jueves, 11 de enero de 2024

Las personas jurídicas no deberían poder ser administradores

Foto: JJBOSE 

En el caso de autos no es controvertida la deuda que la sociedad demandada Rotuko, S.L. generó con la actora en el año 2018 ni siquiera que no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2015, por lo que al tiempo de contraerse sus obligaciones con la actora estaba incursa en causa de disolución. Como hemos indicado las demandadas no han comparecido en el presente procedimiento. La cuestión controvertida en la instancia y que se reproduce en el recurso afecta a la derivación de responsabilidad solidaria al Sr. Joaquín. Afirma el recurrente que él cesó como administrador de la sociedad Rotuko, S.L. en el año 2018 por lo que no puede responder de la deuda que se declara en la sentencia de instancia.

… consta que el administrador social de la deudora Tentoke, S.L., al tiempo del nacimiento de la obligación, es la sociedad Rotuko, S.L. siendo el Sr. Joaquín representante persona física de la sociedad administradora única de Tentoke, S.L. siendo demandado en tal condición en atención a lo dispuesto en el artículo 236.5 LSC. Por ello, resulta irrelevante que el Sr. Joaquín hubiera cesado como administrador social de Rotuko, S.L. en la medida que no es demandado como tal, sino que lo es por ser la persona física representante de la persona jurídica administradora que responde solidariamente con aquella, cuya responsabilidad no se ha cuestionado. Por todo lo expuesto es por lo que procede desestimar el recurso de apelación

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2023.

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