Foto: @moTOY1967
Es un caso estándar: los empleados se despiden, hablan con el proveedor de su antiguo empleador, celebran un contrato con él y venden a los clientes de su antiguo empleador los productos del proveedor. No hay nada desleal en esa conducta salvo que los ex-trabajadores hubieran inducido al proveedor a infringir su contrato con el antiguo empleador – no, si se han limitado a inducirle a terminar regularmente el contrato – o hubieran explotado secretos industriales o empresariales o hubieran comenzado a actuar por su cuenta antes de haber abandonado la empresa. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2017.
1º.- DANEMAR SA está dedicada a la importación y venta al por mayor de prendas de vestir, al igual que otras sociedades de su grupo.
2º.- Desde el año 2005, DANEMAR SA contaba con un contrato de distribución en exclusiva para España de las prendas de marca de la que es titular la sociedad norteamericana Citizens Of Humanity LLC.
3º.- Felix fue trabajador de una de las sociedades del grupo de DANEMAR SA, desde el día 21 de septiembre de 2002, hasta el día 11 de enero de 2007, cuando curso baja voluntaria. Durante tal periodo, estuvo encargado de la venta de la totalidad de la colección de prendas de Citizens Of Humanity en España y Portugal.
4º.- En ese mismo tiempo, Dulce prestó colaboración esporádica para otra sociedad del grupo de DANEMAR SA.
5º.- Tras la baja en DANEMAR SA, por Felix y Dulce se constituyó en fecha de 7 de febrero de 2007 la sociedad BOY CAPEL SL, cuyo objeto social es la venta de ropa y complementos al por mayor.
6º.- En fecha de 16 y 17 de marzo de 2009, Citizens Of Humanity comunicó a DANEMAR SA que daba por finalizado el contrato de distribución, y que debía por tal razón entregar la documentación derivada de las relaciones contractuales al nuevo distribuidor, que sería BOY CAPEL SL, así como que le remitiese los pedidos pendientes…
Respecto de tales hechos, DANEMAR SA imputa un acto de competencia desleal del art. 5 LCD (actual art. 4), por sustracción ilegítima de clientela, ejecutado por antiguos trabajadores con uso de la lista de clientes del anterior empleador…
(i).- Cuando Felix y Dulce deciden como nuevos distribuidores de Citizens Of Humanity en España dirigirse a los clientes minoristas, habían pasado ya dos años desde su desvinculación profesional con DANEMAR SA, de enero de 2007 a marzo de 2009.
(ii).- La propia demanda de DANEMAR SA reconoce que dicho listado de clientes no tenía un carácter confidencial o de especial valor reservado. Se trata de tiendas de venta de ropa de calidad, en número aproximado de 50, fácilmente memorizable por comerciales profesionales que trabajaron varios años en el sector.
(iii).- El conocimiento de cuáles eran los clientes minoristas de DANEMAR SA pertenece necesariamente al acervo del conocimiento profesional de las personas que han sido sus comerciales.
(vi).- El uso de dicho conocimiento propio, una vez el trabajador se desvincula de la empresa, siempre que no existan pactos de confidencialidad o no concurrencia, no puede suponer acto de competencia desleal alguno, cuando el antiguo trabajador se dirige a los que fueron clientes de su anterior empleador.
(v).- Y no solo es que Felix y Dulce se hubieran desligado ya de DANEMAR SA, sino que lo habían hecho mucho tiempo antes de dirigirse a esos clientes.
(vi).- En relación con dichos clientes, por DANEMAR SA no se alega ni justifica en modo alguno que se haya realizado una forma de contacto o comunicación con ellos que pueda suponer por sí algún acto de competencia desleal, ni ninguna clase de uso de información supuestamente confidencial para atraer esos clientes de venta minorista a favor de BOY CAPEL SL. (vii).- De hecho, la propia testigo Sra. María Antonieta , en su examen en el acto de la vista de apelación, en fecha de 30 de marzo de 2017, señala que el conocimiento de los clientes es un bagaje personal de los comerciales, que contactan continuada y duraderamente con ellos durante su relación laboral por cuenta ajena, y conocimiento que se llevan cuando rompen con su anterior empleador…
(x).- De hecho, lo que permite inferirse de los autos es que la resolución del contrato por Citizens Of Humanity no es tachable de incumplimiento contractual, como exige el art. 14.1 LCD , sino de resolución causal basada en incumplimientos de la contraparte, como fue valorado en el litigio extranjero seguido por dicha razón.
1 comentario:
Solamente una cuestión:¿Quién recuerda en dos años los nombres, direcciones, etc. de 50 clientes? Una mente prodigiosa, desde luego.
Aurea
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