sábado, 13 de diciembre de 2025

Por qué la AI generativa es menos útil para lidiar con cuestiones jurídicas que en otros ámbitos


La respuesta de Copilot tras unos pocos de prompts

  1. La primera dificultad deriva de que un modelo generativo produce texto mediante correlaciones estadístico‑lingüísticas, no mediante aplicación normativa. Esto provoca que, ante un término jurídico polisémico, tienda a elegir el sentido más frecuente en el corpus, no el jurídicamente pertinente. Un ejemplo clásico es “consideration” en el Derecho anglosajón: un modelo puede traducirlo como “consideración” en sentido coloquial, cuando en realidad designa un requisito estructural del contrato. Del mismo modo, puede confundir “causa” en el Derecho continental con “cause of action” en common law, porque detecta similitud superficial sin comprender que pertenecen a marcos conceptuales distintos. Otro foco de error aparece cuando intervienen conceptos con una larga historia jurisprudencial, donde la estabilidad del término oculta una evolución en su contenido. Un ejemplo muy representativo es la “buena fe objetiva”.
  2. La segunda dificultad está en la dependencia extrema del contexto normativo. Imagine que se pregunta por el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades de Delaware tras una sentencia reciente. Un jurista comprobaría de inmediato la fecha, el tribunal y la línea jurisprudencial previa. Un modelo generativo, si no está actualizado, puede razonar como si la sentencia no existiera o, peor aún, mezclar estándares transversales de otros Estados o de etapas anteriores de la jurisprudencia del Delaware Supreme Court. En un ámbito más cotidiano, si se pregunta por el régimen español de casación civil después de la reforma de 2015, un modelo puede seguir describiendo el sistema previo por falta de actualización contextual. Si se pregunta por el régimen de aprobación de las modificaciones estructurales tras la transposición española de la Directiva 2019/2121, un jurista sabe que debe distinguir entre fusiones intracomunitarias, transformaciones transfronterizas y escisiones, y que la Ley 3/2009 fue profundamente alterada en 2023. Sin embargo, un modelo puede describir el régimen pre‑reforma porque sus datos incluyen abundante texto anterior, generando una respuesta verosímil pero anacrónica. La estadística del lenguaje no incorpora, por sí misma, la noción de vigencia.
  3. Una tercera dificultad proviene del lenguaje jurídico especializado. En Derecho societario español, “acuerdos sociales” no es equivalente a “deliberaciones”, aunque la traducción literal desde textos italianos ('delibera') pueda inducir a error. Un modelo entrenado sobre grandes corpus multilingües tiende a caer en estos falsos amigos. Otro ejemplo: “capital social” y “fondos propios” pueden aparecer como sinónimos en textos divulgativos, pero no lo son técnicamente; un modelo puede tratarlos como intercambiables si recibe señales estadísticas ambiguas. Cuando un texto alemán usa Verein y el modelo sugiere “club”, está privilegiando la acepción dominante en corpus generalistas, no la categoría jurídica correcta (“asociación”). Del mismo modo, Einlage puede ser traducido como “depósito”, cuando en realidad se refiere a las aportaciones al capital. El modelo reconoce patrones lingüísticos, no conceptos jurídicos; por eso ofrece traducciones que “suena bien”, pero son incorrectas desde la perspectiva institucional.
  4. La cuarta dificultad es la simulación de justificación. Un jurista estructura un razonamiento conforme a fuentes, jerarquía normativa, interpretación y hechos. El modelo puede generar una estructura que parece una argumentación, pero sin correspondencia real con el proceso jurídico. Por ejemplo, al analizar si un despido es nulo o improcedente, puede “justificar” citando artículos que no son aplicables o inventando criterios supuestamente jurisprudenciales, porque intenta completar un patrón retórico de razonamiento sin verificar su validez jurídica. Un modelo puede responder con una cadena de razonamientos retóricamente ordenada —premisas, normas, conclusiones que oculta una ausencia completa de análisis jurídico.
  5. La quinta dificultad es el riesgo de alucinaciones. Cuando se le pide una sentencia concreta que no recuerda, un modelo puede “fabricar” una supuesta STS de 23 de marzo de 2019 sobre un tema inexistente, con número de recurso plausible y argumentación coherente pero inexistente. Esto es especialmente problemático en contextos académicos, donde la exactitud de la cita es esencial. Incluso en ejemplos menores, como la interpretación de un artículo del Código Civil, puede inventar un párrafo que “suena” doctrinal pero no pertenece a ninguna obra real.
  6. La sexta dificultad se relaciona con la calidad heterogénea del corpus de entrenamiento. Si un modelo ha sido expuesto a textos jurídicos rigurosos pero también a blogs, comentarios informales y sitios de asesoría sin revisión científica, las señales se mezclan. Ante la cuestión de si un contrato nulo por causa ilícita genera derecho a retribución, el modelo puede reproducir argumentos divulgativos simplistas (“la nulidad retrotrae todo”) porque no prioriza automáticamente doctrina consolidada ni fuentes académicas con peer review.
  7. La diversidad de ordenamientos incrementa la complejidad. 
  8. El Derecho presenta una estructura fuertemente sistemática: las normas forman parte de instituciones, las instituciones de áreas, y todo ello se articula mediante principios. Los modelos generativos no representan esa estructura. La similitud lingüística entre expresiones no implica equivalencia funcional.

viernes, 12 de diciembre de 2025

El cooperativista de vivienda es un 'copromotor'


foto: Miguel Rodrigo

Es la SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 287/2025 de 22 de septiembre de 2025 — Boadilla Verde Sociedad Cooperativa Madrileña

Se trata de una reclamación de cantidad frente a dos socios por 9.625 euros derivados de tres conceptos: gastos financieros por el retraso en la entrega de viviendas provocados por el constructor, honorarios de gestión de la actividad cooperativa aprobados por la asamblea y deudas con terceros. Las aportaciones extraordinarias se acordaron en asambleas de 29/05/2019 y 02/07/2019, y la sentencia de primera instancia, de 23/12/2022, estimó íntegramente la demanda. Los socios apelaron argumentando, en esencia, que su baja en la cooperativa debía considerarse justificada y consentida por “silencio positivo”, que las derramas no fueron acordadas por asamblea sino impuestas por el Consejo Rector, que el perito demostraba que solo había un problema de tesorería sin aumento real de costes, y que la sentencia exigía pagos más allá de lo previsto en la escritura de adjudicación y de la normativa sobre liquidación de la baja.

La Audiencia enfoca el caso en un punto decisivo: la deuda reclamada se devengó antes de la comunicación de la baja. Esto la convierte en una obligación vencida, líquida y exigible, ajena al debate sobre si la baja fue o no justificada o cómo debía liquidarse. Con ese encuadre, el argumento del “silencio positivo” queda irrelevante. 

En cuanto a la competencia para fijar las aportaciones, la Sala constata que la asamblea dejó fijada la base económica y habilitó el cobro, y que el Consejo Rector se limitó a ejecutar y calcular el importe individual; no hay infracción material. 

Sobre la prueba pericial, se considera incompleta porque no entra en las causas del déficit; la auditoría de 2018 reflejaba un agujero superior al millón de euros principalmente por los gastos financieros acumulados por el retraso, lo que justifica la aportación extraordinaria. 

Respecto de la escritura de adjudicación y la idea de “precio cerrado”, la sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Supremo: el adjudicatario en cooperativa actúa como copromotor y debe atender los costes de la promoción para evitar enriquecimiento injusto, incluso más allá de las aportaciones inicialmente previstas. Por último, la liquidación de la baja no sirve de escudo frente a deudas ya devengadas. Con todo ello, la Audiencia desestima la apelación, confirma la decisión de 23/12/2022, impone costas a los apelantes y decreta la pérdida del depósito.

Multidivisas con empresario


foto: Miguel Rodrigo


Es la SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 297/2025 de 2 de octubre de 2025 — Comuniland, S.L. vs Bankinter, S.A. (hipoteca multidivisa)

El pleito busca la nulidad parcial del clausulado “multidivisa” de un préstamo hipotecario formalizado el 08/02/2008, con petición de reconducir el saldo a euros y devolver supuestos cobros en exceso. La demanda articulaba la falta de información y de advertencias sobre el riesgo de tipo de cambio y el efecto en el capital pendiente. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción el 21/07/2021 y la sociedad apeló, añadiendo en segunda instancia motivos sobre condición de consumidor, abusividad y aplicación de la Directiva 93/13 y jurisprudencia del TJUE.

La Audiencia parte de una premisa procesal clara: la apelación no puede inventar el caso. La condición de consumidor y el doble control de transparencia no se habían alegado en la demanda, de modo que esos motivos decaen por novedosos. Entrando en el fondo, el tribunal repasa la documentación: solicitud de préstamo en divisas firmada por la prestataria asumiendo expresamente el riesgo de cambio y su impacto potencial, un ejemplo técnico que simula la evolución desfavorable del tipo de cambio con repercusión en cuota y capital, la oferta vinculante, la escritura en la que el notario hace constar lectura íntegra y igualdad entre oferta y cláusulas financieras, y la información operativa y periódica (extractos mensuales y acceso en línea) que reflejaban cómo la deuda y las cuotas dependían de la cotización del yen y del tipo de interés aplicable. Con esa base, la Sala concluye que no hubo falta de información ni sorpresa: el riesgo de divisa es inherente al producto y, de hecho, la sociedad lo buscó porque el LIBOR era inferior al Euribor y porque entonces la evolución del euro frente al yen le resultaba favorable. Además, el artículo 1258 del Código Civil no permite trasladar al tráfico entre empresarios el control de transparencia reservado a consumidores. En suma, la demanda persigue anular los efectos cuando el cambio le perjudica, pese a haber aceptado el esquema cuando le beneficiaba. Por ello, la Audiencia desestima el recurso, confirma la sentencia de 21/07/2021, impone costas al apelante y declara la pérdida del depósito.

Irregularidades en la junta no invalidantes de los acuerdos


foto: Miguel Rodrígo

Es la SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 274/2025, de 15 de octubre de 2025 — Viña Somoza Bodegas y Viñedos, S.L.

El litigio nace de la impugnación por un socio con el 30% del capital de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2016. La demanda sostenía que la convocatoria era defectuosa (por no publicarse en el BORME, no prever segunda convocatoria y celebrarse fuera del domicilio social), que faltó información suficiente sobre las cuentas reformuladas de 2012 a 2014 y sobre una operación de “acordeón” para sanear pérdidas, y que los acuerdos requerían mayorías reforzadas e incluso unanimidad por imponer nuevas obligaciones, además de existir un conflicto de interés del socio mayoritario y una lesión del interés social. El Juzgado de lo Mercantil había desestimado la demanda el 26/06/2023 y el socio apeló.

La Audiencia explica de forma ordenada por qué ninguna de esas objeciones prospera. 

La forma de convocatoria se ajustó a los estatutos al enviarse comunicación individual, lo que la Ley permite como alternativa a la publicación; no es obligatorio anunciar segunda convocatoria si la junta se celebra en primera; y el lugar fue válido al celebrarse dentro del mismo municipio del domicilio social. La presencia de notario exige requerimiento con cinco días de antelación, que no se acreditó para esa junta concreta; además, la eventual falta de asistencia de otra socia no invalida acuerdos cuando ni ella los impugna ni su voto habría cambiado el resultado. Sobre la información, la Sala subraya que no hubo solicitud concreta previa y que, en la propia reunión, el auditor expuso con detalle las razones de la reformulación y el estado patrimonial, que justificaban adoptar medidas de saneamiento. En cuanto a mayorías, ni la reducción ni el aumento de capital exigían unanimidad; lo relevante era que la compañía presentaba patrimonio neto negativo y la operación se dirigía a restablecer el equilibrio, de modo que no se aprecia ni conflicto de interés que impida votar al socio mayoritario ni lesión del interés social. Finalmente, posibles irregularidades del acta no arrastran la validez de los acuerdos: afectan a su valor probatorio, no a su existencia.

El cotitular de un inmueble que adquiere (e inscribe) el dominio después de constituida la hipoteca pero antes del inicio del procedimiento de ejecución debe ser demandado en dicho procedimiento


 foto: Miguel Rodrigo

Por Esther González

Es la Resolución de la DGSJFP de 2 de septiembre de 2025

Se discute si, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, hay que dirigir la demanda, no solo contra el deudor (y cotitular del inmueble hipotecado), sino también contra el otro cotitular, que adquirió el inmueble con posterioridad a la constitución de la hipoteca pero antes del inicio del procedimiento de ejecución. La titularidad del inmueble estaba inscrita en el Registro a favor del deudor hipotecante y también a favor de este segundo cotitular con anterioridad a la interposición de la demanda de ejecución.

El acreedor hipotecario defendía que bastaba con la notificación que el juzgado había hecho al cotitular del inmueble ejecutado, informándole de la existencia de la ejecución y concediéndole un plazo ara que pudiera intervenir en la ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 662 LEC o satisfacer, antes del remate, el importe del crédito y los intereses y costas en la parte asegurada por la hipoteca. La registradora, por el contrario, concluyó que la notificación no era suficiente, siendo necesario que la demanda de ejecución se dirigiera también contra el cotitular del inmueble.

La DGSJFP confirma el criterio de la registradora y recuerda que, conforme al art. 685 LEC, el tercer poseedor (en este caso, el cotitular del inmueble hipotecado) debe ser también demandado y requerido de pago, si este inscribió su derecho con anterioridad a la fecha de la demanda, no siendo suficiente la mera notificación sobre la existencia del procedimiento. La DGSJFP aclara que la solución habría sido distinta si la inscripción de la adquisición de una parte del inmueble se hubiera producido una vez interpuesta la demanda de ejecución y con anterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas. En ese caso, sí sería suficiente con que el tercer poseedor fuera notificado del procedimiento (art. 689 LEC).

Las consecuencias dañosas de un IBAN incorrecto las soporta el usuario


foto: Miguel Rodrigo

Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1733/2025, de 27 de noviembre de 2025

El supuesto enjuiciado trataba de una serie de transferencias enviadas por error a un código IBAN incorrecto, inducido por un correo electrónico fraudulento que suplantaba la identidad del beneficiario, lo que llevó a que los fondos se ingresaran en una cuenta distinta a la prevista.

La víctima del fraude intentaba obtener la restitución del importe por parte del banco destinatario (Caixa Popular), alegando que era su obligación haber advertido de la discordancia entre el nombre del beneficiario indicado y el beneficiario real de la cuenta. En primera instancia se desestimó la demanda, pero la AP condenó a Caixa Popular, que interpuso recurso de casación.

Caixa Popular argumentó que la Ley de Servicios de Pago limita la responsabilidad del proveedor de servicios de pago a la ejecución según el identificador único (IBAN), sin obligación de verificar la coincidencia con el nombre del beneficiario. El TS estima el recurso de casación, sobre la base del artículo 59 de dicha ley. No obstante, cita la modificación operada en 2024 al Reglamento SEPA por la cual, a partir de octubre de 2025 existe un deber del proveedor de servicios de pago del ordenante de ofrecer un servicio de verificación del beneficiario. Esta obligación no estaba vigente en el momento de los hechos, pero habría de ser tenida en cuenta si la misma situación sucediese ahora.

Comercialización de productos financieros

 


foto: Miguel Rodrigo

Por Antonio Cámara

Acudir a un plan de reestructuración no equivale a una transacción sobre la mala comercialización  

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1668/2025, de 18 de noviembre de 2025

Primera y segunda instancia estimaron la demanda de una inversora minorista contra BBVA por vicio en el consentimiento en la comercialización de unos bonos de Abengoa, declarando nulo el contrato y ordenando restitución. La argumentación de BBVA en todas las instancias y ante el TS consistía en que la adhesión de la demandante al plan de reestructuración de Abengoa constituía una transacción sobre el objeto del pleito o, alternativamente, una confirmación del contrato con BBVA.

El TS desestima el recurso. Ratifica que transacción y confirmación operan solo entre las partes del negocio. El acuerdo de la inversora con Abengoa no vincula a BBVA (res inter alios acta, alii non nocet, nec prodest), tercero ajeno a esa relación. La comercialización del bono es una relación jurídica diferente a la que une a bonista y emisor. Además, la inversora había tomado la precaución de reservar explícitamente sus acciones contra BBVA.

Legitimación de asociación de consumidores 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1714/2025, de 18 de noviembre de 2025

Primera y segunda instancia habían desestimado una demanda por malas prácticas en la comercialización de un producto estructurado del Banco Santander. En primera instancia, por considerar que la información aportada por la entidad sí había sido suficiente, y en segunda instancia sobre la base de la falta de legitimación activa de la asociación demandante (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales-Auge). 

El TS había venido tomando el criterio de no conceder legitimación activa a asociaciones de consumidores en casos de productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. No obstante, la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) ha conllevado un cambio en esta línea. Esta sentencia interpretaba que el derecho nacional no puede limitar la legitimación de asociaciones de consumidores sobre la base de capacidad económica de sus miembros, el valor económico o el tipo de productos financieros.

El TS revierte la conclusión de la segunda instancia sobre la legitimación activa de Auge, si bien mantiene el criterio material de la primera instancia sobre la comercialización, por lo que absuelve a Banco Santander.

En sentido similar sobre la legitimación activa, ver también la STS 1716/2025.

No se admite la compensación de un crédito del banco frente a la concursada con el saldo de unas cuentas, por no tratarse de un crédito vencido (que el crédito esté reconocido en el concurso no significa que esté vencido)

 


foto: Miguel Rodrigo

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1673/2025, de 19 de noviembre de 2025

Con posterioridad a la declaración del concurso de la sociedad Agrupalmería, Banco Santander dispuso del importe de dos cuentas bancarias de la concursada abiertas en dicha entidad, compensando dicho importe con créditos que Banco Santander tenía reconocidos en el concurso. La administración concursal instó un incidente concursal solicitando la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre las cuentas bancarias, alegando que los créditos de Banco Santander no estaban vencidos y, por tanto, no procedía la compensación. La demanda fue desestimada por el juez del concurso, pero la AP de Almería estimó el recurso de la administración concursal.

El TS confirma el criterio de la AP. En primer lugar, el TS hace un repaso de la regulación de la prohibición de compensación del art. 58 LC (actual art. 153 TRLC), según la cual, resumidamente, si las obligaciones que se pretenden compensar provienen de relaciones contractuales distintas (como era el caso en este procedimiento), habrá que examinar si los requisitos de la compensación existían con anterioridad a la declaración del concurso. Estos requisitos son, para el caso de la compensación legal (arts. 1.195 y ss. Código civil): (i) que las pretensiones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles; (ii) que las deudas sean líquidas (en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas); (iii) que estén vencidas, (por haberse cumplido el término pactado, en las deudas a plazo, o por haberse purificado la obligación, en las obligaciones sujetas a condición); y (iv) resulten exigibles (esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores).

El TS concluye que, en este caso, los créditos de Banco Santander no estaban vencidos, de acuerdo con lo pactado en los propios contratos y, por tanto, no podían compensarse con el importe de las cuentas. En este sentido, es irrelevante el hecho de que se hubiera reconocido en la lista de acreedores la totalidad del crédito de Banco Santander como crédito concursal ordinario, ya que ello no significa (como pretendía el banco) que el crédito estuviera vencido al tiempo de la declaración de concurso.

100.000 euros de indemnización por despido improcedente son deuda contra la masa y no crédito concursal



Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1674/2025, de 19 de noviembre de 2025

La sociedad Forjas Unidas Vascas comunicó a un trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas y económicas, reconociéndole una indemnización de 44.500 euros (aproximadamente), que no le pagó alegando falta de liquidez. Unas semanas después, la sociedad fue declarada en concurso. Posteriormente a la declaración del concurso (y ante la demanda interpuesta por el trabajador), un juzgado de lo social declaró que el despido era improcedente y condenó al a sociedad a optar entre la readmisión al trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 98.100 euros (aprox.).

La administración concursal optó por la extinción del contrato y reconoció un crédito a favor del trabajador por el importe de la indemnización, clasificándolo, en una parte como crédito con privilegio general y, en la restante, como crédito ordinario. El trabajador interpuso demanda incidental solicitando que su crédito fuera reconocido como crédito contra la masa, alegando que la opción de no readmisión había sido ejercida por la sociedad con posterioridad a la declaración de concurso.

Tanto el juez del concurso como la AP de Álava confirmaron que se trataba de un crédito concursal, ya que la fecha relevante era, según su criterio, la del despido y cese efectivo del trabajo. Por el contrario, el TS concluye que se trata de un crédito contra la masa:

“es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral, acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, o derivada de la opción del empresario o la administración concursal por la extinción con abono de la indemnización, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso.” 

El TS razona que 

“a efectos de la calificación del crédito, la obligación del empresario de abonar la indemnización no surge hasta que se ejercita la opción por la indemnización. En el momento del cese en el trabajo (el despido) no había nacido la obligación de pagar la indemnización por despido improcedente. Si esta opción se produce después de la declaración de concurso, el crédito será contra la masa”.

Préstamo garantizado con hipoteca + fianza de los padres - consumidores - del prestatario

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1762/2025, de 2 de diciembre de 2025

La Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (después Liberbank y actualmente Unicaja) otorgó un préstamo a una sociedad por importe de 300.000 euros, que fue garantizado con una fianza solidaria otorgada por tres personas físicas (el administrador de la sociedad y sus padres) y con una hipoteca sobre un inmueble de los padres del administrador de la sociedad prestataria (tasado a efectos de la ejecución hipotecaria en un millón de euros aproximadamente). Ante el impago de varias cuotas del préstamo, Liberbank presentó demanda de resolución contractual y reclamación de la totalidad de las cantidades adeudadas ex. arts. 1.124 y 1.129 del Código civil. En el marco de dicho procedimiento, los garantes formularon demanda reconvencional solicitando, entre otros, la nulidad de las garantías prestadas (reales y personales) por falta de transparencia y abusividad (argumentando que se trataba de garantías desproporcionadas).

En primera instancia, se estimó la demanda de Liberbank y se desestimaron las reconvenciones de los garantes, concluyendo que no eran consumidores y que, por tanto, no procedía entrar a valorar la abusividad de las garantías. La AP de Santander concluyó que los padres del administrador de la sociedad prestataria sí tenían la condición de consumidores (por no tener vinculación funcional con la sociedad prestataria) pero no apreció falta de transparencia ni abusividad en lo relativo a las garantías y, por tanto, confirmó la desestimación de sus demandas reconvencionales.

Por el contrario, el TS estima el recurso de casación interpuesto por los garantes, concluyendo que sí hay 

“una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, contraria a las exigencias de la buena fe”.

En primer lugar, el TS hace un repaso de su jurisprudencia que permite aplicar la legislación sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza.

En segundo lugar, el TS recuerda que, aunque la jurisprudencia ha negado con carácter general que, al amparo de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, se pueda pretender la nulidad del contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal) sobre la base de su pretendida naturaleza de mera cláusula contractual, sí se admite, por excepción, el control cuando pueda apreciarse la desproporción de las garantías respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

En este caso concreto, el TS concluye, por un lado, que 

“la ausencia de datos sobre la solvencia de la sociedad prestataria y de los fiadores y, en consecuencia, sobre su capacidad para hacer frente a la obligación de pagar las cuotas del préstamo, conduce a considerar justificada la garantía hipotecaria, en la medida que no es posible afirmar su innecesariedad en orden a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la prestataria y de los fiadores y, por tanto, de la devolución del préstamo en los términos pactados en el contrato, sin que obste a esta conclusión la diferencia entre el principal del préstamo y el valor de tasación porque, por un lado, la responsabilidad hipotecaria está limitada a la suma 433.500 € y, por otro, no consta la existencia de ningún bien inmueble con un valor más aproximado y susceptible de ser hipotecado, de tal suerte que, de no constituirse la hipoteca sobre el mismo, con toda probabilidad no se hubiera concedido el préstamo ante la ausencia de una mínima seguridad de que fuera devuelto”.

No obstante, por otro lado, el TS declara la nulidad de la fianza prestada por los padres del administrador, al considerar que, atendido al importe del préstamo (300.000 €), al valor de la finca hipotecada (1.105.822,10 €), a la responsabilidad hipotecaria por todos los conceptos (433.500 €, es decir, el 39,20% del valor del bien), a la duración del contrato (12 años) y a la ausencia de prueba de que se fijara un menor tipo de interés remuneratorio como compensación a la disminución del riesgo que suponía la hipoteca para el acreedor, la exigencia (además de la garantía hipotecaria) de la fianza solidaria por parte de los hipotecantes es desproporcionada en relación con el riesgo asumido por el acreedor.

Baja y liquidación de cooperativista: retención de parte de la cuota de liquidación en previsión de deudas a cargo de la cooperativa

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 2025 ECLI:ES:APB:2025:10287

Un socio de una cooperativa de transporte en Cataluña decide darse de baja voluntariamente. Según la Ley de Cooperativas catalana, cuando un socio causa baja tiene derecho a que se le devuelvan sus aportaciones al capital social y otros conceptos que le correspondan. Sin embargo, la cooperativa no le entregó todo el dinero que le correspondía porque le retuvo una parte importante —7.884,83 euros— en previsión de que la cooperativa fuera condenada en un juicio pendiente relacionado con un accidente sufrido por otro socio. Además, descuenta otras cantidades por conceptos como “despido de personal”, “cierre de la cooperativa” y gastos notariales.

El socio reclama judicialmente la devolución de todo lo retenido, en total 9.375,07 euros. El Juzgado de lo Mercantil desestima su demanda y da la razón a la cooperativa, argumentando que esas retenciones son prácticas habituales y conocidas por el socio, que incluso había formado parte del Consejo Rector.

¿Qué decide la Audiencia? Que la cooperativa no puede retener anticipadamente dinero por una deuda que todavía no existe ni está determinada. La Ley de Cooperativas (art. 41.2) establece que el socio sigue siendo responsable durante cinco años por las deudas contraídas antes de su baja, hasta el importe de sus aportaciones. Pero eso significa que, si la cooperativa resulta condenada, podrá reclamarle en ese momento, no antes. Los Estatutos tampoco autorizan esa retención preventiva. Y la costumbre interna no puede prevalecer sobre la norma legal. 

Respecto a las otras retenciones (despido, cierre, gastos notariales), el tribunal concluye que tampoco tienen base legal ni estatutaria. Por tanto, estima el recurso y condena a la cooperativa a devolver al socio la totalidad reclamada, más intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y a pagar las costas de la primera instancia.

Responsabilidad ex 367 LSC cuando se suceden administradores en el cargo


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de octubre de 2025, ECLI:ES:APB:2025:10233

Una empresa dedicada a restauración, GARTESA EAT AND LIVE, S.L., encarga trabajos de rotulación a otra sociedad, ATIPIC, Senyalètica i Retolació SL. Las facturas, emitidas en abril y mayo de 2014, suman 4.032,52 euros. La empresa no paga y, además, deja de operar, desaparece de su domicilio social y no deposita cuentas anuales en el Registro Mercantil.

ATIPIC demanda a la sociedad para cobrar la deuda y, además, reclama contra los administradores —Rosendo, que era administrador cuando se contrajo la deuda, y Leticia, que lo fue después—. Invoca la responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por no haber promovido la disolución cuando existían causas legales y la responsabilidad por daños del artículo 241 LSC, por actos negligentes que habrían impedido el cobro.

El Juzgado condena a la sociedad a pagar la deuda, pero absuelve a los administradores. ATIPIC recurre.

El tribunal aprecia indicios claros de causa de disolución en 2014: falta de depósito de cuentas, incumplimiento con el acreedor, cese total de actividad y desaparición del domicilio social. Rosendo era administrador cuando se contrajo la deuda y no promovió la disolución, por lo que debe responder. Leticia no responde porque asumió el cargo después de generarse la obligación.

Respecto a la acción del artículo 241 LSC, la Audiencia la rechaza: para prosperar, debe probarse un acto negligente, un daño y un nexo causal directo. La demanda no concreta hechos suficientes que permitan vincular el impago con una conducta ilícita distinta del cierre de hecho. Por tanto, no hay responsabilidad por daños.

Rosendo es condenado a pagar los 4.032,52 euros más intereses desde mayo de 2014 y las costas de la primera instancia. No se imponen costas en apelación.

Los maestros deberían ser entrenadores de fútbol y las maestras profesoras de canto


foto: Miguel Rodrigo


Una doctoranda y ex-jugadora de voleibol me dijo una vez, cuando hablábamos de equipos deportivos masculinos y femeninos y del papel de los entrenadores que, en su experiencia, el entrenador masculino utilizaba en exceso el "refuerzo negativo", es decir, regañaba a las jugadoras cuando hacían algo mal o no lo hacían como el entrenador había indicado y que sus compañeras no recibían de buen grado esas regañinas: "¿por qué grita? ¿pero no ve que ya estoy haciéndolo lo mejor que puedo?" parecían ser los pensamientos que se cruzaban en la cabeza de las jugadoras cuando el entrenador gritaba. 

Steve Stewart-Williams explica:  

Es una creencia extendida que los hombres lo tienen más fácil que las mujeres en el lugar de trabajo: la gente automáticamente defiere a sus opiniones, los evalúa más favorablemente y les prodiga elogios incluso por sus contribuciones más triviales. Las mujeres, en cambio, supuestamente son juzgadas con un estándar más estricto, se asume que son menos competentes y se las critica y corrige con mayor frecuencia. ... dos artículos fascinantes... muestran que, contrariamente a la sabiduría convencional, en realidad son las mujeres quienes reciben comentarios inflados en entornos profesionales. A primera vista, esto podría parecer un sesgo a favor de las mujeres. Pero aunque recibir comentarios excesivamente positivos sin duda se siente bien en el momento, puede ser perjudicial a largo plazo, ya que reduce las oportunidades de las mujeres para mejorar su desempeño.

Le he dicho a Copilot que discrepo levemente de esas conclusiones. Simplificando mucho, creo que los hombres reciben más alabanzas pero también más críticas por lo que hacen porque las valoran más (que hablen de uno aunque sea mal) y como los hombres, en general, son menos "cuidadosos" (recuerden, los hombres prefieren trabajar con cosas, las mujeres con personas), esperan alabanzas y críticas. Las mujeres prefieren no recibir feed back a recibir feed back negativo. El refuerzo negativo funciona mal con la chicas, como decía la doctoranda. 

El efecto negativo que sugieren esos estudios sobre el desempeño futuro de las mujeres me parece irreal. Que no les guste recibir feed back negativo no quiere decir que no se den cuenta, en la misma medida que los hombres o incluso más agudamente,  cuándo hacen mal algo o cómo podrían haberlo hecho mejor. Por tanto, no creo que este exceso de feed back positivo para las mujeres reduzca sus oportunidades de mejorar. No hay un ceteris paribus aquí si las mujeres reciben feed back por otras vías en mayor medida que los hombres (por ejemplo, ¿y si las mujeres imitan mejor o eligen mejor a los role models a los que imitar? ¿y si las mujeres evitan los errores más groseros en mayor medida que los hombres porque internalizan las normas y siguen los protocolos con más fidelidad que los hombres?) Mi conclusión es que debemos seguir el consejo de mi alumna y, cuando demos feed back a mujeres, ser más cuidadosos con las críticas pero no aplicar el mismo patrón a los varones, es decir, dar más feedback negativo a los varones. Me ha costado muchos años y muchos errores en mi docencia aprender esto.

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Me gusta decir que el modelo de maestro es el entrenador de fútbol y el modelo de maestra es la profesora de canto. Los patrones de conducta del entrenador y de la profesora de canto son los que aseguran que los pupilos acaban sabiendo jugar al fútbol o extrayendo todas las posibilidades de las capacidades vocales que la genética les haya dado. Estos maestros hacen dos cosas mucho mejor que los profesores en general: mezclan teoría y práctica y obligan a los pupilos a aplicar la teoría inmediatamente a su exposición. De este modo, los pupilos comprueban rápidamente si mejoran o no y qué nivel de esfuerzo deben desplegar. Es decir, se dan "auto" feed back porque contemplan su propio desempeño y resultado (¿colocaron la pelota exactamente donde querían? ¿no se quedaron sin respiración?) Al tiempo, el entrenador o la maestra de canto corrige al pupilo sobre la marcha ("ponte la mano en la cabeza")...  Vean este video de Rosalía en el talk show de Jimmy Fallon o pásense por cualquier instalación deportiva donde se entrene a niños muy pequeños al fútbol. 

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El estudio que cita Stewart-Williams es, según Copilot (el post no está en libre acceso) el de Sheppard, Trzebiatowski & Prasad (2024), Paternalism in the Performance Context: Evaluators Who Feel Social Pressure to Avoid Exhibiting Prejudice Deliver More Inflated Performance Feedback to Women, Journal of Business and Psychology (Volume 40, pp. 439–454). Se basa en un análisis de 315 reseñas musicales de Rolling Stone (65 % de hombres, 35 % de mujeres) y de los resultados se desprende que las artistas femeninas que recibían la misma valoración en puntos que artistas masculinos recibían, no obstante, un número superior de palabras positivas sobre su trabajo.

Un segundo estudio analizó si la motivación de los evaluadores para no parecer machistas influye en el tipo de feedback que dan a hombres y mujeres. A tal efecto, se midió en cada participante su motivación interna y externa para evitar parecer prejuicioso (por ejemplo, hasta qué punto les preocupa ser percibidos como machistas). Después, se pidió a los participantes que produjeran una evaluación escrita de empleados ficticios idénticos salvo en el nombre (masculino o femenino) asignado. El resultado fue que los evaluadores que más temían parecer machistas tendieron a dar a las empleadas ficticias un feedback inflado: más elogios, tono más positivo y omisión de áreas de mejora. Este patrón se interpreta como “paternalismo protector”: el evaluador suaviza la crítica para no parecer machista o agresivo. 

En un estudio complementario se comprobó que criticar a una mujer se percibe como más prejuicioso y menos empático que criticar a un hombre, lo que refuerza la tendencia a evitar comentarios negativos hacia ellas. Los autores deducen que existe presión social para no parecer machista o sexista y que esa presión genera el temor de que una crítica leal se perciba como malintencionada, lo que lleva a producir críticas demasiado suaves. Y deducen también, como ya he adelantado, que eso puede perjudicar el desarrollo profesional de las mujeres. 

El otro estudio es el de Jampol & Zayas (2020), Gendered White Lies: Women Are Given Inflated Performance Feedback Compared to Men, Personality and Social Psychology Bulletin. En él se explica que, a igual rendimiento, las mujeres reciben un feedback más falso pero más amable ('mentiras piadosas'): priman el mantenimiento de las relaciones y evitar herir sensibilidades, lo cual también reduce la utilidad del feedback para el desarrollo profesional. 

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Es conocido y está bastante comprobado que las mujeres son más aversas al riesgo y, más concretamente, que tienden a sobreestimar la probabilidad y severidad de consecuencias negativas y son más aversas a las pérdidas financieras. Aunque eso no se traduzca en que no estén igualmente dispuestas a correr riesgos en el ámbito profesional, cuando lo hacen, reciben menos recompensas. Ambos resultados podrían reducir el valor que las mujeres atribuyen al feedback negativo. Por eso, le he dicho a Copilot que las mujeres podrían no beneficiarse del feedback negativo de la misma forma que los hombres porque el feedback negativo tiene en ellas un impacto emocional más dañino que en los hombres, lo que llevaría a las mujeres a ensayar y valorar más otras estrategias de aprendizaje y mejora distintas. Parece que hay estudios que así lo indicarían. Así, (Mangels et al. (2018)) parece que en mujeres con "alta sensibilidad al rechazo", el feedback negativo con voz y rostro de autoridad - profesor, llevaba a las pupilas a interrumpir la atención al error que estaban cometiendo lo que les dificultaba corregirlo en una prueba posterior (de nuevo, vean qué feed back le da Rosalía a Fallon en el video. Ni una pizca de feedback negativo. ¿Se imaginan que Fallon llevara a un boxeador a su programa y le pidiera que le diera un par de consejos sobre cómo mejorar su juego de piernas?). Este efecto no se observó en hombres. O sea que, más en las mujeres que en los hombres, el feedback negativo en contextos evaluativos, especialmente si involucra una figura de autoridad, puede bloquear el aprendizaje de la mujer (¿si es otra jugadora la que 'regaña' los efectos no son los mismos?). 

Hay otro estudio (Schroeder & Hodges, 2025) todavía más interesante en esta discusión. Resulta que los hombres interpretan como más positivas las evaluaciones ambiguas (feedback que no es ni claramente positivo ni negativo) que las mujeres y que esa interpretación positiva llevó a los sujetos del estudio a una mayor disposición a asumir trabajos difíciles, al contrario que las mujeres que valoraron el feedback de forma más neutra o negativa. No puedo evitar acordarme de uno de los primeros niños a los que di clases particulares. El pobre - tenía unos siete u ocho años - no recibía más que feedback negativo en el cole. Y lo asumía sin deprimirse. Tras unas pocas clases, claro, mejoró mucho (starting from zero...) y me contó, con un contento desproporcionado, que había tenido un seis en una tarea que le habían encargado. ¡Un seis! No en vano el protagonista de este famoso anuncio de hace unos años era un niño y no una niña. 

En fin, también es conocido que hombres y mujeres manejan o gestionan la ansiedad de forma diferente.

La conclusión es que el feedback negativo y directo puede no ser igualmente valioso como herramienta de aprendizaje y corrección de errores para hombres y para mujeres. Las mujeres pueden usar otros mecanismos de aprendizaje que son menos valiosos para los hombres. Bandura sugiere, por ejemplo, el aprendizaje vicario. Las mujeres "ven" lo que les pasa a otros (mentorías y role-modeling, castigos y recompensas que reciben los varones de su grupo) y corrigen sin necesidad de recibir instrucciones, castigos o recompensas directos.

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Si los varones se benefician más del feedback negativo que las mujeres, la sentimentalización de la educación en los últimos treinta o cuarenta años ha podido perjudicar especialmente a los varones. Los profesores, temerosos de no ser bien considerados por el trato que dan a sus alumnas, reducen el feedback negativo a niveles próximos a cero para todos sus alumnos y generalizan el feedback positivo (todos los niños son campeones, todos reciben una medalla, todos-hacen-todo-bien). Con ello, los alumnos varones reciben menos feedback valioso para ellos. ¿No puede estar esto, en parte, detrás de la monstruosa diferencia en fracaso escolar entre niños y niñas? ¿No justifica que demos training a niños y niñas por separado, al menos, en actividades formativas donde el feedback sea decisivo para asegurar el aprendizaje? ¿No explica por qué nuestros niños - y sus padres - están obsesionados con inscribirse en escuelas de fútbol?

jueves, 11 de diciembre de 2025

Perfecto Andrés escribe de oído sobre la sentencia García Ortiz

Perfecto Andrés Ibáñez insiste en la injuria contra sus antiguos compañeros y en la defensa de un acreditado mentiroso, servil y prevaricador fiscal que nunca habría alcanzado el cargo si no fuera por su disposición a obedecer a Pedro Sánchez por encima de la Ley. Quién lo eligió para el cargo y cómo pagó los favores recibidos lo dicen todo.

La precariedad del cuadro probatorio en lo relativo a la filtración no pudo ser más evidente, pues las declaraciones de los periodistas, que informaron con rigor y coherencia sobre lo sabido del caso y su cronología, son difícilmente desestimables. De modo que la única hipótesis acusatoria presentada en la vista no ha podido sostenerse por sí sola. Por otra parte, está la impactante circunstancia de que el tribunal reproche al fiscal general la falta de acreditación probatoria de que el famoso mensaje hubiera llegado a un número indeterminado de personas, cuando ese vacío de acreditación se debe a la inaceptable negativa del instructor a explorar otra hipótesis distinta de la acusación, ahora explícitamente asumida por la sala.

La primera frase es injusta. La sentencia dedica mucho espacio y reflexión a la valoración de las declaraciones de los periodistas y, como he explicado, Andrés incurre en la falacia del falso dilema: que algún periodista tuviera en su poder el correo electrónico no excluye que García Ortiz se lo filtrara a Campos. 

En cuanto a la segunda frase del párrafo transcrito: no se entiende qué quiere decir, porque la sentencia no reprocha al fiscal la falta de acreditación probatoria de nada. Lo que dice es que, como no hay prueba directa de la entrega material del correo por García Ortiz a Campos, la prueba indiciaria sería insuficiente si hubiera una explicación alternativa razonable a la hipótesis de que García Ortiz filtró, directa o indirectamente, el correo a Campos. García Ortiz no propuso ninguna hipótesis distinta. Ni siquiera investigó la filtración. Ya casi en el juicio oral, la defensa trató de denigrar a Lastra. Todo un caballero, García Ortiz. 

El siguiente párrafo es injurioso para la Sala

El déficit probatorio lo acredita asimismo con rotundidad el valor atribuido en la sentencia —¡qué remedio!— al borrado de los mensajes del teléfono por el fiscal general, como si fuera un hecho determinante de su culpabilidad. Pero esto no se sostiene. El contenido de aquel pertenecía a su más estricta intimidad y su reserva habría estado cubierta por el derecho fundamental del imputado a no declarar. Siendo así, hay que decir que borró haciendo uso de su derecho (¡sólo faltaría!). Por tanto, para atribuir valor inculpatorio a ese hecho, como se hace, hay que introducir en la sentencia —subrepticiamente y contra reo— una premisa: que el fiscal general tenía en ese dispositivo algo que ocultar relacionado con la filtración que se le imputa, lo que no solo no puede presumirse, sino que equivale a imponerle la inexigible prueba diabólica de un hecho negativo. Ya desde el Digesto del emperador Justiniano se sabe (o debería saberse) que “negativa non sunt probanda”: los hechos negativos no se prueban.


La sentencia no considera el borrado como un "hecho determinante de su culpabilidad" (si lo hubiera considerado así, ¿por qué molestarse en analizar nada más?). Al magistrado jubilado se le olvida que García Ortiz utilizó su cuenta privada para gestionar un asunto oficial (desmentir a MAR se considera por todos los progresistas - incluido el voto particular - como un objetivo meritorio que entra dentro de las competencias de la fiscalía general del Estado). Un fiscal general no delincuente al que movieran tan altos motivos habría utilizado su cuenta oficial.

Pero, sobre todo, ¿por qué tardó García Ortiz más de tres meses en borrar su cuenta? 

García Ortiz no borró su cuenta "haciendo uso de su derecho (¡solo faltaría!)" - como sostiene Andrés -porque esos correos, en lo relativo al asunto de la nota de prensa, no eran "suyos". Formaban parte del correspondiente expediente administrativo que culminaría con la emisión de la nota de prensa. Si era un asunto privado, entonces, como la mujer del presidente del Gobierno, García Ortiz debería ser acusado de malversación. ¿No queremos eso verdad?

El in fine del párrafo es directamente ridículo. García Ortiz destruye pruebas que forman parte de un asunto oficial que está gestionando como fiscal general e infringiendo los más elementales deberes de un funcionario público y, cuando esa conducta se utiliza en su contra, Andrés dice que le están exigiendo que pruebe un hecho negativo. Quantum pro degeneramus!

De las "gravísimas imputaciones a desmentir", como ya he explicado, no tenía que preocuparse el fiscal general. Miguel Ángel Rodríguez MAR atacó a García Ortiz. No a la institución. Es más, dijo que García Ortiz se había entrometido en el caso de González Amador para impedir que se alcanzara un pacto de conformidad. ¿Qué "gravísima imputación" a la fiscalía hay en hacer correr tal mentira? Si Salto se hubiera sentido afectado, la iniciativa para aclararlo habría procedido de Salto. Si García Ortiz hubiera sido más sensato e inteligente, se habría limitado a negar la veracidad de la información de EL MUNDO en el punto a que la iniciativa hubiera partido de la fiscalía y que la fiscalía no había tomado ninguna decisión al respecto. No había necesidad alguna de desvelar ninguna información. Así que Andrés, no tiene razón ninguna cuando se pregunta retóricamente "¿cómo hacer efectiva la rectificación, poniendo las cosas en su sitio, sin ofrecer los datos de contexto?" El contexto lo proporcionaba la información de EL MUNDO (Andrés es sectario hasta en sus querencias periodísticas). 

En fin, se suma al voto particular al acusar a González Amador de haber "autorizado" la publicación del correo, por lo que la divulgación fue consentida. ¡Olé! Pero fíjense. Andrés, tan escrupuloso con la presunción de inocencia del siervo de Sánchez aka García Ortiz, no tiene piedad alguna para el particular González Amador. Que no les toque a ustedes un Perfecto Andrés porque si reconocen la comisión de delitos para evitar el "estrépito" del juicio, aunque sean inocentes, habrán ustedes demostrado - con su petición - que carecen de cualquier posibilidad de defensa.

Pues bien, siendo así, habrá que decir, por un lado, que el fiscal estaba no solo legitimado sino obligado a actuar como lo hizo. Y también que, ni queriendo, habría podido menoscabar los derechos del imputado a la presunción de inocencia y a la defensa, mediando como mediaba ya la intervención de Miguel Ángel Rodríguez, obviamente consensuada con el interesado, poniendo de manifiesto la voluntad de este de confesarse autor de dos delitos y pactando la pena; signo evidente de que carecía de posibilidades de defensa. La nota, pues, no pudo divulgar lo que ya entonces era de dominio público ni perjudicar a González Amador en el futuro ejercicio procesal de unos derechos, tenido por él mismo como inviable.

Este párrafo prueba que Andrés ha escrito el artículo de EL PAÍS sin haber leído la sentencia. Yo sospecho que MAR hizo algo a Perfecto en el pasado realmente malo (¿quizá cuando MAR era el jefe de gabinete de Aznar? ) y que García Ortiz le ha hecho algún favor extraordinario a Perfecto o a alguien próximo a él. Si no, esta inquina contra el primero y defensa del segundo no se entienden. Se queja de que no hayan procesado a MAR

De otra parte, sorprende que, en todo el desarrollo de la causa, ninguna de las instancias implicadas haya dado al directo responsable de esa calumniosa estrategia el tratamiento procesal que realmente merece por lo penalmente antijurídico de su comportamiento. Algo curioso: el instructor se resistió, incluso, a oírle en declaración.

Sigue perorando contra el instructor y acusándolo de una "arrolladora injerencia en las comunicaciones de los entonces imputados". Si hubiera leído la sentencia se habría ahorrado semejante sandez y el exceso de adjetivos (devastador allanamiento de los despachos del fiscal... sin reparar en las demoledoras consecuencias para la institución...). Insiste en burlarse del jefe de la UCO cuyo "impactante método de investigación... le ha permitido descubrir que en la Fiscalía manda el jefe" y, por criticar, critica hasta al ICAM y la asociación de fiscales ("punitivismo exacerbado") sin olvidarse de sus compañeros de la sala II de la cual dice que es "pródigo en relaciones contaminantes y en muestras de ligereza verbal de algunos de sus componentes; con la curiosa sensibilidad del presidente, al interpretar como amenaza la ilustración de un dilema, realmente dramático". 

El último párrafo confirma que no ha leído ni la sentencia, ni el voto particular:

En fin, una última consideración: cuesta entender que los juzgadores no hayan hecho prevalecer la presunción de inocencia cuando, además de la patente inconsistencia de la prueba de cargo, hay en la causa dos votos particulares de extraordinaria potencia, por eso cargados de razón… y también de humanidad.

Dos sentencias italianas: exclusión de socios y competencia desleal



Sentencia del Tribunal de Catania, Sección Cuarta Civil (10/01/2025) – RG n. 584/2020

Objeto: Impugnación de acuerdos sociales adoptados por el Studio Tecnico Associato Ingg. Giuseppe Mineo & Paolo Scravaglieri (STAMS).

Hechos relevantes:

En diciembre de 2019, la junta de socios del STAMS adoptó varios acuerdos sociales que implicaban la exclusión del socio fundador Ing. Paolo Carmelo Scravaglieri, afectado por esclerosis lateral amiotrófica (ELA). El socio excluido y otros asociados impugnaron la decisión alegando que la enfermedad no había producido una imposibilidad definitiva para trabajar en la fecha del acuerdo y que el socio seguía desempeñando tareas profesionales, incluso mediante su estudio Gigateck. 

El pacto de socios contenía dos cláusulas relevantes.

a) Cláusula de protección: Garantizaba al socio afectado o a sus herederos un porcentaje sobre los ingresos futuros en caso de muerte o invalidez permanente.

b) Cláusula de exclusión: Preveía la asignación automática de las cuotas del socio fundador al otro fundador en caso de muerte o invalidez permanente.

El tribunal aplicó el principio consolidado por la Corte di Cassazione (sentencias n. 22097/2013, 16617/2016, 4402/2017) según el cual, si el socio excluido impugna su exclusión, la sociedad tiene la carga de probar los hechos que justifican la exclusión. Se interpretó que las dos cláusulas (protección y exclusión) están conectadas y que la exclusión solo procede si se acredita una imposibilidad definitiva de trabajar. La prueba aportada por el estudio (documentación médica y evolución de la enfermedad) no acreditó que, en diciembre de 2019, el socio estuviera en situación de invalidez permanente. Por el contrario, la documentación de los actores mostró actividad profesional hasta esa fecha. Se descartaron argumentos relativos a supuestas conductas inadecuadas del socio, por ser ajenos al objeto del juicio.

Ordinanza del Tribunal de Venecia, Sección Especializada en Materia de Empresa (25/11/2024) – RG n. 8498/2024. Objeto: Medidas cautelares solicitadas por Conductix-Wampfler S.r.l. contra RAASM S.p.A. y Paris Ivan, por presunta violación de secretos industriales y actos de competencia desleal.

Hechos relevantes: Conductix alegó que RAASM, tradicionalmente dedicada a equipos para fluidos, había comenzado a comercializar colectores eléctricos rotativos, núcleo del negocio de Conductix. RAASM contrató en 2022 a Paris Ivan, ex directivo comercial de Conductix, sujeto a un pacto de no competencia hasta 2022. Conductix sostuvo que RAASM lanzó productos (RG250, ETH100/1000, SXPKG) similares a los suyos (CGR100, USR100, FPS), utilizando información secreta transmitida por Paris. Se alegó violación de know-how, apropiación de googwill e imitación servil no confusoria. RAASM negó la ilicitud y alegó haber desarrollado los productos autónomamente desde 2020 y 2022, antes de la contratación de Paris. 

Fundamentos jurídicos: el tribunal concluyó que la mera similitud externa no prueba el uso de información secreta, que debe referirse a aspectos internos no accesibles públicamente. La relación técnica aportada por Conductix se basaba en la imitación de aspectos exteriores, insuficiente para acreditar violación de secretos. Se descartó la configuración de imitación desleal por parasitaria (art. 2598 n. 3 c.c.), porque los productos de Conductix databan de 2006 y 2014, y los de RAASM aparecieron en 2020 y 2022, lo que excluye la proximidad temporal exigida por la jurisprudencia (Cass. 2980/2020; 25607/2018). Se recordó que la movilidad laboral y el aprovechamiento de experiencia no son ilícitos salvo transmisión de información protegida.

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