domingo, 25 de junio de 2017

El reconocimiento de personalidad jurídica a los grupos y la responsabilidad colectiva por las deudas fiscales

almudaima

Almudaima, Mallorca

Cuenta Timur Kuran en “The Long Divergence” que la inexistencia de la “corporación” en el mundo musulmán – sólo existían los waqf que eran una suerte de fundaciones con patrimonio adscrito a un fin – limitó el desarrollo económico de Oriente Medio. Básicamente porque impidió la acumulación de capitales para la realización de empresas que requerían grandes inversiones sobre todo en términos temporales, es decir, la creación de empresas duraderas que pudieran sobrevivir a sus fundadores. La atribución de personalidad jurídica permitía aplicar las reglas de la propiedad individual a los bienes de propiedad colectiva. Cualquier propiedad de un grupo era, pues, copropiedad que estaba siempre sometida al riesgo de la – diríamos en Europa – acción de división. Como el contrato de sociedad podía terminarse ad nutum por cualquiera de los socios, la liquidación de los patrimonios colectivos era una amenaza constante para la continuidad de las empresas y, en todo caso, a la muerte de cualquiera de los socios, la aplicación del Derecho de Sucesiones provocaba el reparto de esos patrimonios entre todos los herederos del socio. Añádase la poligamia y el carácter extenso de las familias y la igualdad que el Derecho musulmán establecía respecto de los herederos y se comprende fácilmente por qué las empresas no sobrevivían a su fundador. Kuran cuenta dos casos del siglo XVI que ejemplifican cómo, no obstante estas reglas jurídicas incompatibles con la formación y continuidad de las empresas no impedían, sin embargo, la existencia de responsabilidad colectiva de los grupos en cuanto a las deudas fiscales. Es decir, los súbditos de un gobierno islámico tenían lo peor de los dos mundos: no concebían la existencia de patrimonios separados – derecho a adquirir propiedades, a enajenarlas y a contratar por cuenta del grupo como si fuera un individuo – pero establecieron la responsabilidad colectiva de los grupos en el pago de impuestos.

El primer caso es el de la construcción de un cementerio judío en Jerusalén. Como la comunidad judía carecía de personalidad jurídica, para comprar el terreno donde construir el cementerio, tres individuos ricos de la comunidad judía adquirieron el terreno en su propio nombre, aunque lo hacían por cuenta de la comunidad. Y los tres venían obligados a pagar el precio (o la renta, puesto que se trataba de un arrendamiento a largo plazo). El tribunal islámico inscribió a nombre de los tres individuos el arrendamiento. Sin embargo, cuando un judío pobre adujo que se le había reclamado el pago de unos impuestos por una actividad que beneficiaba a toda la comunidad y que tal deuda no existía porque la comunidad judía carecía de personalidad jurídica, el cadí le ordenó pagar su parte. Es decir, a efectos del pago de impuestos, “se reconocía personalidad jurídica a la comunidad judía”.

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