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El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa de una finca en cuyo otorgamiento la sociedad vendedora está representada por un apoderado. En dicha escritura el notario autorizante expresa respecto del apoderado lo siguiente: «Se encuentra especialmente facultado en virtud de poder especial que la sociedad le tiene conferido, autorizado por mí el día 16 de diciembre de dos mil dieciséis, bajo número 8.458 de mi protocolo. Juicio de suficiencia: Yo, el Notario, hago constar que (…) a mi juicio, y bajo mi responsabilidad, tiene facultades representativas para formalizar la presente escritura de compraventa, lo que me acredita con la exhibición de la copia autorizada, de la escritura de poder especial antes referida (…)».
…. En relación con la representación voluntaria con base en un poder general no inscrito o en un poder especial, este Centro Directivo ha declarado (cfr. Resolución de 5 de octubre de 2012), en el ámbito del Registro de la Propiedad, que la falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación alegada puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento (vid. en el mismo sentido la Resolución de 4 de junio de 1998), incluyendo la aceptación del nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil, 222.8 de la Ley Hipotecaria y 110.1 de la Ley 24/2001). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Es la Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017. No entendemos nada. Si al Notario le consta que el poder especial otorgado por la sociedad para que el apoderado concurra, en nombre de la sociedad, a la celebración de un contrato de compraventa y dado que se trata de un poder especial, por tanto, que no se inscribe en el Registro Mercantil ¿qué pinta el registrador revisando lo que ha hecho el notario? ¿para qué queremos a los notarios? ¿para qué pagamos al notario? O esto, o la DGRN se ha vuelto loca y actúa al margen de la ley, en concreto, del art. 98 de la Ley 24/2001.
1 comentario:
Y si es une rror de transcripción ? es decir, que lo que hace la resolución es revocar la calificación y axceptar el recurso y se han hecho un taco??
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