lunes, 19 de mayo de 2025

Solo es necesario presentar certificación de la AEAT del cumplimiento de impuestos estatales para acreditar que las sociedades participantes en una modificación estructural se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social

Maribel Alarcón


La próxima vez que Rajoy vaya a El Hormiguero, Motos debería preguntarle por algún colega registrador mercantil que no parece muy razonable. No lo digo yo - que diría Rajoy - lo dice la DGSJFP que no se caracteriza, precisamente por ser 'liberal' y pro-ciudadanos que se ven obligados a inscribir en el Registro Mercantil sus contratos. La newsletter de Cuatrecasas da cuenta de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 2 de abril de 2025 (BOE de 17 de mayo de 2025) 

... al proyecto de modificación estructural (típicamente, de transformación, fusión o escisión) se acompañen certificados que acrediten que las sociedades participantes se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (y frente a la Seguridad Social): véanse los arts. 20.3.3º, 40.9º y 64.3º LME. La interpretación de dicho requisito ha planteado, entre otras, la duda de si se trataba solo de obligaciones tributarias estatales o de todo tipo de obligaciones tributarias (por ejemplo, las municipales). La doctrina y la práctica mercantil habían interpretado que bastaba con acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, mediante el certificado emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que se puede obtener en línea. La Resolución... confirma dicha interpretación. Su interés radica en que es la primera que trata la cuestión...

La Resolución aborda un caso de fusión pero su doctrina es aplicable a las demás modificaciones estructurales. En el caso analizado, la calificación del registrador mercantil, además de aportar el certificado de la AEAT, exigía acreditar “que las sociedades intervinientes se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que pertenezcan, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente”.  

La Dirección General rechaza esta postura razonando, en síntesis, lo siguiente..."La Directiva... al prever el “cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades, se refiere en todo momento a las exigidas por la legislación estatal correspondiente... no afecta... a las disposiciones “en materia de impuestos, de los estados miembros o sus subdivisiones territoriales y administrativas” (Considerando 53); y hubiera podido trasponerse (“pero no se hizo”) exigiendo acreditar “el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales”, tanto estatales como territoriales. La LME, que nada dice sobre esto último, tiene una “finalidad habilitante” de las modificaciones estructurales, lo que conlleva “una interpretación restrictiva” de sus limitaciones.  

De ahí que la mención del art. 40.9º LME a las obligaciones tributarias se refiere a las de la “Hacienda Pública Estatal”. Como “la sociedad puede tener múltiples establecimientos o locales abiertos, y el domicilio fiscal puede ser diferente al propio domicilio social”, no resulta razonable exigirle “información fiscal de todas y cada una de las Entidades Locales, o de las Comunidades Autónomas” en las que tenga establecimientos. 

Por otro lado, si para la contratación con las administraciones públicas solo se precisa (según el art. 71.1.d Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público “y el artículo 13.1.c) de su Reglamento”) certificados de las deudas tributarias con el Estado, “no parece, con base en un simple criterio de proporcionalidad, que procedan mayores exigencias para una modificación estructural societaria”.

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