Anto Carte The sower, 1919
El caso era el siguiente. Una sociedad profesional dedicada a la odontología (sobre el concepto correcto de sociedad profesional v., esta
entrada del Almacén de Derecho) había acordado expulsar a uno de sus socios profesionales al 25 %, Don Luciano, al amparo del
art. 14 LSP porque, presuntamente había infringido las reglas de la buena praxis médica. Y, claro, Don Luciano había impugnado el acuerdo de exclusión. El juzgado desestimó la demanda de impugnación. La Audiencia estimó el recurso de apelación del médico.
El artículo 14 LSP contiene, a mi juicio, una auténtica cláusula general de exclusión por justos motivos, concretada en tres motivos de exclusión: infracción grave de los deberes como socio; perturbación del buen funcionamiento de la sociedad o incapacidad para ejercer la actividad profesional. Obsérvese que, especialmente la “perturbación del buen funcionamiento” de la sociedad profesional ha de considerarse, en sí misma una cláusula general porque no es susceptible de aplicación mediante un silogismo, sino que requiere la construcción de grupos de casos en los que se vayan perfilando qué conductas o circunstancias concurren que puedan considerarse como “perturbadoras” del buen funcionamiento de una sociedad profesional. Es difícil sostener, a la luz de la dicción del precepto legal que no pueda ser excluido un socio profesional por cualquier otro “justo motivo”.
Don Luciano habría emitido informes médicos que contradecían los de los otros socios profesionales “en presencia de pacientes”; un paciente había presentado una reclamación a consecuencia de su actuación médica por “el trato recibido”; “maltrato al personal de la clínica” y “retrasos y cancelación de agenda”.
Curiosamente, el Juez de lo Mercantil había aducido la jurisprudencia constitucional sobre expulsión de asociados para justificar una intervención judicial “limitada” en la vida interna de la sociedad, lo que, aplicado al caso, le llevó a desestimar íntegramente la demanda, supongo que porque apreció que las acusaciones de la mayoría contra Don Luciano no carecían de base fáctica y que se habían respetado las normas procedimentales establecidas en la Ley y los estatutos para proceder a la exclusión del socio.
El proceso civil se suspendió por prejudicialidad penal y se levantó con el auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales.
La Audiencia empieza por decir que la doctrina del Tribunal Constitucional – que he criticado, últimamente,
aquí – respecto del control judicial de la expulsión de asociados no es aplicable a las sociedades limitadas. No veo por qué no. En el bien entendido, naturalmente, de que ese control judicial “limitado” es, en realidad, un
flatus vocis.
El control judicial de los acuerdos de expulsión de un miembro de una asociación es un control de legalidad y un control de cumplimiento del contrato de asociación en sentido amplio (verificar que no se ha infringido, al expulsar al asociado ni la ley, ni los estatutos de la asociación ni las exigencias de la buena fe en el ejercicio de las facultades de la mayoría y de los órganos sociales)
exactamente igual que el control judicial de los acuerdos de exclusión de un socio de una sociedad limitada. Que el socio de una sociedad de capitales tenga derechos económicos sobre el patrimonio social – que el asociado sólo tiene limitadamente – sólo afecta a la protección de su cuota de liquidación, no a la corrección o incorrección del acuerdo social de expulsión. Sucede, sin embargo, que, como la doctrina del TC es incorrecta, la Audiencia prefiere mitigar los daños y no la considera aplicable a las sociedades limitadas. Y como el Supremo no ha admitido el recurso de casación, la sentencia deviene firme. Sería preferible, obviamente, que la jurisdicción civil interpretara esa doctrina del TC en el sentido de que no modifica, en absoluto, el control judicial de los acuerdos sociales de cualquier tipo societario, desde la asociación a la sociedad colectiva.
Lo mejor es que la Audiencia resalta el error del Tribunal Constitucional a decir que,
en una sociedad limitada “el acuerdo de exclusión no es una sanción ni resulta de aplicación el artículo 22 de la Constitución” cuando debería ser evidente a estas alturas que la expulsión de un asociado tampoco es una sanción porque sólo los poderes públicos pueden sancionar a un particular, de manera que, cuando se expulsa un socio, en realidad, lo único que sucede es que se está procediendo a terminar el contrato con él y a nadie se le ha ocurrido (bueno,
sí, a los laboralistas) decir que ejercer el derecho potestativo de resolver un contrato – terminar una relación – equivalga a imponer una “sanción”. y también es aplicable el art. 22 CE a las sociedades limitadas).
Liberada ya del corsé de la – mala – doctrina del Tribunal Constitucional, la Audiencia expone la “buena”:
“nada impide que el control judicial del acuerdo de exclusión alcance a la efectiva concurrencia de las causas legales o estatutarias en que se funda el acuerdo impugnado.
Pero el recurrente no había discutido que concurrieran las causas legales sino
“nulidad del acuerdo del exclusión en la infracción del artículo 7 del Código Civil por abuso de derecho y fraude de ley en tanto que la única finalidad perseguida con el acuerdo era expulsar al actor de la sociedad por su clara oposición a la contabilidad y fiscalidad que se estaba llevando a cabo en la sociedad demandada y en otra sociedad que desarrollaba su actividad en Barcelona, la entidad "CLÍNICA INTERNACIONAL DE CIRUGÍA ORAL, S.L.P.", constituida por los mismos socios”
La Audiencia dice que no hay prueba alguna de tales conductas irregulares en el seno de la sociedad y, en cuanto a la alegación de trato desigual,
“tampoco cabe apreciar que el acuerdo sea contrario a la buena fe con infracción del artículo 7.1 del Código Civil por el hecho afirmado por el recurrente de que alguna de las conductas -no todas- en que se basa el acuerdo de exclusión pudiera también imputarse a los otros socios profesionales, cuando la sociedad ha apreciado la concurrencia de la causa de exclusión en el demandante en atención a la concurrencia de todas las circunstancias y conductas que fueron valoradas al adoptar el acuerdo de exclusión y no en consideración a alguna de ellas aisladamente”
En este punto, la sentencia de la Audiencia da un giro. Estimará el recurso de Don Luciano sobre la base de los defectos procedimentales en la adopción del acuerdo de exclusión: no se le dejó hablar en la junta por lo que
cabe concluir la vulneración de los derechos del socio a intervenir en la reunión y de información. El artículo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reconoce a los socios, entre otros, los derechos de asistencia, información, voto e impugnación de los acuerdos sociales. El derecho de asistencia lleva implícito el denominado derecho de voz en tanto que los acuerdos se adoptan previa deliberación. Nada señala el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de deliberar, siendo los estatutos los que deben regular el modo de deliberar y adoptar los acuerdos en los órganos colegiados de la sociedad ( artículo 23 f del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El artículo 10.2 de los estatutos de la entidad demandada regula la deliberación en la junta en los siguientes términos: "Deliberación. El presidente concederá el uso de la palabra y determinará el tiempo de las intervenciones, y cuándo deben darse por concluidas. El presidente y cualquiera de los socios podrá pedir que se exponga por escrito, breve y motivado, la opinión de cada socio para mejor deliberar sobre ella.". Del acta notarial de la junta y de la transcripción de la reunión resulta acreditado que se impidió al demandante dejar constancia por escrito, como permiten los estatutos, de su opinión sobre la propuesta de acuerdo a adoptar que consistía, precisamente, en su exclusión, por lo que, con mayor razón, se le debió dejar expresar su opinión. El demandante, tras una larga discusión sobre la incorporación al acta del texto que llevaba redactado, lo que no permitió el presidente, hizo uso de su derecho de voz comenzando con la lectura del texto en el que ponía de manifiesto el rechazo de las acusaciones que se le imputaban, las cuales, a su juicio, no tenían fundamento alguno, lectura que fue interrumpida por el presidente al considerar que determinadas consideraciones que pretendía efectuar el demandante sobre el uso de historias clínicas por los demás socios, la disolución de la sociedad de Barcelona y la finalización del proyecto común, así como determinados aspectos de la contabilidad y sus consecuencias tributarias, no eran congruentes con el orden del día.
No se discute que el presidente tiene la facultad de dirigir los debates y puede retirar a los socios el uso de la palabra, pero tal facultad no puede ejercitarse arbitrariamente o de forma abusiva, impidiendo al socio cuya exclusión se propone expresar su opinión sobre la misma y las causas que a su juicio motivaban el acuerdo.
Las alegaciones que pretendía efectuar el demandante, cuya exclusión era objeto de deliberación, no implicaban una manifestación abusiva o carente de finalidad legítima sino que se dirigían a justificar la inexistencia de las causas en que se fundaba la propuesta debatida, al ser otra la razón última por la que, en opinión del actor, se acordaba su exclusión, fuera o no así, pero esa era la postura del actor y sus alegaciones escritas, bastante concretas por otra parte, se dirigían a ponerlo de manifiesto.
Por lo demás, el demandante ejercitó su derecho de información en la propia junta interesando expresamente aclaraciones para que se concretara la identidad de los pacientes sobre los que había vertido opiniones contradictorias, sin que se le facilitara porque el presidente manifestó que no disponía de esos datos en ese momento, sin que llegara a facilitarse dato alguno con posterioridad. Se trata de una aclaración relevante hasta el punto de que se refiere a uno de los motivos alegados para acordar la exclusión y su omisión integra una flagrante infracción del derecho de información
Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada para estimar la demanda y declarar la nulidad del acuerdo impugnado, de conformidad con los artículos 93 y 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por vulneración de los derechos de voz e información.
Análisis
A mi juicio, la Audiencia se ha equivocado. Y la sociedad lo ha hecho por no subsanar, ad cautelam el acuerdo social de exclusión respetando el derecho del socio a deliberar en la junta sobre su exclusión.
Se ha equivocado la Audiencia porque se ha dejado llevar por la consideración de la expulsión como una sanción y, en consecuencia, por la necesidad de respetar los "derechos de defensa" del socio cuando se le "sanciona"; entre ellos, y de manera fundamental, el derecho "a ser oído". Por eso - creo - la Audiencia da relevancia a un vicio procedimental. Pero si se examina la cuestión como ejercicio por la sociedad de la facultad de resolución parcial del contrato social - respecto del socio excluido - la relevancia del vicio procedimental empequeñece. El vicio procedimental no tenía relevancia para anular el acuerdo una vez que el propio socio había renunciado a discutir que habían existido las causas que adujo la sociedad para excluirlo. Se trata de una sociedad de pocos socios. El acuerdo social de exclusión era el último paso en una – segura – larga y complicada sucesión de acontecimientos. Las partes tuvieron que hablar largo y tendido sobre su relación. Téngase en cuenta que se desarrolló una instrucción penal con intervención del Fiscal. No es imaginable que fuera en la junta donde se adoptó formalmente el acuerdo de exclusión donde Don Luciano tuvo, por primera vez, ocasión de explicar su conducta y de pedir la información correspondiente. Una sociedad no es un órgano de la Administración Pública en el que las normas del procedimiento administrativo deben respetarse escrupulosamente en defensa del interés público. Y claro, si creo que la Audiencia se equivocó, también creo que el Supremo lo hizo al no admitir el recurso de casación. Era una buena ocasión - interés casacional - para decidir sobre (i) si el control judicial de los acuerdos sociales de una asociación y de una sociedad de capital debe realizarse de acuerdo con parámetros diferentes y (ii) si el escrutinio de la validez de un acuerdo social debe realizarse desde la consideración de la impugnación de los acuerdos sociales como acciones de cumplimiento del contrato social.
Pero, además, el vicio que aqueja al acuerdo es perfectamente subsanable. De modo que la sociedad debería haber adoptado de nuevo el acuerdo (art. 204.2 LSC) en el que se permitiera a Don Luciano que contara lo que quisiera contar y adjuntar al acta cualquier escrito y no proceder a recurrir en casación.