jueves, 11 de enero de 2024

El Derecho europeo se opone a que los documentos judiciales dirigidos a una sociedad matriz sean notificados válidamente a una filial de dicha sociedad situada en otro Estado miembro.


 foto: Jordi Valls

A mi juicio, el artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta no cuestionan el principio básico derivado del Reglamento n.º 1393/2007 según el cual los documentos dirigidos a un demandado domiciliado en otro Estado miembro deben notificarse o trasladarse a ese Estado miembro. En otras palabras, en el caso de autos, no pueden ni deben excluirse las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007. Sencillamente, la sentencia Sumal ... se apoya exclusivamente en consideraciones de Derecho material.

(facilitar a las víctimas de cárteles la indemnización de los daños sufridos puede exigir tener en cuenta que matriz y filial forman parte de la misma "empresa" en sentido de unidad económica) 

En cambio, en lo que respecta a las normas que regulan los modos de notificación del escrito de demanda, debe evitarse toda ambigüedad. Se trata, al fin y al cabo, de un elemento fundamental del derecho de defensa en un procedimiento civil. 

En segundo lugar, el cumplimiento de todos los requisitos que regulan la correcta notificación de un documento judicial es una cuestión delicada, en particular cuando se tienen en cuenta los efectos procesales resultantes de la notificación. Por ejemplo, normalmente los procedimientos civiles están pendientes, desde el punto de vista legal y formal, a partir del momento en que se ha notificado el escrito de demanda. Por el contrario, la falta de notificación o la notificación defectuosa puede constituir un motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución de una sentencia. En términos más generales, notificar correctamente un documento judicial es una cuestión de equidad procesal. 

flexibilizar las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 permitiendo notificar un documento a otra persona (jurídica) (en este caso, una filial) podría equivaler, en última instancia, a una falta de confianza mutua en la cooperación judicial. La confianza mutua implica y se basa en la premisa de que los requisitos procesales —en especial los que se derivan directamente del Derecho de la Unión (en el presente asunto, el Reglamento n.º 1393/2007)— se han aplicado y cumplido cuando se ha iniciado el procedimiento. En mi opinión, añadir a las disposiciones del citado Reglamento una lectura conjunta del artículo 101 TFUE y del artículo 47 de la Carta no favorecería la cooperación judicial, sino que supondría un paso, pequeño pero significativo, para su erradicación de facto. 

Por último, desearía abordar la cuestión de la traducción de los documentos, que se suscitó en la vista. Transsaqui alegó que notificar un documento a Volvo en Suecia entrañaría considerables dificultades para una pequeña empresa como ella. Más concretamente, afirmó que Volvo no aceptaría recibir documentos redactados en español. En mi opinión, esta cuestión es puramente hipotética por las razones que se indican a continuación. En primer término, en el asunto principal, ni siquiera se intentó notificar el escrito de demanda en Suecia con arreglo al Reglamento. En segundo término, el órgano jurisdiccional nacional no plantea —ni siquiera de forma implícita— ninguna cuestión en torno a la interpretación del Reglamento n.º 1393/2007. En estas circunstancias, las consideraciones acerca de si la aplicación del Reglamento podría haber obstaculizado el acceso a la justicia de Transsaqui en este procedimiento concreto revisten un carácter meramente hipotético. Por último, a mi juicio, estas consideraciones son independientes del problema jurídico principal que constituye el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.

Son las Conclusiones del Abogado General en el Asunto C‑632/22 AB Volvo contra Transsaqui, S. L., con intervención de Ministerio Fiscal (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

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