lunes, 22 de enero de 2024

Duración de pactos parasociales

Foto: JJBOSE

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de julio de 2023

La sentencia está redactada con esa técnica tan insufrible que consiste en reproducir sin solución de continuidad y sin separación gráfica las afirmaciones de las partes en sus demandas y recursos; las afirmaciones del juzgado y las contenidas en sentencias citadas por cualquiera de ellos. De manera que uno no sabe qué doctrina es la que sostiene la Audiencia.

En poquísimas palabras, se trataba de un pacto parasocial de relación cuya duración se había determinado por referencia a un objetivo: que las partes del pacto parasocial se hicieran con todas las participaciones de las tres sociedades a las que iba referido el pacto en las que ostentaban, en junto, la mayoría del capital.

La Audiencia concluye que un pacto así no tiene duración indefinida. Tiene duración determinada por referencia a un hecho futuro y, dado que sólo habían transcurrido cuatro años desde la celebración del pacto y que era posible – aunque no probable – que pudieran comprar la totalidad de las participaciones, no se había convertido en uno de duración indefinida por lo que la denuncia del mismo por parte de los demandantes (que habían visto estimada su demanda en primera instancia) era ineficaz.

Es lamentable que la Audiencia asuma que si el pacto fuera de carácter indefinido implicaría un derecho de los firmantes a separarse” ad nutum. Porque lo que permite a alguien denunciar una vinculación contractual voluntariamente asumida no es el carácter perpetuo de la misma, sino su carácter opresivo. Los pactos de relación, incluso aunque su vigencia se anude a la permanencia de las partes de dichos pactos en la sociedad anónima o limitada a la que se refiere el pacto, no son nunca opresivos porque no obligan a los socios a seguir prestando – serían entonces pactos de atribución – ni comprometen todo o una parte sustancial del patrimonio de los socios vinculados. Y no puede presumirse que cuando los pactos parasociales no tienen una duración expresa, es que son de duración indefinida (y, por lo tanto, serían de aplicación los arts. 1705 y 1707 CC). Porque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales se refieren a la participación de las partes de dicho pacto en otra sociedad, anónima o limitada, normalmente, de manera que la interpretación más conforme con la voluntad hipotética de las partes es que si no fijan duración alguna para el pacto parasocial, quieren vincularse por todo el tiempo en que continúen siendo socios de la sociedad anónima o limitada.

Ojalá que el Tribunal Supremo tenga ocasión de pronunciarse al respecto. En mi opinión, la doctrina que acabo de resumir – que fue formulada por primera vez por Paz-Ares y a la que me adherí, cambiando de opinión, en esta entrada del Almacén de Derecho – merece prevalecer en los pronunciamientos de los tribunales. Es de justicia y, sobre todo, de respeto a la autonomía privada. Desarrollos recientes de nuestro Derecho Privado indican que vamos por mal camino. No se hacen cumplir los contratos; no se respeta suficientemente la autonomía privada. No sólo por el legislador. También por la academia y por la judicatura. Pacta sunt servanda.

V., también la SAP Baleares, 26 de septiembre de 2023 donde el pacto parasocial sobre la retribución del socio-administrador prevalece sobre los estatutos – que preveían que el cargo de administrador no sería remunerado – y permite fundar la acción de la sociedad para reclamar del administrador la devolución de los fondos percibidos en exceso de lo previsto en el pacto parasocial. Se dice que el administrador infringió su deber de lealtad, pero, en realidad, incumplió el contrato parasocial.

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