Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2017
Según dice la propia sentencia, se plantean dos problemas jurídicos: la extinción o no de dos avales que garantizaban el cumplimiento de una obligación y la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (Verwirkung).
El aval
2. Los avales objeto de examen presentan el siguiente tenor. I. Aval número 58.665: «[...]1. "hemos sido informados que, de conformidad con los contratos Programmatic Agreement n° 37 de fecha 22 de diciembre de 1997 y del Continuous Contract n° 37 a, ha sido firmado entre las sociedades Técnicas Modulares e Industriales como miembro de un consorcio de fecha 25.11.97 y ustedes como compradores con la obligación de suministrarles a ustedes por dicha sociedad la remodelación de 107 vagones de trenes tipo normal y métrico gauge por un valor total DM 72.101.972,30 (.....) y que de conformidad con lo estipulado en el art. 8.1.1.1 del mencionado contrato, el Consorcio debe recibir de ustedes un primer pago inicial equivalente al 15% del valor total de los bienes siempre y cuando se aporte un aval bancario por una suma equivalente" ( la traducción de la entidad bancaria dice "mediante el depósito de una garantía bancaria de pago anticipado por el mismo importe")
2. " En consideración con lo anterior, nosotros, la entidad financiera Barclays Bank S.A otorga garantía requerida a favor de la mencionada sociedad ("concedemos la garantía requerida como deudores propios a favor de la empresa que figura arriba", dice la traducción de la demandada) e irrevocablemente y sin reserva alguna ("de manera irrevocable e incondicional", dice la traducción de la entidad bancaria) se obliga, renunciando a beneficio de orden, división o excusión, así como ningún otro derecho que se derive de lo establecido en los artículos 853 , 855 , 862 , 863 , 867 y 868 del Código Civil griego ("renunciando al beneficio de excusión y reparto así como a otros derechos que nos asisten en virtud de los artículos 853 , 855 , 862 , 863 y 868 del Código Civil griego", conforme a la traducción de la demandada), a pagar a su compañía en el plazo de tres días, sin poder alegar ningún tipo de contestación, objeción o excepción, si existe, que la sociedad suministradora, ("independientemente de cualquier posible, impugnación, objeción o excepción que alegue el proveedor mencionado arriba", en la traducción de la demandada), sin poder investigar si la reclamación es fundamentada o no, cualquier importe que no exceda la suma de (....) 2.352.488,55 marcos alemanes que ustedes especificarán que les son debidos; representando el pago avanzado del valor de los bienes que no les han sido entregados más los intereses devengados a este pago avanzado a un tipo de Euribor +0,5% aplicado al periodo de retraso de la sociedad suministradora, los cuales podrán ser impuestos a la sociedad suministradora tal y como establece el art. 8.3 del mencionado contrato".
3. "El pago deberá realizarse a su simple manifestación que la mencionada sociedad suministradora ha incumplido, total o parcialmente, con la efectiva entrega de los bienes del mencionado contrato en el plazo estipulado al efecto y asimismo no le ha entregado los documentos especificados en dicho contrato, en la turna pactada" (en la traducción de la entidad bancaria se dice que "el pago se efectuará simplemente con la declaración simple de que el proveedor mencionado arriba no ha cumplido, total u parcialmente, el suministro en buen estado de los bienes del contrato "C) mencionado arriba en el plazo acordado o la entrega de la documentación indicada en el mismo").
4. "El presente aval será reducido automáticamente y proporcionalmente en base al valor de cada entrega parcial … y cesará su vigencia tras la entrega del último vagón de tren".». I
El segundo aval era semejante a este primero que acabamos de describir.
3. El caso objeto de la litis resulta análogo (mismo demandante y similar literalidad de los avales) con el caso resuelto por esta sala en su sentencia 679/2016, de 21 de noviembre
La diferencia con el caso resuelto en la STS 21 de noviembre de 2016
Lo que ocurre es que, en el otro caso, la Audiencia Provincial de Valencia dio la razón al acreedor del aval mientras que, en este caso, la Audiencia Provincial de Madrid dio la razón al banco avalista. Y el Supremo, de forma coherente con lo decidido el 21 de noviembre pasado, tiene que revocar la sentencia de la Audiencia. Lo hace básicamente porque la Audiencia de Madrid no entendió correctamente que estábamos ante un aval a primera demanda y ante una garantía autónoma, de modo que las vicisitudes del contrato cuyo cumplimiento se garantizaba eran irrelevantes.
En síntesis, consideró que los avales estaban vinculados a la cláusula de cumplimiento del contrato principal y que en el contenido de los mismos no constaba expresamente su vencimiento. De forma que el plazo de vigencia no podía quedar indeterminado y dejarse al arbitrio de una de las partes. Sobre todo cuando se acordó una reducción automática y paulatina de su importe con base en el valor de las entregas parciales realizadas; por lo que el cumplimiento del contrato comportaba la extinción de la vigencia de los avales.
El Supremo estima el recurso porque la Audiencia había malinterpretado los términos de los avales:
En primer lugar, porque al vincular la vigencia de los avales a las cláusulas que rigen el incumplimiento del contrato principal contraviene lo expresamente pactado, con claridad y precisión por las partes, acerca de la autonomía e independencia de los avales respecto del cumplimiento obligacional objeto de la garantías: «independientemente de cualquier posible impugnación, objeción o excepción que aleje el proveedor y sin poder investigar si la reclamación es fundamentada o no».
En segundo lugar porque, a diferencia de lo interpretado por la sentencia recurrida, de la literalidad de los avales se desprende, con claridad y unidad de sentido, que las partes sí que fijan el vencimiento de los avales de un modo expreso: «cesará su vigencia tras la entrega del último vagón del tren».
En cuanto a la doctrina del retraso desleal
… en el presente caso, no concurren los presupuestos para que resulte aplicable en dicha figura.
En primer término, la demandante ejercita un legítimo derecho a exigir el cumplimiento de los avales dentro del límite temporal pactado por las partes.
En segundo término, la exigibilidad de los avales no puede calificarse de retraso desleal pues, no obstante el tiempo transcurrido desde la firma de los mismos, la demandada no solicitó su devolución, mantuvo en sus libros y documentación la contabilidad de dichos avales e, inclusive, con fecha de 26 de octubre de 2011, manifestó por carta a la demandante su disposición a proceder al pago si se reducía del importe reclamado inicialmente. Ofrecimiento que fue rechazado por la demandante. Por lo que no cabe tachar a la demandante de una actitud omisiva a través de la cual la demandada, de una forma razonable y objetiva, pudiera confiar que el derecho de garantía no iba a ser ejercitado.
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