miércoles, 28 de diciembre de 2016

Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118

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Castillo de Calahorra Fotografía: Torcuato Fandila
Es frecuentísimo en el tráfico mercantil español que los socios de sociedades cerradas realicen aportaciones fuera de un aumento de capital para atender a las necesidades financieras de las compañías. Las formas jurídicas de tales aportaciones son muy variadas y con consecuencias jurídicas distintas. Desde el préstamo en el que el socio es un tercero que celebra un contrato – una operación vinculada – con la sociedad hasta los préstamos participativos que se consideran como fondos propios a efectos de determinar el patrimonio neto y a efectos de decidir si la sociedad se encuentra en causa de reducción obligatoria del capital o de disolución. Pero la forma más popular de subvenir a las necesidades financieras de la sociedad es, sin duda, las aportaciones a la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad. Que se dé carta de naturaleza a las aportaciones de los socios que se transmiten al patrimonio social pero no forman parte del capital social es de la mayor importancia para la doctrina del capital social.

Consecuencias de la infracción de la cláusula estatutaria sobre transmisión de participaciones

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Foto: “Al final llovió”, de Roberto Díaz, alojada aquí

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 2016. En el seno de una sociedad limitada muy peculiar llamada PROINDE SL, el socio mayoritario – una asociación de minusválidos – comunica a la sociedad que quiere vender sus participaciones. Pasan unos meses y procede a la venta. La sociedad no reconoce a los adquirentes como socios. Y se monta un lío monumental. En la Audiencia, el ponente explica con gran claridad que la comunicación por parte del socio de su voluntad de transmitir infringió los estatutos sociales. ¿Por qué? porque esa comunicación no era la denuntiatio que exige la Ley:
La transmisión de participaciones sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL efectuada por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO no respetó las reglas estatutarias, porque no se produjo, tal como se deriva del artículo 7 de los Estatutos sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL, una notificación a la sociedad que lo había de ser no sólo de su mero propósito de enajenar, sino también de las condiciones concretas de la operación que se proponía llevar a cabo (precio, forma de pago, etc).
Hubo una comunicación, de fecha 22 de enero de 2007, por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO al órgano de administración de CONSERVACIONES PROINDE SL, pero ésta no incluía información de ningún tipo, pese a que ello era de carácter esencial (porque sólo a la vista de la misma puede adoptarse una decisión consciente sobre si interesa o no al socio ejercitar la preferencia), sobre las condiciones concretas de la operación (sobre todo el precio y la forma de tener que pagarlo, datos estos que eran cruciales para que el socio pudiera posicionarse al respecto).
De manera que no podían “empezar a correr los correspondientes plazos para que, finalmente, pudiera quedar libre para enajenar las participaciones sociales”, plazos que, además, ni siquiera se cumplieron.

¿La consecuencia jurídica?


El incumplimiento de la previsión de los Estatutos sociales, al no realizarse por el socio que proyectaba la venta una comunicación con la información necesaria sobre dicha operación, conlleva, aunque los correspondientes negocios jurídicos puedan desplegar efectos obligacionales entre quienes fueron parte en las compraventas (que podrán utilizar entre sí las correspondientes acciones de responsabilidad contractualartículos 1091 , 1101 , 1254 y 1258 del C. Civil ), la falta de eficacia de la transmisión ante la sociedad (según dispone el artículo 34 de la LSRL , que precisa con mejor técnica jurídica la previsión estatutaria).
El Juzgado había dicho, sin embargo, que, aunque se hubiera infringido la cláusula estatutaria limitativa de la transmisibilidad, habían existido actos propios de los beneficiarios del derecho de adquisición preferente y de la sociedad que habrían “sanado” la infracción, de manera que había que entender que el efecto transmisivo sí que se había producido. La Audiencia revoca la sentencia del juez de lo mercantil con la siguiente argumentación:
  • no había prueba de que los beneficiarios del tanteo – todos ellos – “fueran conocedores de las condiciones concretas de la operación de transmisión a tercero de las participaciones por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO… no cabe descartar, a modo de hipótesis, que alguno de ellos pudieran haber llegado a tener un conocimiento, que probablemente pudo ser sólo aproximado, de alguno de los detalles relativos a la transmisión, pero afirmar, de modo general, con respecto a todos y cada uno de los componentes de un sustrato social (sin que deba confundirse entre el de la referida entidad mercantil y el de la citada asociación) que rebasaba ampliamente la veintena de socios, que todos y cada uno de ellos tuviera que haber tenido conocimiento suficiente de las condiciones concretas de la venta (cuando no se les notificó ni precio, ni forma de pago, ni a favor de quien era la propuesta de venta), no nos parece una conclusión sólida ni sostenible a la luz del material probatorio incorporado a los autos”.
  • que la sociedad reconociera a los adquirentes como socios es irrelevante (es res inter alios acta para los beneficiarios del derecho de adquisición preferente, que eran los demás socios de PROINDE). Pero es que la sociedad no inscribió a los adquirentes en el libro registro de socios, que hubiera sido un indicio importante de su consentimiento a la transmisión. Pero, como decimos, tal consentimiento no podría dañar el derecho de los socios a adquirir preferentemente. Dice la sentencia que “la previsión estatutaria no responde a una "cláusula de consentimiento o de autorización social", como la que se preveía de modo supletorio en el artículo 29 de la LSRL , sino al mecanismo de concesión de derechos individuales de preferencia a los socios (que se anteponen, incluso, al de la propia sociedad) que habrían sido ignorados con ocasión de la transmisión… y que deben ser tutelados, aunque ello deba serlo con arreglo a la respuesta que la ley prevé para tal caso (la ineficacia de la operación ante la sociedad y con ello la imposibilidad para el adquirente de poder exigir que se le tenga que respetar el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio)”.
Este último párrafo de la sentencia es muy relevante porque la Audiencia está aceptando la interpretación más extendida en la doctrina mercantilista sobre los efectos de la infracción de una limitación estatutaria de la transmisibilidad: no se produce el efecto transmisivo porque el adquirente tiene título y modo (el contrato de compraventa de las participaciones que se ejecuta) pero le falta el poder de disposición del transmitente (que está limitado por la previsión estatutaria). Por tanto, la limitación estatutaria tiene efectos erga omnes. Esta interpretación de las cláusulas limitativas estatutarias que debemos a Antonio Perdices puede considerarse hoy dominante. Sólo pondríamos una “pega” a la sentencia. Que insiste en decir que el efecto transmisivo no se produce “frente a la sociedad”. No. El efecto transmisivo no se produce. Punto. Erga omnes. La doctrina tradicional que distinguía entre los efectos transmisivos frente a la sociedad y frente a cualquier otro era errónea porque, en nuestro Derecho, los efectos transmisivos de la propiedad se producen o no se producen. Cuestión distinta es que, dependiendo de la buena fe del adquirente, alguna norma jurídica prevea una adquisición a non domino y sea requisito de tal adquisición que el adquirente lo sea, por ejemplo, a título oneroso y de buena fe como ocurre con el art. 34 LH o el 85 C de c.

Además, y aunque sea irrelevante, no puede afirmarse que los adquirentes fueran de buena fe. Y es que la gente no “regala” nada a nadie salvo que sean sus parientes o amigos y los adquirentes, parece, recibieron un estupendo regalo por parte de los directivos de la asociación. Parece que, en el caso, los directivos de la asociación de minusválidos decidieron repartirse las participaciones en la empresa social (faltando, con seguridad, a sus deberes de lealtad hacia la asociación: ¿quién tomó la decisión en el seno de la asociación de minusválidos de vender las participaciones en PROINDE?) privando a los demás socios de la SL del derecho individual de tanteo que les reconocían los estatutos:
Ello resulta particularmente grave cuando el precio al que se efectuaron las transmisiones está siendo tachado de especialmente ventajoso para los adquirentes (es más, la propia Dª. Ángeles reconoció en el acto del juicio, al ser interrogada al respecto, como también lo hizo la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que el precio era reducido con respecto al de la valoración real de las participaciones).
Además, parte de los socios reaccionó frente a las transmisiones impugnándolas
…tras la renovación de cargos operada durante ese mismo año 2007 en el órgano de administración (donde se produjo la salida de algunas personas - Sras. Fermina y Ángeles - que habían simultaneado cargos en CONSERVACIONES PROINDE SL y en la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y que tenían claro interés personal en respaldar las ventas) se produjo una reacción en su seno criticando la operación que desembocó en que a primeros de 2008 se convocara y luego celebrara (esto último el día 28 de febrero) una junta general con el único objeto de tratar las irregularidades cometidas en la transmisión de las participaciones sociales que pertenecían a la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y las consecuencias que eran procedentes para ello; los sucesivos actos sociales ulteriores desvelan la postura de abierto enfrentamiento que medió a este respecto no sólo en el sustrato social sino también en el seno de los órganos sociales… La reacción de los responsables de CONSERVACIONES PROINDE SL no tardó dos años en producirse, como interesadamente se sostenía en la demanda, sino que en unos pocos meses, desde que se produjo la exteriorización de la operación de transmisión, mediando la reorganización de la composición del consejo de administración, lo que sin duda influyó en que se consumiese cierto tiempo en tomar conciencia de la situación y asesorarse al respecto (hay prueba, por rastro documental, de que se requirió consejo profesional externo), se exteriorizó una inequívoca respuesta adversa por parte de este órgano social.
La conclusión de la Audiencia es que
procede declarar que las trasmisiones de participaciones sociales convenidas por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO con fecha 13 de marzo de 2007 carecen de efecto alguno frente a la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL.
La Sentencia se ocupa también de la cuestión de la


legitimación para impugnar de los demandantes


La legitimación de la parte demandante para ejercitar la acción impugnatoria no puede ser cuestionada por cuanto, al menos, dos de los actores (D. Felix y D. Celso ) eran al tiempo de la junta, y lo han seguido siendo después, miembros del consejo de administración de la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL. Su designación para tal cargo ni tan siquiera dependía de que ostentasen la condición de socios (es más, el artículo 19 de los Estatutos sociales permite que sean administradores los no socios), por lo que no incide en ello el que se les discuta la condición de tales. Por otro lado, fuese o no correcta su designación, no ha sido judicialmente suspendido (conforme a la previsión del artículo 727.10ª de la LEC ) ni el acuerdo social de nombramiento de ninguno de los miembros del consejo de administración (por lo que el mismo despliega todos sus efectos - artículo 54 de la LSRL - en relación con todos los consejeros) ni el derecho-obligación inherente al ejercicio de sus funciones, por lo que sus facultades para actuar como tales les permitían, entre otras iniciativas, emprender acciones de impugnación de acuerdos sociales (por expresa previsión del artículo 117.1 del TRLSA , al que se remitía el artículo 56 de la LSRL ) como las que motivaron el inicio de este proceso.
En la demanda también se invocaba, en varias ocasiones, además de sus pretendidos derechos como socios, la condición de administradores de los mencionados demandantes, resultando suficiente esta última para sostener su legitimación activa.


Y, en cuanto al fondo,


la Audiencia señala que, al impedirse la participación en la junta, tanto de la asociación (la transmitente de las participaciones) como de los adquirentes, los acuerdos adoptados deben anularse (no por aplicación de la prueba de la resistencia - la asociación ostentaba la mayoría del capital social –  puesto que impedir a un socio participar en una junta no se “cura” con la afirmación de que el resultado de la votación no hubiera cambiado)
… La impugnación de acuerdos merecía prosperar porque no se permitió la participación en la junta, no ya de los adquirentes a los que no se les quería reconocer la condición de socios, sino tampoco de la transmitente de las participaciones sociales, la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que ostentaba, en origen, más del 50 % del capital social. No es lógico que la presidencia no admitiese ninguna de las dos alternativas, pues si la sociedad negaba la condición de socio a los primeros tenía, necesariamente, que reconocérsela a la segunda…
La negativa a permitir la participación de la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO en el acto de la junta de socios de CONSERVACIONES PROINDE SL no fue una decisión razonable, pues si no se reconocía la transmisión a tercero de las participaciones la sociedad debía seguir permitiendo el ejercicio de sus derechos al socio que había pretendido transmitirlas, que conservaría su titularidad ante dicha entidad. Se cometió con ello una infracción que afectaba no sólo al derecho individual del socio a la asistencia a la junta ( artículo 49 de la LSRL ), sino que, y esto es lo que pueden tener interés legítimo los demandantes en denunciar, viciaba además la válida constitución de dicho órgano social, por lo que no son válidos, con independencia de cuál sea su contenido, ninguno de los acuerdos adoptados en el seno de la junta de 26 de marzo de 2009 ( artículo 56 de la LSRL en relación con lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA ).
Añade la Audiencia una apreciación relevante sobre la cuestión de la representación de la asociación en la junta de la sociedad limitada. Una vez más, nuestros jueces entienden mejor que la DGRN que la sociedad es un contrato, que genera relaciones contractuales y que las partes de una relación contractual se deben la buena fe que incluye tener en consideración los intereses de los demás contratantes cuando se adoptan decisiones como órgano social.
No resulta admisible que se denegara la intervención en la junta de la mencionada asociación con la excusa de un defecto de representación, cuando la compareciente al acto era la vicepresidente de la misma (figura habitualmente llamada a suplir al presidente, cuando fuese necesario), que esgrimía una carta con el mismo membrete, características y firma de la enviada fechas antes por la presidenta de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL ha estado dando por buena. Si se admitió dicha misiva no se entiende la razón por la que se pretende poner en entredicho la ulterior, que además hace referencia a la primera y justificaba la comparecencia de la vicepresidenta por la imposibilidad de hacerlo la presidenta, tal como se exponía en la primera de dichas cartas.


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martes, 27 de diciembre de 2016

Más minoritarios que consiguen que se repartan los beneficios

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Típica empresa familiar en la que la socia al 30 % que ha quedado como minoritaria (suponemos que el padre y fundador murió y los hermanos y la madre, titulares del 70 % controlan y dirigen la sociedad) ve como la sociedad obtiene beneficios año tras año pero todos se destinan a reservas. Como no es empleada de la sociedad, no recibe ningún rendimiento de su participación (esto lo suponemos también). En los estatutos sociales se preveía un dividendo mínimo para las “participaciones sin voto” (curioso y curioso que el registro admitiese participaciones sin voto en una sociedad limitada). No sabemos si las participaciones de la demandante eran participaciones sin voto. El Juzgado estima íntegramente la demanda que impugnaba el acuerdo de aplicación del resultado que decidió destinar todos los beneficios a reservas. La sociedad se allana respecto al reparto del dividendo mínimo pero considera que la acción estaba caducada porque la demanda se había interpuesto pasado el plazo de 40 días para la impugnación de acuerdos anulables vigente en el momento de la interposición (v., ahora el art. 205 LSC que unifica el plazo en un año).

Aportación no dineraria de valor inferior al atribuido en la escritura de constitución

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Por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 31 de octubre de 2013 , en la que se estimó en parte la demanda formulada por GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, y condenó a JOSÉ ARTOLA SL al pago de 303.4790€; y estimó así mismo la reconvención, para declarar el derecho de JOSÉ ARTOLA SL a ejercitar su voto en las Juntas de socios, por el total del capital suscrito, con imposición de costas a la parte reconvenida.
Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:
(i).- El valor de la aportación no dineraria de JOSÉ ARTOLA SL al capital social de GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, era de 326.529€, y no el hecho constar en la escritura de constitución de 630.000€.
(ii).- Ello debe motivar el obligado complemento de dicha aportación por la diferencia.
(iii).- A tales efectos de la obligación de complemento no resulta aplicable el pacto de socios firmado, por la concurrencia de los intereses de la propia sociedad.
(iv).- No existe causa legal alguna para privar a JOSÉ ARTOLA SL de su derecho de voto.
La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de julio de 2016 desestima el recurso de apelación. La verdad es que la sentencia de la audiencia, por la peculiar manera de exponer del ponente, se hace de dificultosa lectura. Al ir desgranando los motivos del recurso como si estuviéramos en casación, la imagen conjunta del recurso de apelación y del objeto de la litigación se pierde para frustración de los recurrentes con una “buena historia” que contar y no nos enteramos bien de los hechos litigiosos.

Que el crédito exista, o no, es una cosa y que la aprobación del balance de liquidación sea impugnable, otra

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LA ORILLA DEL PALMITAL, SL, es una entidad en liquidación, cuyos socios son los hermanos Felix Aurora Romualdo Cayetano Eugenia . Don Romualdo interpuso demanda pidiendo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 11 de febrero de 2013 (f. 65-70, acta). En particular: la inclusión en el inventario del activo de un crédito de 45.000€ de la entidad frente al demandante, y el avalúo del inventario 
LA ORILLA DEL PALMITAL, SL se opuso, alegando que todos los hermanos llegaron a un acuerdo verbal por el cual dividían y se adjudicaban buena parte de las propiedades (f. 168, no firmado por el actor). Y que el demandante vendió y recibió el precio de varias fincas que le habían correspondido, pero estaban aún bajo la titularidad formal de la sociedad (f. 94-102). Como se niega a reconocer la existencia de ese pacto previo de adjudicación y el dinero de la compraventa no ingresó en las cuentas de la sociedad, se aprobó el crédito de 45.000€ en su contra. 

Los pactos parasociales omnilaterales prevalecen sobre los estatutos

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de julio de 2016 recoge la mejor doctrina sobre la eficacia de los pactos parasociales que contradicen lo dispuesto en los estatutos sociales (v., STS 25 de febrero de 2016). Tratándose de pactos parasociales omnilaterales, dice la sentencia, actúa en contra de las exigencias de la buena fe (actuación contra sus propios actos) el socio que impugna un acuerdo social (nombramiento de administradores en el caso) contrario a lo dispuesto en los estatutos (que requerían una mayoría reforzada del 75 % para el nombramiento) si el acuerdo fue adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el pacto parasocial.

Otra junta clandestina

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2016 resuelve perfectamente el recurso con un argumento formal sin perder de vista la justicia del resultado material
Jose Ignacio interpuso demanda contra Tintoreria Bonanova, S.L. (en lo sucesivo, Tintorería) impugnando los acuerdos adoptados en su junta general de accionistas de 27 de enero de 2014, concretamente, el de aprobación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la distribución del resultado de los ejercicios 2011 y 2012. 
Como motivo de impugnación se alega infracción de los arts. 173 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de lo establecido en el art. 14 de los estatutos sociales, por haberse celebrado la junta sin haber sido convocada de forma adecuada y por haberse celebrado sin la presencia de un notario.

Los empates infinitos

Pero el empate infinito podría provocar un momento de madurez susceptible de abrir un diálogo profundo (sin apariencias de operación artificiosa ni condiciones previas de referendos) que abocase a acuerdos parciales y a negociaciones responsables.

Se refiere el editorialista de EL PAIS a la situación en Cataluña y pide que “las partes” negocien en serio. No creo que esté ahí el problema ni que esté la solución en una negociación entre el gobierno de España y el gobierno de la Generalitat de Cataluña. Simplemente ambos carecen de legitimación para decidir sobre un asunto que compete a la soberanía de los españoles. Como españoles, los partidos políticos nacionales y los partidos políticos nacionalistas de Cataluña pueden hablar de lo que quieran. Pero como representantes públicos de los españoles, no. No les hemos “mandatado” para eso.

Pero no es eso de lo que quiero hablar. Lo que quiero es aclarar la confusión del editorialista respecto de dónde se producen esos “empates infinitos” y cómo se resuelven los empates infinitos en el seno de los grupos. Y la respuesta a esas dos preguntas es sencilla. Hay empate, siempre, en el seno de un grupo dividido por mitades. El grupo dividido, en este caso, es el de los vecinos de Cataluña. Donde había una clarísima mayoría a favor del status quo constitucional hay ahora una división más o menos por mitad entre los partidarios de seguir como estamos y los que quieren la independencia. No hay, pues, empate entre esos que quieren la independencia y el resto de los españoles que, siendo muchos más, estamos dispuestos a votar en contra de la independencia de Cataluña cuantas veces se nos pregunte. Nada de empates.

El empate infinito entre catalanes – como el empate infinito entre vascos de las pasadas décadas – tiene dos soluciones. Una es que, definiendo el grupo decisor de forma más amplia, se aclare que no hay empate de ninguna clase, como acabo de explicar. Otra es que el grupo en el seno del cual se repiten los empates se disuelva y liquide y cada una de las mitades se vaya por su lado. Es lo que sucede en los grupos humanos que se forman voluntariamente. Nadie, sin embargo, parece querer reconocer que los independentistas no quieren resolver el empate infinito por esta vía, la que mejor respeta la libertad de los individuos que forman el grupo a los que no se puede condenar a convertirse en minoría en su propio grupo.


Canción del viernes en martes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Guajira "Señor del aire"


lunes, 26 de diciembre de 2016

Cuando los jueces tienen ganas de mandar a paseo a los demandantes (SAT)

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Al socaire de impugnar unos acuerdos de la asamblea general, se ha querido traer a la jurisdicción civil todo un cúmulo de "afrentas" con la pretensión de que judicialmente se "ponga orden" en la Sociedad Agraria de Transformación. No se advierte que lo que realmente se sostiene es que los socios discrepan en grupos igualitarios, por mitades. La solución no es judicializar la sociedad, sino constatar que está incursa en causa de disolución por bloqueo de su actividad. Pero eso ya se dice que no lo quieren los demandantes. Por lo que deberán atenerse a las consecuencias de sus decisiones…
No es misión de los Letrados de la Administración de Justicia librar testimonios de documentos, ni el Juzgado es una especie de asesoría o gestoría como parecen querer los apelantes. Ni la judicialización de la SAT es el sistema de administración, ni puede pretenderse que el Juzgado guíe la administración social, o invente normas. Su función exclusivamente es aceptar o rechazar impugnaciones de acuerdos societarios. La administración ordinaria debe realizarse por órganos rectores societarios

Nulo el acuerdo de aprobación de cuentas si no se entregaron éstas al socio minoritario con la debida antelación

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Obsérvese la distinción entre el derecho de información del accionista y el derecho a que, en la junta ordinaria, se pongan a su disposición los documentos que conforman las cuentas anuales que han de ser aprobadas. Las limitaciones introducidas por el legislador al derecho de información y de los que nos hemos ocupado en otras entradas recientes no son aplicables al derecho a obtener la documentación contable en la aprobación de las cuentas
En este caso, el Tribunal comparte el criterio de la sentencia apelada, en tanto en cuanto los administradores demoraron injustificadamente la entrega de la documentación requerida, que no fue facilitada al solicitante con antelación suficiente a la celebración de la Junta, de manera tal que pudiera examinar la misma con tiempo suficiente, cercenando de esta forma su fundamental derecho de información. Las razones para justificar la conducta de los administradores no son de recibo. Se dice por éstos (ver acta notarial de la Junta, f 17 vuelto), que tan pronto como fue posible se envió la documentación requerida por mensajería; mas no se indica cuáles fueron los motivos que dificultaron su envío inmediato, como exige la LSC. Es más las cuentas ya tenían que están debidamente elaboradas cuando la petición del actor fue formulada, precisamente para la aprobación aquéllas se convocó la Junta General, y el art. 253.1 LSC norma que los administradores de la sociedad están obligados a formularlas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.

Junta universal que un socio dice que no lo fue y que impugna 17 años después

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Se acuerda en junta universal y se inscribe en el registro mercantil (¿ven como no hay que preocuparse por proteger a los socios? Ya demandarán estos si creen que deben hacerlo) un aumento de capital que sólo suscribe alguno de los socios porque aporta una empresa que a él solo pertenecía. El otro socio impugna diciendo que se fingió el carácter universal de la junta pero que él no estuvo. En realidad, y como ocurre normalmente, la junta no se celebró. Los acuerdos se adoptaron “por escrito y sin sesión” a través del asesor fiscal que preparó los documentos. O eso es lo que parece a la vista de la exposición que hace la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 16 de septiembre de 2016.

Cláusula arbitral en estatutos sociales: difícil hacerla omnicomprensiva

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Artículo 15.- Convenio Arbitral . Toda cuestión litigiosa disponible y que pueda ser objeto de arbitraje, derivada de la condición de socio de esta Sociedad, ya surja entre socios, ya se produzca entre estos y la Sociedad, se deberá resolver, y así expresamente se entiende estatutariamente acordado, mediante la designación de un árbitro, que dictará su laudo, por Arbitraje de Derecho, de conformidad con Legislación de Arbitraje vigente entonces, y tanto los socios como la Sociedad se obligan, por disposición de estos Estatutos, a someterse a lo que aquel Árbitro decida. 
Lo establecido en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho a ejercitar directamente todas aquellas acciones judiciales, en las que, por disposición imperativa de las leyes, no sea admisible la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa.".

La presunción del art. 71.3.2º de la Ley Concursal y cómo probar que no hay perjuicio para la masa

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El administrador concursal de Maquinaria Agrícola Molleda (MAM) interpone una demanda rescisoria concursal en la que pide que se rescinda la constitución de una prenda sobre un crédito que MAM ostentaba contra un cliente al que había vendido unas máquinas. El beneficiario de la pignoración era Lemkem, el fabricante alemán de la maquinaria que distribuía MAM y a la que MAM debía una enorme suma porque no le había pagado las máquinas que Lemken le había suministrado. Lemken había demandado en Alemania a MAM y había pedido el embargo de bienes de MAM y, debido a las disputas internas en el seno de MAM, había accedido a levantar estos embargos y a terminar los pleitos siempre que se pignorase a su favor el crédito de MAM contra Top & Mac, el cliente de MAM.

Disputa acerca de la titularidad de las acciones y acción de impugnación de acuerdos sociales

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En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 se reitera la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, el hecho de que exista un pleito entre los socios y la sociedad acerca de a quién corresponde la titularidad de las acciones no afecta a los pleitos de impugnación de acuerdos sociales, para los que estarán legitimados los que aparezcan como tales de acuerdo con las normas sobre legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y, en concreto, para el ejercicio de las acciones de impugnación (art. 206 LSC). De manera que no procede suspender el pleito de impugnación de acuerdos sociales por prejudicialidad civil hasta que se dirima el relativo a la titularidad de las acciones.

¿Inactividad de la sociedad como causa de disolución? y aumentos de capital contrarios al interés social

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Formentera Es Pujols, Balearia

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva

Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica. 
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.

La comunidad hereditaria como accionista y el nombramiento del representante común

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016. Algunos accionistas de una sociedad anónima impugnan una junta porque se les negó el derecho a asistir y votar. La negativa se basaba en que eran coherederos y las acciones pertenecían a la comunidad hereditaria. La Audiencia analiza el art. 126 LSC que regula la cotitularidad de acciones. La ratio del precepto es la propia de las normas sobre los títulos de legitimación: facilitar al “deudor”, o sea, en casos de pluralidad de titulares de acciones o participaciones a la sociedad, la identificación de quién sea el acreedor, a quién tiene que permitir el acceso a la junta y a quién tiene que pagar, por ejemplo, los dividendos. De la cuestión nos hemos ocupado aqui, aquí, aquí, aquí y aquí.
La Audiencia identifica correctamente la ratio del precepto cuando afirma que “La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad. La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto,

Impugnación del balance de liquidación por incluir operaciones vinculadas perjudiciales para la sociedad o los socios

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Embalse Santomera, Foto Juan Antonio V A

¿Qué tiene que hacer un socio que observa que el liquidador vende activos de valor importante del patrimonio social a uno de los socios a un precio muy inferior a su valor de mercado? Según la doctrina de nuestros tribunales, pedir la nulidad de los contratos correspondientes demandando no solo a la sociedad y al liquidador – supongo – sino también al tercero con el que el liquidador hubiera celebrado el contrato de compraventa del activo o interponer acciones de responsabilidad. Lo que no “funciona” es impugnar los acuerdos sociales de aprobación de cuentas ni los acuerdos sociales de aprobación del balance de liquidación en el caso de sociedades disueltas. Ahora bien, tales balances – los de las cuentas anuales o los de la liquidación – pueden servir a los socios para identificar las transacciones realizadas por los administradores que han causado un daño al patrimonio social.

Información sobre la contabilidad, aprobación de las cuentas y operaciones vinculadas

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La insensatez del recurso de apelación se deduce claramente de la simple lectura de la sentencia. Unos hermanos que se llevan mal y unos desacuerdos que acaban en los juzgados:
En el primer motivo de la impugnación se invoca como causa de nulidad de los acuerdos de la Junta General de 1-05-2015 es la vulneración del derecho de información del socio demandante, y ello por no haber atendido con la debida prontitud su solicitud de información sobre los acuerdos adoptados en la citada Junta, dado que la documentación solicitada se la entregaron cuando no disponía del suficiente tiempo para examinarla. 
Aquí hemos de señalar que con fecha 10-04-2015 el actor remitió a la sociedad demandada un burofax solicitando: 1.- Toda la documentación referida al orden del día mediante certificación; 2.- Certificación de la copia del acta del Consejo de Administración por el que se convoca la Junta General y se fija su orden del día. Por su parte la sociedad demanda atendió tal requerimiento solicitando remitiendo por correo certificado el certificado del Consejo de Administración convocando la Junta y fijando su orden del día, y copia del modelo normalizado de depósito en el Registro Mercantil de la las cuentas anuales, documentación que fue recibida por el actor el 28-04-2015, dos días ante de la fecha fijada para celebrar la Junta y dieciocho días después de haber sido solicitada... 

Cómo se interpreta el art. 305 LSC

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El precepto regula el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia en la asunción de participaciones sociales o suscripción de acciones en un aumento de capital. Un socio impugna los acuerdos sociales, entre otras razones, porque al fijar el plazo, se infringió el art. 305 LSC. Vean cómo la Audiencia de la Coruña en sentencia de 3 de noviembre de 2016 explica al público en general que las leyes de sociedades no pueden interpretarse como si fueran normas del código de la circulación, sino como lo que son: reglas supletorias de la contratación privada.
El artículo 305. 1 del TRLSC establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. 
El número 3 del mismo artículo dispone para las sociedades de responsabilidad limitada que el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. 

Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información tras la reforma del art. 197 LSC

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Según la audiencia de Asturias, (Sentencia de 11 de noviembre de 2016) el art. 197.5 LSC es aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas. El art. 204.3 b) – regla de la relevancia – significa que el derecho de información es un derecho instrumental (necesario para el ejercicio de otros derechos), de manera que se restringen las posibilidades de impugnar acuerdos sociales sobre su exclusiva base. El lío se encuentra en que, en la reforma de 2014 se distinguió entre el derecho de información ejercitado antes de la celebración de la junta y el derecho de información ejercitado durante la junta. Y, respecto del primero, el 197.5 LSC, para la sociedad anónima, dice que la infracción del derecho de información “durante la… junta” no justificará la impugnación de los acuerdos sociales. Pero el art. 196 – que es el que regula el derecho de información en la sociedad limitada, no dice nada. Y luego, el art. 204.3 b) dice que no se podrá impugnar un acuerdo social por infracción del derecho de información “con anterioridad a la junta” salvo que esa información fuera esencial para que un socio prototípico hubiera podido ejercer razonablemente su derecho de voto. Con todo lo cual, nos queda la duda de si, aducida en una sociedad limitada la infracción del derecho de información durante la junta, pueden anularse los acuerdos sociales sobre esa base

Acuerdo de aprobación de cuentas cuando las anteriores cuentas fueron anuladas

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El debate en la presente alzada se centra en determinar la validez o nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general de la entidad demandada, PORTEL EIXO ATLANTICO S.L., celebrada el 12 de junio de 2014 y en la que, con el voto del socio mayoritario, se aprobaron las cuentas anuales relativas al ejercicio 2013 y la distribución del resultado económico. La sentencia estima la demanda al asumir la argumentación de la parte demandante en cuanto a que resulta imposible que las cuentas anuales aprobadas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad al partir de cuentas anuales de los ejercicios precedentes cuya aprobación ha sido anulada judicialmente precisamente por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa.

Acuerdo de disolución: no es nulo porque la propuesta no vaya acompañada de informe

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El acuerdo de disolución no necesita de justificación. Lleva su justificación en la propia voluntad de los socios de proceder a desinvertir


En este caso nos encontramos con una sociedad de cuatro únicos socios, en los que quienes se niegan a la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad por falta de un informe que así lo establezca, ya habían pedido la disolución de la misma en juntas anteriores, concretamente en la de 11 de agosto de 2011 siendo presidente el demandante Sr Jaime se celebra Junta General con el orden del día de posible concurso de acreedores de la sociedad y se aprueba por unanimidad "proponer a la Junta la extinción de la Empresa por no poder cumplir con el objeto social dada la situación financiera de esta", es decir, pese a que pudiera faltar un informe concreto y detallado que justificara la disolución de la sociedad en la junta de septiembre de 2013, dicho informe en absoluto era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto sobre la disolución, pues era evidente para todos los socios que desde tiempo antes la misma venía arrastrando una situación que la abocaba necesariamente a la disolución y liquidación, que es el acuerdo que se adopta, sin que los detalles concretos de los que pueda faltar información justifiquen la nulidad de un acuerdo de disolución que todos saben que es necesario por falta de liquidez que impide el cumplimiento de los fines de la misma (art 363 1.c) de la LSC.

Cosa juzgada y principio dispositivo en los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula-suelo

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Pontevedra, foto de Kudoybook

En el caso enjuiciado , la revisión de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda demuestra que la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", que había sido parte demandada en el proceso apuntado (en realidad, trae causa de la allí demandada, a través de un proceso de sucesión universal vía absorción), asumió extrajudicialmente, mediante carta remitida a la actora, que la cláusula "suelo" de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambos era nula y procedía a eliminarla del contrato con efectos desde la fecha de la sentencia, de modo que, a partir del mes de septiembre ya no la aplicaría al préstamo hipotecario nº NUM000 , y, coincidiendo con la liquidación del nuevo tipo de interés, " le abonaremos las cantidades pagadas en exceso desde esa fecha, así como una compensación sobre las mismas, según corresponda en cada caso, calculada al tipo de interés legal del dinero (el 4% anual). 

Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

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Los hechos

  • La sociedad Formación y Servicios Agroalimentarios, S.L., con un capital social de 3.008 euros, se dedicaba a la transformación de productos alimentarios en el sector de despiece y envasado de aves.
  • En el año 2007, tenía cuatro socios, cada uno de los cuales tenía el 25% del capital social. Uno de estos socios es Herminio.
  • En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, el patrimonio neto era negativo en -95.489,31 euros. En las cuentas del ejercicio siguiente, el correspondiente al año 2008, aparecían unos fondos propios negativos de -11.849,73 euros.
  • El 19 de noviembre de 2008, Herminio presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía la disolución de la sociedad porque concurrían, al menos, dos causas legales: la prevista en la prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , esto es, la existencia de pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; y la prevista en la letra c) del art. 104.1 LSRL , en concreto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

 

La cuestión jurídica litigiosa


En 1ª instancia, el juez consideró que “la empresa tenía solvencia suficiente para garantizar la continuación en su actividad social” porque “los 200.000 euros aportados por los socios debían aparecer no en el pasivo exigible, sino en el patrimonio neto, lo que excluía en este caso que los fondos propios fueran negativos en el reseñado ejercicio 2007”

La Audiencia estimó el recurso de apelación: “los préstamos realizados por los socios a la sociedad, de 200.000 euros, no pueden ser considerados, propiamente, aportaciones a fondos propios de la sociedad, pues no consta que se cumplan los requisitos legales”.

El plazo de cuatro años desde la consumación del contrato del art. 1301 CC en el caso de deuda subordinada


De la comercialización de deuda subordinada emitida por Eroski nos ocupamos ampliamente en otra entrada. Reseñamos ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que confirma la doctrina del TS sobre la interpretación que procede del plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC. Dicho precepto, como es sabido, afirma que el derecho a anular un contrato en el que ha concurrido un vicio del consentimiento caduca a los cuatro años desde “la consumación” del contrato.

El Supremo reitera lo dicho en una sentencia anterior: ese plazo de cuatro años no empieza a correr desde que se entregaron los valores al cliente y éste pagó su precio (momento en el que el contrato de inversión ha quedad ejecutado) sino desde el momento en el que el cliente, al ver que ya no le pagan intereses, puede apreciar que sufrió un vicio del consentimiento al contratar el producto:

Interrupción de la prescripción por denuncia tramitada por la fiscalía de menores que tarda un año en contestar que no procede tramitarla

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Foto: Diario de Valladolid

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016

Un niño le salta un ojo a otro con una escopeta de perdigones mientras estaban “jugando”. El dañante tenía 10 años a la sazón y ambos estaban con el abuelo del dañante. La madre de la víctima reclama ex art. 1902 CC la indemnización para su hijo y una pequeña para ella. Los demandados alegan prescripción. El Supremo, reiterando y extendiendo la doctrina sentada en esta sentencia, rechazan que la pretensión estuviera prescrita y explican que dicha doctrina se aplica también al caso de las acciones ejercitadas ante la jurisdicción de menores

La sentencia recurrida no se opone, al menos de manera frontal, a la doctrina de la sentencia de pleno que se ha citado y transcrito. Sin embargo surge la interrogante si esa asimilación de los procedimientos de menores al procedimiento penal ordinario, a efectos del artículo 114 LECrim , debe regir también cuando el menor tiene menos de 14 años y no es exigible, por tanto, responsabilidad penal y civil conforme a la LO 5/2000. (ii) Ya hemos recogido que la doctrina sobre la interrupción de la prescripción, que ahora nos ocupa, no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia debería tener, esto es, incluso porque la denuncia llegue a archivarse.

Además esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

El problema surge cuando el fracaso de la denuncia se puede dar como conocido, esto es, cuanto se puede conocer ab initio la inviabilidad de la acción penal por causas más o menos objetivas, sin necesidad de funciones valorativas del tribunal.

Muy recientemente afirmaba esta Sala (sentencia número 623/2016, de 20 octubre ), que: «Como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.»

(Si se atiende a las circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción y a la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto ( SSTS de 11 de diciembre de 2012 , 21 de junio de 2013 , 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 ), el motivo del recurso debe desestimarse. La demandante, lega en derecho, acude, en lo que es una máxima de experiencia, a denunciar la grave lesión sufrida por su hijo, y lo hace ante la Guardia Civil que levanta el oportuno atestado, sin recibir indicación sobre la inutilidad de la denuncia. El atestado fue remitido a la Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano el archivo de las mismas en atención a la edad del menor. La actora, pues, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre el hecho denunciado. No puede predicarse de ella que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre su denuncia.

El “repaso” a la Fiscalía podia haber sido más duro. Esta no contestó diligentemente a la madre que, dada la edad del niñó cuando se produjo el accidente, no procedía tramitar la denuncia ante la jurisdicción de menores. O sea que la Fiscalía de menores de Toledo tardó casi un año en decirle a la madre que archivaba su denuncia y que ejercitara acciones civiles porque el niño tenía 10 años. Según se narra en la sentencia del Supremo:

El siniestro tuvo lugar el 24 de julio 2008, las lesiones se estabilizaron a los 37 días y la demanda no se interpuso hasta el 10 de junio de 2010. No obstante, partiendo de que la prescripción ha de aplicarse con criterio restrictivo y que al formular la actora denuncia puso de manifiesto su interés por reclamar por los hechos ocurridos, se desestima la prescripción excepcionada, pues la Fiscalía de Menores de Toledo siguió diligencias preliminares número 2060/2008 en las que recayó decreto, con fecha 14 septiembre 2009, en el que se acordaba el archivo por ser menor de 14 años el autor del disparo a la par que se le informaba a la denunciante que puede ejercer acciones civiles contra el representante legal del menor. Por tanto hasta que recayó tal resolución la actora no tuvo conocimiento de que la reclamación debía hacerla por vía civil.

Entradas relacionadas

 

Santiago Cavanillas, Guía práctica de la prescripción civil

Deber de declaración del riesgo: es un deber de contestar verazmente a preguntas

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016

Se trata de aplicar el art. 10 LCS en un caso en que el asegurado firmó una declaración en la que decía no padecer enfermedades graves. Quedó inválido permanente como consecuencia de patologías vasculares y respiratorias que sufría cuando se celebró el contrato de seguro. Era un seguro de esos que se firman junto con la concesión de un préstamo y en los que aparece como beneficiario – en el caso de muerte – el propio banco que ha dado el préstamo. El asegurado quedó inválido. El Supremo rechaza su reclamación porque ocultó dolosamente sus enfermedades

Según el Supremo, el art. 10 LCS ha configurado,

“más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ).

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )». »Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"».

La cuestión es si estas “preguntas” del asegurador han de ser concretas, esto es, preguntar por enfermedades concretas o pueden ser genéricas sobre el estado de salud del asegurado. El Supremo había dicho hace poco que, para afirmar dolo por reticencia por parte del asegurado hace falta que conteste falsamente a preguntas concretas, siendo insuficiente que el asegurador pregunte genéricamente por el estado de salud para que el asegurado venga obligado a revelar las enfermedades que conocidamente padece. Sin embargo, en el caso, desestima la reclamación del asegurado porque

es un hecho probado que en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud (cuyo contenido, como ya se ha puntualizado, no puede sostenerse ahora que no fuera conocido por el asegurado por más que se tratara de una cláusula impresa o que se firmara ante el personal de la entidad financiera que actuaba por cuenta de la aseguradora) según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó tan solo de forma genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando igualmente acreditado que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez.

En consecuencia, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoya más la tesis del tribunal sentenciador -participación consciente del hoy recurrente en su declaración- que la del recurso.

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María Luisa Muñoz Paredes, La declaración del riesgo en el seguro de vida

María Luisa Muñoz Paredes, Empeoramiento en el estado de salud como riesgo declarable

domingo, 25 de diciembre de 2016

La mutualidad está muy bien para no morirnos de hambre, pero no nos permite salir de pobres

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En sociedades con economías de subsistencia, el endeudamiento de las familias-hogares sólo tiene lugar para superar épocas de escasez o sea, en términos de las finanzas, es “crédito al consumo” para “suavizar” la curva de los niveles de consumo. Como he explicado en otros lugares, el grupo actúa como asegurador de los riesgos a los que está expuesto cada hogar o familia y le proporciona los bienes indispensables en épocas de vacas flacas. El contrato a través del cual se articula este tipo de asistencia recíproca no es propiamente el de préstamo en el sentido de que no hay obligaciones jurídicas de devolver el tantumdem de lo prestado con intereses en su caso, sino de asistir a las otras familias cuando sean ellas las que se encuentren en esa situación. Por eso he insistido también en que en economías de subsistencia y en el seno de los grupos no hay intercambios sino más bien puesta en común, producción en común y aseguramiento de riesgos con reparto más o menos igualitario de lao producido en común.

En una sociedad de ese tipo lo que no aparecen hasta tardíamente son intercambios sinalagmáticos de bienes y, tampoco, de dinero. Esos intercambios tienen lugar entre grupos, es decir, con terceros o extraños al grupo. Y cuando los grupos se hacen suficientemente grandes y crece la especialización, con particulares dedicados al préstamo.

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