martes, 30 de enero de 2024

¿Son válidos los contratos prácticamente perpetuos que sólo pueden ser terminados en caso de incumplimiento de la otra parte?

foto: JAL

A la espera de un comentario para el Almacén de Derecho, tiene interés este caso inglés del que da noticia Lexicology para todos aquellos a los que ha ocupado la duración de los pactos parasociales y la posibilidad de terminarlos ad nutum cuando tienen duración indefinida, especialmente cuando los socios no dicen nada al respecto pero puede deducirse razonablemente su voluntad de que el pacto siga en vigor en tanto las partes sigan siendo socios de la Sociedad Anónima o Limitada a la que se refiere el pacto. 

En España, estamos asistiendo a una preocupante deriva en contra de la autonomía privada y la santidad de los contratos (pacta sunt servanda). Por supuesto, por parte del legislador. Más y más normas limitan la libertad de los particulares para vincularse como prefieran y en persecución de objetivos perfectamente legítimos. Pero la cosa es mucho peor porque parece estarse formando una coalición contra la libertad contractual y la autonomía privada de la que forman parte la Administración Pública - los registradores mercantiles, los tribunales arbitrales y los propios tribunales de justicia que se ocupan de disputas comerciales. 

No tengo que recordar las decenas de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que impiden a los particulares incluir cláusulas estatutarias perfectamente válidas en los estatutos sociales. En cuanto a los tribunales arbitrales, la opacidad de los laudos impide la crítica pública de sus decisiones, pero en un caso reciente, un tribunal arbitral en Madrid se cargó por contraria al orden público una cláusula de exclusiva aduciendo que 20 años era una duración tan larga que hacía la cláusula ¡pero no todo el contrato! contrario al art. 101 TFUE/1 LDC y, por tanto, nula de pleno derecho. Con ello, el tribunal arbitral - impunemente porque no cabe recurso - amparó el grosero incumplimiento del contrato por parte del incumplidor. En otro caso reciente, el juzgado de lo mercantil y la Audiencia Provincial  de Coruña permitieron a una de las partes de una joint venture de largo plazo desvincularse ad nutum mucho antes de lo que, razonablemente, habían podido prever las partes simplemente porque en el contrato de joint venture no se había fijado una duración expresa (aunque había cláusulas en él que indicaban que el contrato tenía una duración, cuando menos, mínima relacionada con la constitución de hasta ocho sociedades entre las partes para explotar parques eólicos. 

Estas decisiones legales, administrativas y judiciales nos cuestan miles de millones a los españoles cada año y son contrarias a las exigencias de un estado de derecho. ¿Se extrañan de que Inglaterra sea la sede preferida por las empresas para los pleitos comerciales a pesar de lo costosísimo que es pleitear en Londres? O protegemos la libertad contractual, o más y más empresas españolas se desplazarán a otros sistemas jurídicos para encontrar satisfacción a sus intereses legítimos.

El contrato de franquicia se había celebrado entre BPT y Body Shop. El caso se denomina Burke Partnership (A Firm) v Body Shop International Ltd - Chancery Division, 2023] EWHC 2897 (Ch). La High Court falló que Body Shop (BS) no tenía derecho a terminar ad nutum el contrato porque éste preveía expresamente los casos en que podía hacerlo y exigía que hubiera habido incumplimiento por parte de BPT.

BS denunció con preaviso los contratos con BPT y BPT rechazó la denuncia y pidió al tribunal que declarara que los contratos seguían en vigor. La cláusula relevante era la 3 b que decía que 

[TBP] tendrá derecho a extender la duración de este Acuerdo en los mismos términos y condiciones que se establecen en el presente documento, incluidas las disposiciones de esta Cláusulapor un período adicional de cinco años a partir de la expiración del plazo de este Acuerdo mediante notificación por escrito a [Body Shop] al menos tres meses antes de la expiración del plazo de este Acuerdo que requiera dicha extensión y sujeto a que el Operador haya cumplido con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en todos los aspectos, se prorrogarán por un período adicional de cinco años a partir de la expiración del plazo actual.

La disputa se centraba en si esta cláusula se aplicaba una sola vez o era aplicable a cada renovación del contrato cada cinco años. La High Court dice que la segunda es la interpretación correcta porque consideró que las partes habían regulado exhaustivamente las posibilidades de terminación del contrato incluyendo una previsión según la cual TBP podía terminar el contrato ad nutum al final de cada año. Ergo, si no se previó el mismo derecho para BS, que sólo tenía reconocido el derecho de denuncia en caso de incumplimiento del contrato por parte de TBP, es porque las partes no querían concedérselo. En la tradición anglosajona, "tratar de considerar implícito en el contrato un derecho a resolverlo ad nutum sería contradictorio con las cláusulas expresamente pactadas y, por tanto, inaceptable...". El Tribunal añade que los jueces no están para integrar los contratos con cláusulas implícitas que no sean evidentemente queridas por las partes a la luz de lo pactado y, en este sentido, aunque hoy en el ámbito del franchising una regulación como la pactada por las partes sería inusual, no lo era en 1981 cuando el contrato se firmó. Los tribunales no pueden aplicar retroactivamente unos usos comerciales que no existían cuando se celebró el contrato. Si las partes hubieran querido adaptar el contrato a estos nuevos usos, podrían haberlo hecho. Y lo propio respecto de la alegación de BS de que los contratos no estaban actualizados (p. ej., no incluían reglas sobre protección de datos o prevención de la corrupción entre particulares). 

Añade el Tribunal que las reglas sobre terminación no convertían al vínculo - diríamos aquí - en opresivo para BS puesto que BS se reservaba el derecho a modificar el modelo de negocio - el paquete de franquicia - y BPT estaba obligado a aceptar esos cambios.

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