Consideramos suficiente en este caso el balance cerrado a 31 de diciembre de 2017, que es una fecha inmediatamente anterior y muy próxima al nacimiento de la obligación. Ese balance refleja una situación patrimonial saneada con una cifra de fondos propios muy superior al capital social. De ese modo, a pesar de la presunción del artículo 367.2 TRLC, consideramos acreditado que la causa de disolución invocada en el recurso, es decir, el desbalance patrimonial, fue posterior al nacimiento de la deuda. Por tanto, la acción de responsabilidad "ex lege" no puede prosperar
Sentencia de 9 de mayo de 2024 de la Audiencia Provincial de Madrid
Lo que debemos considerar es que se reclaman los importes de servicios profesionales prestados años antes del momento en el que la demanda fija la concurrencia de causa de disolución. Y, en esta situación, la conclusión debe resultar desestimatoria de la acción de responsabilidad por deudas sociales puesto que los miembros del órgano de administración únicamente responden de las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución - artículo 262.5 TRLSA como norma aplicable por razones temporales, posterior artículo 367.1 TRLSC -. El nacimiento de la obligación se corresponde con la prestación de los servicios profesionales, no con la jura de cuentas o reclamación judicial posterior - STS 144/2017, de 1 de marzo -. El propio escrito de oposición reconoce que esos servicios se prestan desde 2003 a 2006. Y lo mismo cabría señalar del resto de causas de disolución, puesto que únicamente se hace referencia de forma genérica al año 2010, y dado que lo que se desprende de la demanda es que la situación de la sociedad se genera a partir del referido pronunciamiento de la Sentencia de 24 de abril de 2009. En consecuencia, la pretensión referida a la acción de responsabilidad por deudas sociales no podía prosperar
Sentencia de 26 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Madrid.
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