martes, 4 de julio de 2017

Incompetencia de juzgados de lo mercantil para entender de una acción cambiaria aunque el negocio subyacente sea un contrato de transporte

tota pedra fa paret

Tota pedra fa paret @thefromthetree

La parte actora ejercita como legítima tenedora de un pagaré la acción cambiaria directa contra el firmante del mismo, acción cambiaria que se ejercita en el proceso cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acción cambiaria nace del impago del pagaré ( artículos 49 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque ) de modo que, a falta de pago, el tenedor tiene contra el firmante y su avalista la acción directa derivada del pagaré para reclamar tanto en vía ordinaria a través del proceso especial cambiario (sic), lo previsto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 96 del citado texto legal , determinando el contenido de la acción cambiaria.


La acción cambiaria es la que faculta al tenedor de pagaré para exigir judicialmente el abono de su importe a los obligados al pago por efecto de la suscripción del título. Su fundamento se encuentra en la declaración de obligarse plasmada en el propio título y se ejercita con abstracción del negocio causal que motiva su emisión y, en consecuencia, la acción cambiaria no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es el que delimita la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil.

En el supuesto de autos, ejercitada la acción cambiaria, que deriva del impago del pagaré con abstracción del negocio causal, no puede mantenerse sin desconocer la naturaleza de la acción ejercitada que se haya promovido en la demanda una pretensión al amparo de la normativa de transporte, pues ninguna acción se ha ejercitado con fundamento en tal normativa. Por el contrario, la única acción ejercitada es la cambiaria con fundamento en la Ley Cambiaria y del Cheque. Por otra parte, no puede depender la determinación de la competencia objetiva de la mera hipótesis de que, en determinados supuestos, puedan aflorar vía oposición las excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que, de oponerse, ya no podrían alterar la competencia objetiva previamente determinada y definida por la acción ejercitada en la demanda. Lo expuesto en los razonamientos anteriores determina que la competencia objetiva para conocer del juicio cambiario corresponda al Juzgado de Primera Instancia.

Es un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2017

4 comentarios:

Joaquin Noval dijo...

Parece que el juzgado de primera instancia era competente pero el titular del juzgado que inadmitió la demanda es un incompetente! Lo que estará pensando su profesor de Derecho Mercantil que habrá explicado una y otra vez el carácter abstracto del título valor! En fin...

Anónimo dijo...

Joaquín, no creo que sea de recibo personalizar en el juez, de modo faltón. A mi, como abogado , no me gusta que los tribunales, al dictar resoluciones, valoren el conocimiento jurídico de los abogados o su diligencia profesional. Se deben valorar argumentos y punto.

Personalizar, y de ese modo, no me parece aceptable, y menos en un blog como éste. De todos modos, el nivel y tono de los comentarios van a terminar por arruinarlo.

joaquin noval dijo...

Estimado anónimo:
Seguramente, tienes razón y me he dejado llevar por la primera reacción que suscita tamaña barbaridad -y que el pobre tenedor del pagaré estará sin duda pagando- y por el hecho de que la diferencia entre el negocio subyacente y el negocio cambiario es algo que explicamos hasta la saciedad a los alumnos de D. Mercantil-II. Que explicamos y que los alumnos no acaban de entender.
De todos modos, tienes razón por un motivo más importante: no soy el dueño del blog y por tanto no soy libre de expresar aquí lo que me parezca. Es posible que si solo podemos opinar en "nuestros" sitios se empobrezca el debate, pero no me gustaría ser co-causante de la ruina ni de este ni de ningún otro blog.
En cualquier caso, cuando me llega una sentencia como ésta -que a todos nos llegan- suelo criticarla (y recurrirla)de manera más sutil. Y siempre con los debidos respetos y en términos de defensa, por lo que te ruego tengas por formulada esta "reserva defensiva".
y si te ha molestado -o a cualquier otro lector del blog- mis más sinceras disculpas.
Por otro lado, para evitar problemas, ruego al dueño del blog y moderador que elimine mi comentario 1.
Un saludo

Anónimo dijo...

Te honran tus palabras Joaquin, en elegancia y conocimiento. Ahora es imposible expresarlo mejor.
Un saludo cordial

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