Fulgencio interpuso demanda contra Fruvesa Import-Export, S.L. ejercitando una acción de impugnación del acuerdo social adoptado en la junta general de socios del día 12 de julio de 2021 por medio del cual se le excluía como socio de la referida sociedad. Se fundaba en que el acuerdo adoptado vulneraba lo dispuesto en el art. 199 apartado b/ LSC, por cuanto no había sido adoptado con la mayoría reforzada establecida en el referido precepto. Concretamente, los acuerdos adoptados que la demanda afirma impugnados son los siguientes, todos ellos adoptados sin el voto del Sr. Fulgencio , titular del 40% de las participaciones sociales: 2. La demandada se opuso a la demanda alegando que la impugnación no tiene sentido alguno porque después de la adopción de los acuerdos adoptados la sociedad no acudió a una acción judicial de exclusión del socio, lo que determina que los acuerdos previos no tengan eficacia alguna. La acción ejercitada por la sociedad para excluir al socio no es la de ratificación prevista en el art. 352.3 LSC.
La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas al demandante. Considera el juzgado mercantil que el acuerdo adoptado no tuvo efectos, ya que no accedió al Registro Mercantil ni se tradujo en consecuencias concretas y que la posterior adopción de un acuerdo de disolución ha determinado que sea irrelevante lo acordado previamente, de forma que la demanda de impugnación es superflua
El mayor "reproche" de actuación extraña que cabría hacer al demandante es haberse demorado casi un año para interponer su demanda ante unos acuerdos que consideraba tan lesivos y sin duda contrarios al ordenamiento jurídico, como se razona en la demanda. Ahora bien, cuando interpuso la demanda (el 4 de julio de 2022) no consideramos acreditado que el demandante ya estuviera al corriente de la completa inutilidad de los acuerdos adoptados el 12 de julio de 2021, particularmente porque el acuerdo de disolución se adoptó el 25 de julio de 2022 y sin la presencia del Sr. Fulgencio , el socio "excluido"; por tanto, con la única presencia de los otros dos socios, titulares de un 60% de las participaciones sociales.
Cierto que la defensa del Sr. Fulgencio podía conocer que el acuerdo no había accedido al Registro Mercantil y que para su eficacia hubiera sido precisa la interposición de una acción judicial dentro de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo ( art. 352.2 y 3 LSC), que no se llegó a ejercitar en ningún momento. Pero ello no significa que no tuviera efecto alguno, al menos en el ámbito interno de la sociedad, del que se había excluido al demandante como vía de hecho. 10. Por tanto, consideramos que en el momento de la interposición de la demanda aún subsistían razones para justificar la interposición de la demanda, atendido que el Sr. Fulgencio había sido excluido por la vía de hecho, de forma completamente irregular, de la sociedad e ignoraba cuál sería el proceder de los socios integrantes de la mayoría. Que finalmente estos se decantaran, después de interpuesta la demanda, por acordar la disolución de la sociedad, solución que originariamente había propuesto el demandante, no determina que la demanda sea arbitraria, sino que el proceso haya perdido de forma sobrevenida el objeto.
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