jueves, 11 de enero de 2024

A nuestros juristas en formación deberíamos enseñarles menos deontología y más Derecho. El Derecho puede enseñarse, la deontología, no.

 

La demanda, tal y como fue formulada, estaba desde su inicio condenada al fracaso, hasta el punto de que muchos de los razonamientos vertidos por el juez a quo son superfluos y obedecen a un intento de agotar el esfuerzo motivador. Como también juzgamos innecesaria la prueba practicada; la impugnación responde al esquema de sociedad cerrada con tres socios unidos por vínculos familiares (D. Juan Antonio y Dª Ruth, hermanos) y matrimoniales (Dª Ruth y el socio mayoritario y único administrador, D. Hipolito, si bien ya divorciados), con clara instrumentalización del proceso para obtener material probatorio para ulteriores actuaciones, en esta u otra sede. Así sucede con el oficio bancario para constatar presuntas salidas fraudulentas de tesorería y la pericial judicial, que podrían tener cabida si nos halláramos ante una acción social de responsabilidad o lo discutido fuera la imagen fiel, pero no atendido el tenor de los motivos de impugnación

Se trata de una demanda de impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio. La Audiencia liquida el recurso de apelación diciendo

El contenido del acta es, a criterio de la Sala, suficientemente elocuente. El actor… únicamente solicitó (en ejercicio del derecho de información previo a la junta) el envío del acta de una junta universal cuya existencia discute y que requería "para su aportación al procedimiento judicial correspondiente". Ni en la demanda ni en el recurso nos ilustra la actora de la instrumentalidad de la información requerida para el ejercicio de su derecho de voto. Hemos de deducirla nuevamente del acta, que al referir el voto en contra del actor al primer punto del orden del día ("aprobación, en su caso, de la gestión del administrador"), hace figurar, como justificación del sentido de su voto, "haber sido falseada la celebración de una junta inexistente". Esto es, el actor no denuncia la imposibilidad de formar su opinión sobre la gestión como consecuencia de haberse ignorado su petición, sino que, antes al contrario, ya afirma abiertamente que la junta es falsa, ergo, ya tiene formada su opinión y lo único que pretende es obtener una prueba de la falsedad documental, para - hacemos nuestras sus palabras- "su aportación al procedimiento judicial correspondiente".

El otro motivo de apelación es todavía más divertido:

En la demanda se censuraba un uso abusivo de la mayoría, concretado en el desvío fraudulento de dinero y la negativa al reparto de dividendos. El primer aspecto, como acertadamente advirtió el Juez de lo Mercantil, es propio de una acción social y extraño al objeto de este procedimiento. Entrando ya en la negativa al reparto de dividendos, el acta refleja cómo ambos hermanos, ante la manifestación del administrador y socio mayoritario de que no hay dividendo que repartir porque el resultado del ejercicio es de pérdidas, solicitan que se proceda entonces al reparto con cargo a reservas, lo que merece del administrador nuevamente una respuesta negativa, cuyo contenido, en lo esencial, ya ha quedado consignado.

Y la Audiencia contesta

(Siendo negativo el resultado del ejercicio, solo sería posible el reparto con cargo a reservas de libre disposición ( cfr. art. 273.2 LSC), como propusieron en la misma junta el actor y su hermana. Esa propuesta, en realidad, implicaría, de aceptarse, que se repartan dividendos con cargo a beneficios de ejercicios pretéritos que se destinaron a reservas. No consta que el actor impugnara entonces tal atesoramiento, por lo que, de existir abuso, sería de la minoría (al impugnar) y no de la mayoría (al negarse a su reparto); el socio impugnante estaría yendo contra sus propios actos, tratando de exhumar, por esta vía oblicua, acciones impugnatorias ya caducadas

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2023.

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