domingo, 22 de abril de 2012

No hace falta decidir sobre la propiedad de las acciones para decidir en un pleito de impugnación de acuerdos sociales: hay que decidir sobre la legitimación del demandante

No es infrecuente que, cuando existe un conflicto abierto en una sociedad, el socio minoritario vea cómo los mayoritarios le impiden el acceso a la Junta alegando, las más de las veces, defectos en el poder de representación o en la acreditación de la condición de accionista. Tampoco es raro que los socios discutan sobre si el socio X ha adquirido la condición de tal. Por ejemplo, porque se discuta sobre si se han respetado las restricciones estatutarias sobre transmisibilidad o porque se ha producido el fallecimiento de un socio. La Audiencia Provincial de Madrid ha sostenido reiteradamente que esa cuestión no afecta a un pleito de impugnación de acuerdos sociales. Que se esté discutiendo en otro juzgado la legítima adquisición de las acciones por parte de un socio no impide que ese socio pueda impugnar los acuerdos sociales si se le privó del derecho a asistir y, conforme a las normas de la Ley de Sociedades de Capital, estaba legitimado para asistir a la Junta. Ambas cuestiones son separables
Parafraseando lo dicho en la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 17 de abril de 2001 , tratándose de resolver únicamente sobre la validez de los acuerdos adoptados en junta general de socios, la discusión judicial sobre la propiedad de las acciones no produce prejudicialidad, dado que tal impugnación no depende tanto de que el impugnante sea el titular real de las acciones que se atribuye, como de que el mismo deba ser considerado como socio y legitimado para asistir a la junta, en los términos que derivan de los artículos 55.2 , 58 y 104.1 LSA (pues es este el concreto contexto normativo en que se localiza la controversia). De esta forma, la queja del recurrente relativa a que lo decidido por el juzgador de la anterior instancia entraña una vulneración del artículo 58 LSA se presenta plena de razón.

1 comentario:

Andres Recalde dijo...

Este auto se relaciona directamente con el de 2 de marzo de 2012, tambien de la AP Madrid, en el que se trata igualmente de la propiedad de las acciones y la impugnacion de acuerdos, para resaltar la necesidad de que la sociedad y los socios esten vinculados por las exigencias formales de legitimacion, sin necesidad de tener que acudir a criterios materiales sobre la titularidad real de las acciones. Recogiste un comentario a ese auto en esta entrada del blog: http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/04/disputa-sobre-la-titularidad-de-las.html

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