14. El artículo 13 prevé que los administradores de la sociedad que va a sufrir la modificación estructural “podrá adjuntar” una “declaración” según la cual “sobre la base de la información a sus disposición y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la operación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de éstas”. No entiendo el sentido de esta norma. ¿Por qué habrían de adjuntar tal declaración los administradores? ¿Qué ganan haciéndolo? Arriesgan que les acusen de falsedad o de haber inducido la confianza de los acreedores negligentemente. Estas normas tienen sentido si van acompañadas de incentivos a los acreedores para realizar tales declaraciones. Por ejemplo, que la emisión de tal declaración sustituya al nombramiento de experto independiente del art. 11.1 3º del Anteproyecto, que prevé que si no se ha emitido informe “sobre las garantías” y un acreedor protesta que son inadecuadas, pueda provocar el nombramiento de un experto por parte del Registro Mercantil
15. El art. 14 da el concepto de transformación. Aquí tenemos un poco de lío. En Derecho español, se llama transformación al “cambio de tipo social” (i.e., una sociedad limitada se transforma en sociedad anónima). Pero por ahí fuera el término transformación es más amplio y comprende modificaciones estatutarias importantes (Umwandlung en alemán), o sea incluso cualquier modificación estructural (fusión, escisión etc). El legislador español parece que opta por mantener los términos tradicionales (De las modificaciones estructurales) pero también habla (Capítulo I) “De la transformación por cambio de tipo social”). No entiendo – se me escapará algo - que, inmediatamente, el precepto diga que “en virtud de la transformación, una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica”.
16. El art. 15 recoge los “supuestos de posible transformación” y reproduce el artículo 4 LME. Tampoco aprecio cambios en relación con la transformación en/de sociedad anónima europea en sociedad anónima (art. 16). En el artículo 17 se recoge el contenido del proyecto de transformación que añade, a lo previsto en las disposiciones comunes a todo tipo de modificación estructural, “la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente” No entiendo esta exigencia. Obsérvese que no se exige una declaración de los administradores en ese sentido, se exige que se aporten los certificados “válidos” de que eso es así. ¿Qué clase de legislador exige tal cosa? ¿Entienden ahora por qué las empresas prefieren invertir en otros entornos más amigables? ¿Por qué tiene que usarse el Derecho Privado para auxiliar a la Seguridad Social y a Hacienda a cobrar sus deudas? Es repugnante.
17. El art. 18 dice que el informe de los administradores “contendrá las menciones enumeradas en las disposiciones comunes del Título I”. Esto es lo del camarote de los hermanos Marx: “la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte”. ¿Para qué la remisión a las disposiciones comunes? En realidad, todo el precepto sobra. (el apartado 2 ça va de soi y el 3 está repetido en las disposiciones comunes). Y lo del art. 19 es de risa: “el informe de experto independiente en la transformación tendrá carácter facultativo”. Hombre, ¿qué pinta alguien que no sea un jurista interviniendo en una transformación?
18. Los artículos 20 y 21 del AP no cambian el derecho vigente, si no se me escapa nada. El 21 tampoco (v., art. 14 LME). Lo que no entiendo es que no se haya aprovechado el AP para eliminar el requisito de publicación en un diario (¿publicación en un diario en un mundo en el que los diarios en papel están desapareciendo?) y para eliminar la necesidad de comunicar personalmente la transformación a los acreedores.
19. El art. 22 sobra. Se ocupa de la impugnación de la transformación y repite que si el socio disconforme tiene derecho de separación, no puede impugnar la transformación porque no esté de acuerdo con la cuantía de su cuota de liquidación o por cualquier extremo relativo a este asunto. Ya se dice en las disposiciones comunes que no se puede anular una modificación estructural También sobra el art. 23.1 que debería limitarse a remitirse a las disposiciones comunes sobre el “derecho a enajenar”, rectius, derecho de separación. Y no se entiende que, para considerar “automáticamente separados” de la sociedad a los socios que, por efecto de la transformación, hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales, se hable de separación y no se haga para referirse al “derecho a enajenar” sus acciones o participaciones.
20. El art. 24 reproduce el actual art. 11 LME. Y el art. 25 reproduce el art. 12 LME. No entiendo que no se haya aprovechado la reforma para modificar el art. 12.2 LME. ¿Qué significa lo que se dice respecto de la participación del socio industrial de una sociedad colectiva que pasa a ser socio de una SL o una SA? ¿Que en el proyecto de transformación le pueden asignar la participación que les parezca a la mayoría? Si la transformación de una sociedad colectiva no puede aprobarse sin el consentimiento de todos los socios ¿qué sentido tiene regular nada en la LME? Podría suprimirse, pues, el art. 25 entero.
21. También sobra el art. 26, que reproduce el actual art. 13 LME. Salvo que algo se me escape, la necesidad de amortizar o convertir las obligaciones es una obviedad.
22. El art. 27 reproduce el actual art. 16 LME. Como nunca he visto a ningún titular “de derechos especiales” distintos de las acciones o participaciones, (¿bonos del fundador en la fundación sucesiva?) no sé a qué se puede referir.
23. El art. 28 reproduce el art 17 LME y, de nuevo, creo que se podría suprimir. Es obvio que un cambio en el tipo societario puede acompañarse de cualesquiera otra modificación estatutaria, incluido, claro un aumento de capital para dar entrada a nuevos socios.
24. Los artículos 29 a 31 reproducen los arts. 18 y 19 LME con una nueva referencia a que no se puede inscribir la transformación si no se cumplen los requisitos que enumeran los artículos 29 a 31 y una referencia a que “no serán aplicables las disposiciones comunes sobre protección de acreedores” en los casos en los que los socios respondan personalmente de las deudas sociales.