viernes, 26 de enero de 2024

La interrupción de la prescripción de las acciones de reclamación de créditos que regula la Ley Concursal sólo se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa

Foto: Jordi Valls

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 5/2024, de 8 de enero de 2024 . 

La sociedad Jaspe, en concurso de acreedores, presentó demanda de reclamación de rentas debidas en virtud de un contrato de arrendamiento. Se discute en el procedimiento si resultaba aplicable la interrupción de la prescripción prevista en el art. 60.1 LC (actual art. 155.1 TRLC), que establece literalmente que “desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración”. La AP de Madrid lo consideró aplicable a la acción de reclamación de la concursada contra un deudor y la parte demandada (deudora de la sociedad concursada) recurrió en casación, alegando que el referido artículo solo era aplicable a las acciones de los acreedores en reclamación de sus créditos contra el concursado, pero no a las acciones del concursado contra sus deudores.

El TS estima el recurso, dando la razón al demandado: 

“De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción -como, por ejemplo, sucede con la acción directa del contratista-. Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal - art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC- permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales."

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