sábado, 13 de enero de 2024

Interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual

Foto: Jordi Valls

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, núm. 1704/2023, de 5 de diciembre de 2023. 

El Ayuntamiento de Iruña de Oca interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual ex art. 1.902 del Código civil contra la entidad Aguas Municipales de Vitoria (AMVISA), como consecuencia de los daños causados por la rotura de una tubería. La titularidad y gestión de dicha tubería correspondía a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), quien a su vez había suscrito acuerdos con AMVISA para el mantenimiento de la tubería. 

Previamente a la interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra AMVISA, el Ayuntamiento había interpuesto una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CHE, que había acabado en sentencia firme desestimatoria. Lo que se discute en este procedimiento es si la acción de responsabilidad civil extracontractual había prescrito (ya que había transcurrido más de un año desde la rotura de la tubería) o si, por el contrario (como alegaba el Ayuntamiento), la acción previa contra la CHE había interrumpido el plazo de prescripción. El Ayuntamiento defendía la aplicación del art. 1.974 del Código civil, según el cual “la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores” (ya que para el Ayuntamiento AMVISA y CHE eran deudores solidarios de la obligación de reparación del daño).

El TS concluye que la primera acción (interpuesta contra la CHE) no interrumpió el plazo de prescripción de la segunda acción (interpuesta contra AMVISA) y, por tanto, confirma la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual. En primer lugar, recuerda su jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse para que opere la interrupción de la prescripción por actos conservativos de su derecho realizados por el acreedor. No basta que esos actos se realicen a través de un medio hábil y de forma adecuada, sino que además deben concurrir dos requisitos: (i) que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado; y (ii) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

En segundo lugar, el TS reitera su doctrina según la cual 

el párrafo primero del art. 1974 CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.

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