miércoles, 18 de febrero de 2026

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (III)?

 

En la RDGSJFP de 20 de octubre de 2025 (publicada el 18 de febrero de 2026) se lee 

 Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada, recordando al registrador la obligación de cumplir con las normas procedimentales...

se refiere la DG, en primer lugar, a las normas sobre obligación del registrador de proceder a la inscripción parcial

 En este caso no es sólo que se esté ante acuerdos independientes: aumento de capital social y traslado del domicilio a los que sería de aplicación el artículo 63.2 RRM al estar solicitada la inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado la solicitó expresamente mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025. El registrador manifiesta en su informe que la inscripción parcial se ha practicado finalmente el día 21 de julio de 2025, mismo día de interposición del recurso, y dentro del plazo de despacho del documento, presentado el día 3 de julio de 2025. Aunque haya cumplido con esa obligación no debe desconocerse que ese despacho parcial debería haberse producido en el mismo momento de emitir la nota de calificación, el día 10 de julio de 2025, ya que al no existir ninguna circunstancia que lo modifique, el plazo de calificación y despacho implica una actualización simultánea por parte del registrador, sin que pueda considerarse que son dos plazos diferentes para dos actuaciones diferentes (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 39 del Reglamento del Registro Mercantil).

Pero el Registrador incumplió, además, el artículo 18.8 C de com. sobre las medidas para asegurar la coherencia entre las calificaciones de los registradores al frente del mismo registro mercantil

... la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad hace necesario que, en un Registro Mercantil con pluralidad de titulares, se evite que un mismo acto o negocio jurídico pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano (y)...  que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya resueltos por la Dirección General resuelva del mismo modo... lo que no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función... La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017... concluyó que... en los registros mercantiles pluripersonales.. la calificación negativa el registrador.. deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta. (Además)... deberá resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto». Pues bien... en aquellos supuestos que el registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera comunicación, si se produjera un recurso... o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria, se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares... al objeto de que el documento pueda ser despachado por cualquiera de los cotitulares....  

En el presente caso, según consta en su informe el registrador ha incumplido con ambas comunicaciones, ya que sólo manifiesta que notificó a sus compañeros el correo electrónico recibido el día 14 de julio de 2025, sin que ninguno de los cotitulares considerara oportuno hacerse cargo del despacho del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 15 de julio de 2025, fecha posterior a la calificación impugnada de 10 de julio de 2025. Y tampoco se acredita haber cumplido con la obligación de realizar la segunda comunicación sobre la existencia del recurso, con la finalidad de que pueda ser despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro. No obstante, aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas sería retrotraer el expediente para que fueran observadas, en el presente caso no debe impedir resolver el recurso dado el sentido de la presente Resolución.

La causa de la negativa a inscribir el aumento de capital

 «La firma del auditor de cuentas de “Auditest, S.A.P. en el Balance incorporado, debe estar legitimada notarialmente, para la inscripción de la ampliación de capital en el presente Registro. (Art. 6, 58, 168.4 RRM, 303 TRLSCap)»; 

En ninguno de los artículos citados por el registrador, 6, 58 y 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil y 303 del texto refundido, de la Ley de Sociedades de Capital se exige que la firma del auditor de cuentas, que verifica el balance que sirve de base al aumento de capital social con cargo a reservas, deba estar legitimada notarialmente. 

De hecho, el artículo 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige: «(…) la escritura pública deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance verificado y aprobado, con indicación de la fecha del mismo así como del nombre del auditor y la fecha de la verificación. El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance»; y el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que el balance esté «verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registrador Mercantil (…)» (sin que sea objeto del recurso el origen de su nombramiento), sin referencia alguna a la legitimación de firmas. 

Nuestra legislación ha ido reduciendo los supuestos en que las firmas deban estar legitimadas notarialmente, y así la Ley 25/2011, de 1 de agosto, dice en su Preámbulo...  «La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital (…) En materia de cuentas anuales (…) la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legitimación (…)», modificando el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, y ello a pesar de que se mantiene el requisito en el artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil.Este Centro Directivo, en Resoluciones de 16 de diciembre de 2015, 26 de abril de 2021 y 4 de mayo de 2022 y en relación con las certificaciones bancarias del artículos 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil, ha señalado que son un documento privado expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación. Añadiendo que si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponde a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquellos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad de los que se exigen a estos. En el presente caso el informe de auditoría consta firmado digitalmente por don J. M. G. M. con su número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por lo que el defecto no puede ser confirmado.

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