Se examina por los tribunales la validez de un convenio de colaboración entre una sociedad anónima pública VEIASA – concesionaria de los servicios de ITV en Andalucía – y una Fundación pública, la“Fundación Corporación Tecnológica de Andalucía” (FCTA)
Cuando uno busca en google el nombre de VEIASA y de la FCTA y añade la palabra ‘corrupción’, el buscador da como resultado primero esta noticia de EL MUNDO. Al parecer, el gobierno andaluz de la época obligó a una empresa pública rentable (porque disfrutaba del monopolio de las ITVs en Andalucía) a ‘financiar’ con 14 millones de euros a la FCTA que se embolsó 14 millones de euros, y la Fundación Red Andalucía Emprende, a la que llegaron los otros dos millones de euros”.
Ya conocemos la red de Fundaciones que el gobierno socialista de Andalucía fue creando a lo largo de sus cuarenta años de gobierno para colocar a afines y distribuir los fondos públicos saltándose las normas de la ley general de subvenciones. La ‘administración paralela’ llegó a tener 25.000 empleados públicos que entraron sin concurso. Pero, sobre todo, esta red de Fundaciones fue utilizada por el gobierno socialista para gastar sin control durante dos décadas y acabó como el rosario de la aurora. En concreto, estos “convenios” fueron revisados por la Intervención de la Junta de Andalucía que concluyó que
los convenios suscritos habían sido tramitados prescindiendo de procedimiento alguno y sin la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno. Respecto a las aportaciones realizadas por VEIASA a ambas fundaciones, el informe concluía que suponían una donación modal que la mercantil VEIASA no estaba legitimada a realizar en ningún caso, ya que la actividad objeto de los convenios no forma parte del objeto social de la misma.
Pero nada de esto se discute en el caso. En lugar de pedir la nulidad del convenio por tener causa ilícita (transferir fondos de una empresa pública a la ‘administración paralela’ para evitar los controles públicos – presupuestarios y de la intervención – a través de una figura – el ‘convenio de colaboración’ – inidónea para tal fin porque los beneficios de VEIASA deberían transferirse a los presupuestos de la Junta de Andalucía para ser destinados al fin de interés público que decidiera el Parlamento y el Gobierno andaluces), VEIASA empleó una extraña argumentación tratando de convencer a los tribunales de que los fondos transferidos eran tasas, esto es, ingresos públicos, cuando, en realidad, procedían de lo que EVIASA cobraba a los particulares por prestarles un servicio de consumo obligatorio para los propietarios de vehículos.
Lo que sigue es la sentencia del Tribunal Supremo – sala 1ª – de 17 de enero de 2024 que resuelve definitivamente sobre la validez de este ‘convenio’ entre VEIASA y FCTA. La Audiencia había considerado el convenio nulo de pleno derecho. El Supremo estima el recurso de casación. Ahora queda por saber si EVIASA exigirá a los que eran miembros de su consejo de administración cuando se firmaron los convenios correspondientes la indemnización de los daños sufridos por EVIASA como consecuencia de la pérdida definitiva de los 14 millones de euros en ejercicio de la acción social de responsabilidad.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Es cierto que el art. 38 de la Ley andaluza 4/1988, al enumerar los hechos tributables de las tasas por servicios administrativos relativos a la industria, energía y minas, mencionaba la inspección técnica de vehículos (ITV) y las verificaciones de cualesquiera aparatos de medida. Razón por la cual podría entenderse que las tasas abonadas por los servicios de ITV y de control metrológico gozaban de esta consideración.
También es cierto que el art. 9 de esa misma ley, que llevaba por rúbrica "Régimen presupuestario y de Tesorería: Afectación y Unidad de Caja", prescribía lo siguiente: "1. Los ingresos por tasas se afectarán íntegramente a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa, salvo que por Ley se establezca desafectación. "2. Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos separadamente por cada una de ellas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. "3. El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de tasas será el aplicable con carácter general a los ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de manera especial a los ingresos tributarios, de cuya naturaleza participan. "4. El importe de la recaudación por tasas se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía".
De la interpretación y aplicación al caso de estos preceptos, la sentencia recurrida infiere que el convenio de colaboración, concertado entre VEIASA y FTCA y la transferencia de dinero que la primera hizo en cumplimiento de dicho convenio, son nulas de pleno derecho. La nulidad radicaría en que las cantidades destinadas a esa colaboración provenían de los ingresos percibidos por VEIASA, por gestión de la ITV y el control metrológico, se les había dado un destino no previsto por la ley. Pero esta conclusión no es correcta, pues obvia que esas restricciones previstas en el art. 9 respecto del destino de lo recaudado por las tasas no se aplicaban a lo que pudiera haber obtenido una sociedad anónima pública concesionaria del servicio de ITV y del control metrológico, en la medida en que, como advierte el recurso, a estas entidades no resulta de aplicación esa ley.
En efecto, el art. 3, bajo la rúbrica "ámbito orgánico", prescribe lo siguiente: "Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por: "a) Todos los Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, centrales y periféricos. "b) Los Organismos autónomos dependientes de ella. "c) Los Entes cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad Autónoma. "d) Los Servicios de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia". De hecho, las restricciones del art. 9 en cuanto al destino de lo recaudado con las tasas tienen sentido respecto de órganos administrativos de la Junta de Andalucía, organismos autónomos dependientes de ella, entes cuyos presupuestos se integran en la comunidad autónoma, pero no cuando quien las cobra es una persona jurídica distinta, en este caso una sociedad anónima del sector público andaluz. Se trata de una sociedad mercantil estatal que, aunque esté integrada dentro del sector público empresarial, no es propiamente Administración pública, ni ningún otro organismo o ente público a los que se refiere el reseñado art. 3.
Una interpretación sistemática de todos estos preceptos nos llevaría a entender que la remuneración percibida por la VEIASA, una sociedad anónima pública encargada de prestar servicios de ITV y control metrológico, ni siquiera tenía la consideración de tasas, porque el art. 38 presuponía que quienes recaudaran las retribución por esos servicios fueran entidades u organismos incluidos en el art. 3 de la Ley. No en vano el art. 4.1, al regular el concepto de tasa, supedita esta caracterización a que responda a la prestación de un servicio público o la realización de una actividad por la Administración autonómica o por alguno de los entes relacionados en el art. 3: "Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía son las establecidas por la Ley de su Parlamento o transferidas por el Estado o los Entes Locales, cuyo hecho tributable consista en la utilización del dominio público de dicha Comunidad Autónoma, en la prestación de un servicio público o en la realización de una actividad por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley, que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular o individual al sujeto pasivo, siempre que la prestación o la actividad no pueda ser realizada por el sector privado, ya sea por su propia naturaleza o por disposición legal".
Es muy significativo que años después de la celebración del convenio de colaboración, la disposición final 1ª del Decreto Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de Andalucía, hubiera modificado el art. 38 de la Ley andaluza 4/1988 para excluir de los hechos tributables de esas tasas los servicios de ITV y el control metrológico. Mencionamos esta reforma posterior, no porque resulte de aplicación al caso, sino para ilustrar cómo carecía de sentido calificar de tasas lo percibido por los servicios de ITV y el control metrológico que ordinariamente eran prestados por entidades excluidas del ámbito de aplicación de esa ley.
En consecuencia, el convenio de colaboración entre VEIASA y FTCA, que implicaba una transferencia de 14 millones de euros de la primera, aunque sus rendimientos provinieran de los servicios de ITV y control metrológico no conllevó una infracción del art. 9 de la Ley andaluza 4/1988, razón por la cual no existió la infracción de la norma imperativa en que se fundó la nulidad del convenio, en aplicación del art. 6.3 CC.
Todo lo razonado hasta ahora nos lleva a casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación, lo que supone confirmar la sentencia de primera instancia. También desestimamos la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de FTCA, en relación con la no imposición de las costas de primera instancia, pues se entiende que el juez de primera instancia hubiera podido entender que había dudas de hecho y de derecho que justificaban la no imposición de costas, de acuerdo con el art. 394 LEC.
La estimación del motivo segundo de casación hace innecesario analizar el resto de los motivos del recurso de casación de FTCA. Y la estimación del recurso de casación de FTCA también conlleva la desestimación del recurso de casación de VEIASA, que impugnaba el pronunciamiento de los intereses devengados por la cantidad de 14 millones de euros a que se condenaba a la demandada a devolver, al haberse dejado sin efecto esta condena
No hay comentarios:
Publicar un comentario