lunes, 19 de junio de 2017

¿Un préstamo es un contrato de servicios?

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Valladolid, Plaza Mayor, El Independiente.

Sí. Básicamente, porque no es una compraventa y se trata de interpretar y aplicar el art. 7.1 b Reglamento 1215/2012 que, lógicamente, no regula los contratos sino que establece simplemente el tribunal competente.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el procedimiento principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse como «contrato de prestación de servicios», contemplado en ese precepto.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 44/2001, cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 37 y jurisprudencia citada).

Como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y un prestatario, la prestación de servicios consiste en que la primera entregue al segundo una suma de dinero a cambio de una remuneración pagada por el prestatario, en principio, en forma de intereses.

Por lo tanto, cabe entender que un contrato de préstamo así descrito puede calificarse como «contrato de prestación de servicios», a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012.

Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.


Es un poco “raro” porque la “actividad” del banco consiste en la entrega de dinero al prestatario y la de éste – si se quiere sostener que el préstamo es un contrato real que se perfecciona con dicha entrega y, por tanto, la única obligación que ha de cumplirse es la del prestatario de devolver el capital con intereses – es, también, una obligación de entregar una cosa. Por tanto, tendría mucho más sentido incluir junto con la compraventa de mercaderías todos los contratos en los que la obligación asumida consiste en “dar” una cosa, sea ésta dinero o mercancías. Y reservar la calificación de contrato de servicio para aquél en el que la obligación asumida – y prestación característica del contrato – consiste en un “hacer”.

También nos resulta raro que el Tribunal diga que sea competente para entender de la acción de repetición entre dos codeudores el juez del lugar donde estuviera la entidad que otorgó el préstamo.

Pero vamos, esto lo digo sólo a la espera de que Francisco Garcimartín nos comente la sentencia en el Almacén de Derecho.

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2017, Saale Kareda

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