Cuando publiqué La Persona Jurídica, no utilicé las aportaciones de los penalistas a la construcción del concepto. Simplemente porque no creí, quizá equivocadamente, que éstas fueran muy relevantes. La responsabilidad penal de las personas jurídicas sigue en discusión y no es de descartar que acabe siendo una moda jurídica poco duradera. Pero como tengo la intención de publicar una segunda edición del libro en un par de años, creo que vale la pena incluir en ella un capítulo dedicado a explicar la responsabilidad penal de la persona jurídica y su encaje en una concepción de ésta como un patrimonio dotado de capacidad de obrar (art. 38 CC).
En las líneas que siguen comentaré la concepción que expuso Javier Cigüela en su trabajo – resumen de su tesis doctoral titulado El injusto estructural de la organización. Aproximación al fundamento de la sanción a la persona jurídica. InDret, enero 2016. Trataré de demostrar que su aproximación “estructural” a la persona jurídica coincide básicamente con la doctrina patrimonialista solo que Cigüela no habla de “patrimonio” y de capacidad de obrar, sino de “estructura” con la intención de que este concepto dé cuenta tanto de la estructura ‘real’ (en el sentido de referido a cosas o bienes) de las personas jurídicas como del elemento personal. Cigüela quiere huir de la ‘responsabilidad colectiva" (aquí el ‘colectivo’ serían los miembros de la persona jurídica) porque tal responsabilidad sería incompatible con un Derecho Penal liberal e individualista.
La concepción de la persona jurídica como persona colectiva la he criticado en Alfaro, Persona jurídica, pp 137 ss.
Digo que la construcción de Cigüela se aproxima mucho a una concepción patrimonial de las personas jurídicas. Especialmente llamativo es que diga que Gierke "personifica excesivamente a la organización" (porque Gierke, en efecto, equipara las asociaciones de individuos con un organismo) y que la concepción de Savigny "la cosifica excesivamente". ¿Por qué? Por el concepto kantiano de "cosa" "todo lo que no tiene libertad" que Savigny adopta plenamente. Y añade Cigüela:
"es en este contexto incompleto, en tanto existen determinados entes colectivos que quedarían en un lugar intermedio, no porque en sí mismos sean res cogitans, sino porque están compuestos por seres que sí lo son. Si bien es cierto que desde un punto de vista jurídico las personas jurídicas tienen un carácter instrumental, pues sirven a objetivos de terceros (sus socios), desde un punto de vista práctico no son “instrumentos puros”, pues su existencia no es comparable a la de un “arma” o a la de cualquier otro objeto peligroso. Todo sujeto colectivo refleja un proyecto que se mueve en el terreno de la libertad –las libertades de múltiples sujetos puestas en común hacia un fin social–, mientras que los objetos puros se mueven en el terreno de la necesidad, y no constituyen proyecto alguno...
Efectivamente, las personas jurídicas no son "objetos puros", no son cosas, no son bienes. Son algo más y algo distinto a las cosas. Son patrimonios. Los patrimonios no pueden equipararse a bienes, aunque el Derecho de los Patrimonios forma parte del Derecho de Cosas.
Esto ya lo he explicado en varias ocasiones. V., ampliamente, Alfaro, Persona Jurídica pp 29 a 70
Pero para explicar la imputación de las conductas de empleados y administradores al patrimonio que es la persona jurídica no necesitamos decir que las personas jurídicas “están compuestos por seres que… son res cogitans”. La persona jurídica no está compuesta de seres humanos individuales. La persona jurídica tiene derecho – un derecho obligatorio de contenido patrimonial – a exigir determinadas conductas de determinados individuos, derecho obligatorio que deriva del propio negocio jurídico que dio lugar a la constitución de la persona jurídica (derecho a exigir a los asociados que paguen las cuotas periódicas; derecho a exigir a los accionistas que desembolsen su aportación; derecho a exigir que el socio colectivo no compita con la sociedad…) o de los correspondientes contratos celebrados por el órgano de administración por cuenta de la persona jurídica con los individuos que desplegarán su actividad en interés de la persona jurídica (contratos de trabajo o contrato de administración, contrato de arrendamiento de servicios con el auditor externo, etc). Lo que forma parte de la persona jurídica, pues, no son personas físicas, sino derechos obligatorios cuyos deudores son individuos.
V., Antonio Rivera García, La ciudad y la soberanía, Res publica, 4, 1999, pp. 35-60, resumido aquí
Los patrimonios están compuestos de bienes (de cosas, de derechos, de deudas) que constituyen una unidad (subrogación real, sucesión en la titularidad, responsabilidad). La unidad la proporciona el objetivo para el cual se formó el patrimonio ("un proyecto que se mueve en el terreno de la libertad" dice Cigüela en expresión más propia de un filósofo). Pero si un grupo humano tiene un proyecto colectivo para el que no es necesario formar un patrimonio y emplearlo en la - mejor - consecución de los objetivos del proyecto, no nace una persona jurídica, aunque haya una organización (los miembros del grupo acuerdan reglas para tomar decisiones) y haya "interacciones" entre los individuos, esto es, coordinación para alcanzar el objetivo.
En definitiva, las personas jurídicas no son "metasujetos" como pretende Cigüela. No son "sujetos compuestos por múltiples sujetos".
Inmediatamente, Cigüela reconoce que estos "metasujetos" no son metaindividuos. "no manifiestan una identidad autónoma equivalente a la de los individuos... pero sí tienen una consistencia material y una “realidad” propias, (una) “identidad narrativa débil". Aquí Cigüela se nos pone filósofo pero, ahora sí, en sentido peyorativo. Los juristas no somos filósofos. Somos ingenieros. Pensar filosóficamente (“Philosophy is the history of portentous guesses”) sólo nos está permitido si ‘la máquina’ que es el Derecho ‘funciona’, es decir, si nos conduce a ‘mejores explicaciones’ de las normas e instituciones jurídicas. Y afirmar que las personas jurídicas son ‘metasujetos’ nos conduce a ninguna parte porque no hay un régimen jurídico que se aplique a los metasujetos y no se aplique a los demás (‘entes’) fenómenos jurídicos. Lo que me lleva a concluir que no sería injusto calificar a Cigüela de "neogierkeano" porque, al final, considera que las personas jurídicas son entes "reales", eso sí, borrosos, difuminados identitariamente en comparación con los seres humanos, pero reales al fin y al cabo.
Las tesis de Gierke y su influencia actual las he explicado en Alfaro, Persona Jurídica, pp 137 ss.