art. 1306 II exige para su aplicación - es decir, para que no proceda la restitución sino la solutio retentio - no solo que estemos ante un contrato con causa ilícita bilateral (ambas partes participan de la ilicitud de la causa), sino que se reclame por una de las partes - la 'arrendadora' en este caso - la restitución de algo que la propia arrendadora hubiera transmitido, hubiera 'dado': "ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato".
¿Qué significa 'dado' en el art. 1306 II CC? Significa entregado con voluntad de transmitir la propiedad.
La lógica del precepto sería negar al que ha transmitido voluntariamente la propiedad de una cosa en el marco de un negocio ilícito y con conciencia de su ilicitud, el recurso a los tribunales para recuperar lo que transmitió. Pero, naturalmente, si no lo transmitió y la cosa está en manos de otro, debe poder recuperar la posesión.
Por tanto, si el contrato es absolutamente simulado - o
si la transmisión de los bienes fue a título fiduciario (fiducia cum amico) - no se ha 'dado' nada que no se pueda restituir porque haya causa ilícita bilateral. Ergo, el supuesto de hecho del art. 1306 II CC no se ha completado (hay causa ilícita bilateral pero no hay
datio) y ha de aplicarse, no tal precepto, sino el art. 1301 ss CC, esto es, las reglas generales de liquidación de los contratos nulos. En consecuencia, como la 'arrendadora' no 'dio' la subvención de la PAC al 'arrendatario' (digamos que puso a éste de comisionista en nombre propio para que cobrara la subvención por su cuenta), la arrendadora ha de poder reclamar su restitución y el arrendatario no puede alegar la regla del art. 1306 II CC.