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¿Cómo pudo Inglaterra experimentar la Revolución Industrial sin utilizar la forma de la sociedad anónima para organizar las empresas industriales (las manufactureras)? En efecto, sólo a mediados del siglo XIX promulgó Inglaterra una ley que permitía de forma general constituir sociedades anónimas sin una autorización específica del Parlamento, es decir, no mucho antes que España y el resto de Europa Continental.
En este trabajo se indica que, para las empresas industriales, las necesidades de acumulación de capital se cubrieran suficientemente con las sociedades de personas y con las compañías “no incorporadas”. Otra explicación es que – como en Roma – si el capital estaba concentrado en unas capas sociales reducidas, el acceso al mismo no requiriera apelar al público en general y, en consecuencia, tampoco fuera imprescindible la forma societaria típica de las sociedades cotizadas. Se pregunta el autor por el contrafáctico, es decir, que habría pasado si hubiera habido libertad de acceso a la forma sociedad anónima desde el siglo XVIII en lugar de exigirse – como así ocurrió a partir de la Bubble Act – una resolución del Parlamento para que se autorizara la constitución de una sociedad anónima.
Por otro lado, esta restricción en el acceso a la forma de sociedad anónima capaz de acumular capital de muchos inversores y de cotizar en un mercado bursátil no debió de afectar significativamente al desarrollo de grandes empresas ya que éstas tenían incentivos y la posibilidad de recurrir a su influencia sobre los políticos para obtener la correspondiente autorización parlamentaria. De hecho, lo que los economistas discuten es si no hubo una “burbuja” de inversiones en ferrocarriles en la Inglaterra del siglo XIX. Dice el autor que “el Parlamento devino mucho más liberal en lo que a concesiones de derecho a incorporar compañías de ferrocarril se trataba”.
A mediados del siglo XIX es probable que las capas sociales que podían ahorrar y que estaban interesadas en poder invertir sus ahorros en algo más que deuda pública aumentaran de tamaño y riqueza por lo que la promulgación de una ley general resultaba casi una obviedad.
Añádase que en la segunda mitad del siglo XIX se generaliza la industria como forma de producción de toda clase de bienes (en el siglo XVIII y comienzos del XIX la gran empresa está limitada a sectores muy concretos como los de infraestructuras y servicios públicos además de empresas financieras) lo que hace natural que cualquier empresa industrial pueda alcanzar gran tamaño y requerir importantes inversiones de capital si se incorporan máquinas al proceso productivo.
Concluye el autor, y en esto estamos de acuerdo, que la evolución del Derecho de Sociedades inglés del siglo XIX no refuerza la idea de la superior eficiencia y flexibilidad del common law frente al civil law. Pero el Derecho de Sociedades no es un buen sector para comprobar tal cosa. Dada la asociación histórica entre la constitución de sociedades, el reconocimiento de personalidad jurídica a los grupos, la separación de patrimonios y la responsabilidad limitada y el poder del Estado, no es extraño que un sistema de Derecho Privado que confía en las relaciones voluntarias como fuente de reglas y de su adaptación a las nuevas necesidades y que desconfía del legislador racional no pusiera a disposición de los comerciantes las mejores opciones organizativas. El Derecho de Sociedades es producto de la racionalidad y es Derecho de los juristas. Lo demuestra, por ejemplo, que el common law no aprovechara las posibilidades de las sociedades de personas, ni desarrollara el concepto de personalidad jurídica (manteniendo hasta muy avanzado el siglo XX la doctrina ultra vires), ni fuera capaz de encajar la responsabilidad limitada en la autonomía privada. Aunque es probable que la disponibilidad de la figura del trust hiciera estos desarrollos menos necesarios. Y, en sentido contrario, lo demuestra la “invención” de la sociedad comanditaria por acciones en Europa continental, que permitió el nacimiento de la sociedad anónima en Holanda o la invención de la sociedad limitada en 1892 como consecuencia de una decisión concreta y directa del legislador alemán.
Turner, John D. (2017) : The development of English company law before 1900, QUCEH Working Paper Series, No. 2017-01
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