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viernes, 20 de febrero de 2026

¿Demencial o simplemente inconstitucional o sea que da todo igual?


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Es la RDGSJFP 27 de mayo de 2025

La resolución examina el recurso interpuesto por Romajecamu, SL contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pedreguer, quien había suspendido la inscripción de la propiedad de un inmueble a favor de Romajecamu SL, propiedad que resultaba de la aportación a dicha sociedad del inmueble por parte de Alcazaga Levante SL documentada en una escritura otorgada el 5 de octubre de 2012 como parte de un aumento de capital. La registradora fundamenta la suspensión en un único motivo: la aportante tenía revocado su NIF en el momento de la presentación registral (12 de febrero de 2025), lo que provoca un cierre registral absoluto, conforme a la disposición adicional sexta.4 de la Ley General Tributaria y al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente sostiene que en el momento del otorgamiento (2012) la sociedad aportante tenía NIF válido, que la inscripción es voluntaria y no obligatoria, y que la actuación notarial en 2012 se ajustó plenamente a Derecho. Añade que él mismo actúa con buena fe como tercero, que su NIF está en regla y que la revocación sobrevenida del NIF del aportante no debe perjudicarle para inscribir un título adquisitivo oneroso. Alega asimismo que otro Registro de la Propiedad (Elche n.º 1) sí inscribió en febrero de 2025 una finca incluida en la misma escritura de aportación.

La Dirección General confirma la calificación negativa y desestima el recurso, apoyándose en una extensa doctrina previa y en la regulación introducida por la Ley 36/2006 y modificada por la Ley 11/2021, que refuerzan el papel de notarios y registradores en la prevención del fraude fiscal. Explica que la revocación del NIF conlleva legalmente no sólo la prohibición de que el notario autorice cualquier instrumento público mientras dure la revocación, sino también la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de la Propiedad. Señala que este cierre registral opera de pleno derecho desde la publicación en el BOE de la revocación, y que la única vía para permitir el acceso registral es la rehabilitación previa del NIF mediante el procedimiento previsto en el artículo 147.8 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que exige acreditar la desaparición de las causas de la revocación y aportar información actualizada sobre titularidad del capital, representantes, domicilio fiscal y actividad económica de la sociedad.

La Dirección General subraya que la prohibición afecta incluso aunque la escritura se otorgara antes de la revocación, pues lo relevante es el estado del NIF en el momento de la presentación del título. Rechaza la alegación de buena fe del presentante, porque el cierre registral por NIF revocado tiene naturaleza objetiva y no admite excepciones basadas en la protección del tercero de buena fe. También rechaza la invocación de un precedente registral en otro distrito, afirmando que cada registrador es independiente en su calificación y que no queda vinculado por otras decisiones registrales, sean propias o de otros compañeros.

Concluye que, mientras Alcazaga Levante, SL no rehabilite su NIF conforme al procedimiento legal, ninguna inscripción relativa a actos de transmisión o aportación realizados por ella puede acceder al Registro, incluso si fueron otorgados antes de la revocación. Por ello, desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora de Pedreguer. Contra la resolución cabe demanda ante el juzgado civil de la capital de provincia en el plazo de dos meses, por los trámites del juicio verbal.

La interpretación que hace la registradora y la DGSJFP de la disposición adicional sexta.4 de la LGT la convierte en inconstitucional por imponer una consecuencia desfavorable - la imposibilidad de inscribir un derecho en el registro de la propiedad a alguien - la sociedad que recibe la aportación en este caso - al que no se le puede imputar las conductas que dieron lugar a la revocación del NIF. Lo peor es que el tenor literal de la norma no exige esa interpretación pudiendo entenderse, perfectamente, que la fecha relevante es la del otorgamiento de la escritura, no la de la presentación de ésta para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 

jueves, 19 de febrero de 2026

Buena sentencia de la Audiencia Nacional sobre intercambios de información y sobre las infracciones del artículo 101.1 TFUE por los "efectos"

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 3 de noviembre de 2025, recursos 1104/2019, 1105/2019, 1106/2019 y 1108/2019.

Dice Sol Escoda

 En primer lugar, y a la vista de la jurisprudencia del TJUE, la Audiencia Nacional recuerda que cuando la conducta no revela por sí sola un perjuicio suficiente para ser calificada como infracción por objeto, es necesario un análisis contextual exhaustivo que valore sus efectos negativos, reales o potenciales, sobre el juego competitivo
 
Este examen debe ser pleno y efectivo, no meramente superficial, e incluye la verificación de la exactitud, fiabilidad y pertinencia de los datos utilizados por la autoridad reguladora.
 
Además, la Audiencia señala que para apreciar una restricción por efecto es imprescindible aplicar el método contrafactual, que consiste en comparar la situación real del mercado con la que habría existido de no mediar el acuerdo, asegurando que la hipótesis sea realista y creíble. El objetivo es demostrar un nexo causal entre el acuerdo y la degradación de la competencia, basando las conclusiones en datos suficientes, pertinentes y coherentes. Los efectos restrictivos pueden ser actuales o potenciales, pero deben ser significativamente acusados. 
 
La resolución impugnada sostiene que el intercambio de información «sell-in» produjo efectos anticompetitivos desde 2008, aunque reconoce que esta práctica existía desde 1997, lo que, a juicio de la Audiencia, quizá explique que se califique como infracción por efectos y no por objeto.


El sell‑in es, en el sector del tabaco español, el dato de ventas del fabricante a la red de estancos, es decir, la cantidad de cajetillas que los fabricantes suministran a los expendedores a través del distribuidor mayorista (Logista). No refleja, por tanto, el consumo real ni las ventas al consumidor final, sino únicamente el flujo de producto desde el fabricante hacia el canal minorista. Es un indicador puramente logístico: mide entradas en el canal, no salidas hacia el consumidor. Lo que las empresas recibían era un conjunto de datos diarios, desagregados por provincias, que Logista ponía a disposición de los fabricantes desde finales de los años noventa. Estos datos consistían exclusivamente en las cantidades de producto entregadas a los estancos en cada provincia y cada día, sin información relativa a precios, promociones, estrategias comerciales, cuotas reales de consumo ni datos de sell‑out. Se trataba, según establecen los informes periciales citados por la Audiencia, de información logística que reflejaba el volumen suministrado en cada punto de la red de ventas, pero que no podía utilizarse para anticipar el comportamiento del consumidor ni para coordinar políticas comerciales, porque el volumen servido depende de las obligaciones legales del fabricante y de los pedidos de los estancos, no de una decisión estratégica del fabricante para aumentar o reducir su presencia en el mercado.

A la vista de ello, la Audiencia Nacional analiza en sus sentencias si la información intercambiada tiene realmente carácter estratégico y concluye que no. Según los informes periciales, en el mercado del tabaco las únicas variables competitivas son el precio, el lanzamiento de nuevos productos y las promociones, todas ellas vinculadas al medio plazo y al ámbito nacional, mientras que los datos «sell-in» se limitan las ventas diarias por provincia, lo que no permite diseñar estrategias competitivas ni anticipar la demanda real. 

En este sentido, la sentencia recuerda que los fabricantes no pueden decidir por sí mismos el volumen de cigarrillos que deben ofertar pues, según el art. 3.5 de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, han de suministrar los productos cuya distribución realicen con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, neutralidad que debe vigilar el Comisionado para el Mercado de Tabacos. En consecuencia, la Audiencia concluye que el volumen de ventas a los estancos no permite anticipar la demanda real ni diseñar estrategias competitivas, pues los fabricantes no pueden decidir libremente el volumen ofertado y la información relevante para competir sería la de ventas al consumidor (sell-out).

 La Audiencia Nacional señala que la decisión carece de un análisis contrafactual, requisito esencial según la jurisprudencia del TJUE para valorar una infracción por efectos. Este análisis debía comparar la situación real del mercado con la que habría existido sin el acuerdo, considerando el contexto económico y jurídico y la estructura del mercado. La falta de este examen se evidencia en tres aspectos: 1) la salida de BAT del sistema de datos «sell-in» en 2013 no alteró su cuota ni la dinámica competitiva, lo que contradice la tesis de que el acceso a dicha información reduce la competencia; 2) la CNMC admite que el acceso a estos datos no tuvo impacto en el mercado del tabaco de liar, pese a que es un sustituto directo de los cigarrillos y comparte características regulatorias y competitivas, lo que refuerza la falta de causalidad; y 3) la práctica de Logista existía desde 1999, pero la CNMC solo aprecia efectos desde 2008, atribuyéndolo a la caída de la demanda sin aportar pruebas. Por último, la Audiencia Nacional indica que la evolución de cuotas y las inversiones en promociones por parte de fabricantes como Altadis y Philip Morris desmienten la supuesta reducción de presión competitiva. Todo ello confirma que la resolución carece de base probatoria para vincular el servicio «sell-in» con efectos anticompetitivos

En consecuencia, la Audiencia Nacional estima los recursos contencioso-administrativos y anula las sanciones impuestas por la CNMC a Logista, Altadis, Philip Morris y JTI, con imposición de costas a la Administración demandada.

Anna Sol Escoda, Intercambios de información por efectos: necesidad de realizar un análisis contrafactual riguroso para demostrar los efectos anticompetitivos de la conducta, LA LEY MERCANTIL, 2026.

Roncero sobre la adopción de acuerdos sociales "por escrito y sin sesión"

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Primer supuesto. La sociedad anónima Roncero y Alfaro SA tiene dos socios: Antonio Roncero y Jesús Alfaro que ostentan, cada uno, el 50 % del capital social. Cuando tienen que adoptar acuerdos sociales se juntan en la cafetería Almagro 10 de Madrid y escriben un correo electrónico que envían ambos a su administrador y en el que aprueban las cuentas, destinan los beneficios a reservas y aprueban la gestión social. 

Segundo supuesto. Idéntico al primero salvo que Roncero y Alfaro están ambos muy ocupados y tienen dificultad para citarse en Almagro 10 de modo que Alfaro pasa por la cafetería, deja estampada su firma en el texto que recoge los acuerdos, llama a Roncero y se lo comunica y Roncero se pasa, más tarde, recoge el documento, lo firma y lo envía al administrador.

Creo que es difícil afirmar que existe alguna diferencia jurídicamente relevante entre los dos supuestos. El hecho de que hayan coincidido físicamente - que se hayan reunido - los dos socios en la cafetería o que hayan manifestado sucesivamente su consentimiento a los acuerdos corporativos debería ser irrelevante a efectos de juzgar su validez.

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En el breve trabajo que se cita al final de esta entrada, el profesor Roncero expone, con la claridad y rigor que le caracteriza, su opinión sobre la validez de la adopción de acuerdos "por escrito y sin sesión" en una sociedad anónima o limitada.

Se muestra conforme con las voces previas que han afirmado la validez de las cláusulas estatutarias que prevean este sistema de adopción de acuerdos (v., entradas relacionadas) pero en desacuerdo con lo que podemos considerar la doctrina mayoritaria en dos puntos. Según Roncero

- es necesaria una previsión estatutaria para la validez de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión y

- el argumento (que he expuesto en otra entrada, v., entradas relacionadas) según el cual el reconocimiento por el legislador de la 'junta universal' legitima la validez de la adopción de acuerdos 'por escrito y sin sesión' no es correcto porque cuando la ley hace referencia a la junta universal, hace también referencia a la existencia de una reunión.

Dice Roncero, en efecto, que es válida la cláusula estatutaria correspondiente porque 

(i) la "vigente LSC no prohíbe expresamente esta posibilidad ni configura a la reunión de socios como “principio configurador” de las sociedades de capital o como elemento esencial para la adopción de acuerdos válidos en el marco de competencias de la junta general" 

(ii) Y que la reunión de socios "para la adopción de acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general constituye únicamente un mecanismo para facilitar la deliberación entre los socios, pero, dado que esta no es un elemento esencial para la formación de la voluntad social, tampoco ha de entenderse que lo sea la celebración de una reunión de socios. Ha de admitirse, por tanto, que sobre la base del artículo 28 LSC, en los estatutos sociales puede preverse un procedimiento de adopción de acuerdos por escrito (o por otros medios como correo electrónico o mensajería instantánea) y sin celebración de una reunión de socios (“sin sesión”), una previsión estatutaria que entendemos necesaria frente a la opinión de otros autores que consideran que este procedimiento también podría utilizarse sin constancia estatutaria siempre que fuese aceptado unánimemente por todos los socios

pero que 

"otros argumentos... no es seguro que sean plenamente adecuados, como la admisibilidad y régimen de las juntas universales que permite prescindir de formalidades para la celebración de una reunión de socios, pero no de la propia reunión de socios —el art. 178 LSC recoge distintas referencias a la existencia de una reunión socios: “los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión» o «la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar…”—, por lo que no cabe considerar que la admisión de juntas universales conlleve también la validez de los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión, al margen de que en la práctica dichas juntas sean con frecuencia simuladas y los acuerdos se adopten sin celebración de reunión alguna —un comportamiento que pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar el régimen legal, pero no autoriza por sí mismo para legitimizar su incumplimiento—"

y que, a falta de previsión estatutaria,

Aunque la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión no vulnerase la ley, infringiría los propios estatutos sociales y, en consecuencia, haría impugnables los acuerdos así adoptados. Y ello porque, de conformidad con el artículo 23 LSC, en los estatutos sociales se ha de hacer constar “el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”; en la medida en que la reunión de socios no es un elemento esencial para la adopción de los acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general, cabrá que en los estatutos sociales se incluya un “modo de deliberar y adoptar” los acuerdos en ese ámbito que no contemple la reunión de socios; ahora bien, si en los estatutos sociales no se incluye este procedimiento sino que se recoge el procedimiento previsto en la Ley que contempla la celebración de una reunión de socios para la adopción de acuerdos, la utilización de un procedimiento alternativo será contraria a los estatutos sociales aun cuando todos los socios consientan en ello, haciendo impugnables a los acuerdos así adoptados según lo establecido en el artículo 204.1 LSC (aunque se entienda que los socios que hayan aceptado el procedimiento y participado en la adopción de los acuerdos por escrito y sin sesión en contra del procedimiento previsto en los estatutos sociales no podrían impugnar por aplicación de la doctrina de los actos propios, también se reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a los administradores sociales y a terceros que acrediten interés legítimo). La previsión estatutaria garantiza también un doble control de legalidad del procedimiento y de los requisitos establecidos para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión, minimizando así el riesgo de que se pudieran establecer requisitos inequitativos o vulnerar los derechos de socio y reforzando la protección de los socios también al aumentar la seguridad jurídica.

 Yo he argumentado la validez de la adopción de acuerdo por escrito y sin sesión en varias entradas y he explicado que la previsión en la Ley de la posibilidad de las llamadas "juntas universales" es un argumento a su favor. Y creo también, en contra de Roncero, que la previsión estatutaria no es imprescindible para afirmar la validez de los acuerdos adoptados por todos los socios "por escrito y sin sesión". Llevarle la contraria a Antonio Roncero es difícil porque es un riguroso exégeta de las normas legales pero creo que, en este caso, peca de formalismo o, si se quiere, interpreta las normas de la Ley de Sociedades de Capital como si fueran normas de Derecho Público.

La base de nuestra discrepancia se encuentra - creo - en la concepción que se mantenga de la 'junta' y, en último extremo y una vez más, en las relaciones que se establezcan entre el componente corporativo y el componente societario de las sociedades de capital. 

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Como espero explicar detalladamente en el futuro, las sociedades anónimas y limitadas son corporaciones societarias, es decir, son corporaciones que se "fundan" mediante la celebración por parte de los socios de un contrato de sociedad en el sentido del artículo 1665 CC. Además de las sociedades de capital, son corporaciones societarias en nuestro derecho las cooperativas (y su variante que son las mutuas). Los otros dos tipos de corporaciones - las asociaciones y las fundaciones - que conoce nuestro derecho no son sociedades y, por tanto, podemos calificarlas como corporaciones 'puras'. 

Por tanto, los accionistas (prescindiré a partir de ahora de la SL pero lo que se diga se puede extender, obviamente, a la SL) son socios - parte de un contrato de sociedad - y miembros de una corporación. El régimen jurídico de la SA está construido sobre el 'modelo' de la corporación. Una corporación es una organización (conjunto de reglas para tomar decisiones en un grupo respecto de un patrimonio o de los asuntos comunes a los miembros) creada para promover la cooperación de sus miembros en la consecución de un objetivo de interés para todos ellos que se independiza de los que son miembros en cada momento (fungibilidad) lo que permite que la organización tenga vida eterna (universitas non moritur) y sucesión perpetua (personalidad jurídica porque los derechos y bienes que forman su patrimonio pertenecen a la corporación y no a sus miembros ni individual ni colectivamente). Cuando se combinan corporación - reglas organizativas - y sociedad - contrato oneroso de puesta en común - los miembros - socios disfrutan de la eficiencia organizativa de la corporación conservando, sin embargo, con plenitud su estatuto de socios: derechos absolutos sobre el patrimonio social, libertad para disolver y liquidar la sociedad y plena libertad contractual (V.,art. 28 LSC, un precepto que merece un 'repaso' porque su tenor literal dice que "los socios fundadores" pueden incluir "en la escritura y en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer". Habla de "pactos y condiciones", no habla de reglas estatutarias. Y, en cuanto a los límites, se refiere, a las "leyes" en general, no a la propia LSC en particular, lo que era de esperar si estuviera convirtiendo en imperativas las normas corporativas contenidas en ella).

Pues bien, si los accionistas son domini de la corporación societaria, hay que admitir que, salvo que se trate de normas que protegen derechos o intereses de terceros, con el consentimiento de todos, los accionistas pueden hacer de su capa un sayo con las normas corporativas, esto es, estatutarias y legales que completan las estatutarias. Esta es la única conclusión compatible con el respeto debido a la libertad contractual (art. 10.1 CE y art. 1255 CC). 

Esta conclusión, cuya fundamentación no puedo elaborar aquí, permite resolver muchos de los problemas que parecen intratables incluyendo, me parece, el de la validez de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. En relacion con esta cuestión en particular, y como he explicado en otro lugar, los acuerdos adoptados por todos los miembros de un órgano corporativo en una reunión ‘ficticia’ son válidos
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La norma del artículo 159 LSC que Roncero trae pertinentemente a colación es la regla 'corporativa' por excelencia. Dice este precepto que los socios "reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta". Pero el apartado 2 es todavía más corporativo porque afirma que "Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general". No se pueden expresar, en menos palabras, los dos principios fundamentales de la formación de la voluntad de la corporación: la voluntad de la corporación resulta de la agregación de la de sus miembros pero, a diferencia de la voluntad de los grupos no organizados, la voluntad de la corporación es la que resulta de la participación de sus miembros (quod omnes tangit) en una reunión pública y previamente convocada que resulta de contar qué decisión es mayoritaria. Y, como voluntad de la corporación, todos sus miembros quedan sometidos a ella. 

En el caso de la sociedad que no es corporación - las sociedades de personas como la sociedad civil o la colectiva - la voluntad de la sociedad se forma contractualmente, esto es, sumando las voluntades individuales de los socios. La voluntad de la sociedad (las sociedades de personas tienen personalidad jurídica) es la voluntad conforme de todos los socios. Ni en el código civil ni en el código de comercio hay una regulación de la "junta de socios" ni de la adopción de acuerdos sociales.

Por tanto, me parece evidente que la regla del 159 LSC es imperativa en las corporaciones puras pero es supletoria de la 'regla contractual' en las corporaciones societarias. O dicho de otro modo, los accionistas no pierden la condición de socios - partes de un contrato - por elegir un tipo corporativo, y pueden sustituir a voluntad las reglas corporativas por las contractuales en la medida en que no haya efectos externos y cumplan los requisitos contractuales (consentimiento de todas las partes del contrato). Y no necesitan recoger este derecho en los estatutos sociales porque no "pierden" este derecho cuando constituyen la corporación. Es un derecho que deriva de su condición de socios y emana directamente de la libertad contractual. Si todos los socios prefieren no reunirse y adoptar los acuerdos 'por escrito y sin sesión' a pesar de que en los estatutos solo se prevé la adopción de acuerdos en junta, esto es, en una "reunión", ¿quién tiene autoridad para prohibírselo? ¿Acaso no decían ya las Partidas que uno se obliga como quiera? «E de qual manera que el ome se obligare, tenudo es de lo complir…» 

En este sentido, hay una ambigüedad implícita en el uso por el legislador del término "junta". Porque se refiere al órgano y a la reunión. El órgano es necesario en la corporación. Una corporación de base personal no puede carecer de 'asamblea' o junta. Pero, en el caso de las corporaciones societarias, el artículo 159 LSC se refiere a "los socios" reunidos en junta, de modo que el órgano son los socios. La junta, esto es, la reunión, es la forma corporativa de adoptar acuerdos por los socios pero los socios - el órgano - pueden renunciar a reunirse para adoptarlos y hacerlo de cualquier otra manera, eso si, concurriendo la voluntad de todos ellos.

En fin, en las sociedades que no son corporaciones, los acuerdos de los socios no se adoptan en una reunión formalmente convocada. Hay que asegurar, simplemente, la «coincidencia de voluntades sobre la misma cosa», el in idem placitum consensus. Naturalmente, los socios de una sociedad de personas pueden tomar decisiones con forma de acuerdos (es decir, votar sobre una propuesta) en una reunión, pero para su validez, será necesaria la unanimidad. ¿Hemos de prohibir a los socios de una sociedad colectiva reunirse? ¿Por qué hemos de obligar a los accionistas a hacerlo?

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Creo que la referencia a la junta universal, contra lo que opina Roncero, está bien traída. Dice bien Roncero en que la junta universal es una "reunión universal" y, por tanto, su previsión legal no legitima, per se, la adopción de acuerdos sin celebrar la reunión. Pero la previsión legal de la junta universal pone de manifiesto que el consentimiento de todos los socios es suficiente para 'inaplicar' las reglas de convocatoria y constitución de la junta. ¿Por qué no extender este reconocimiento de la supremacía de la autonomía privada a la propia celebración de la reunión? 

Obsérvese que los acuerdos adoptados en junta universal se adoptan por mayoría, es decir, no se requiere el consentimiento de todos los socios para su válida adopción. Esto significa que la regulación legal de la junta universal es una regulación corporativa, no contractual. Lo que aquí se está sosteniendo ahora va mucho más allá: con independencia de lo que digan los estatutos (y las normas de la LSC que completan los estatutos) los accionistas conservan sus derechos contractuales.

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Se deduce de lo expuesto que, a mi juicio, no es necesaria la previsión estatutaria expresa para que los accionistas puedan adoptar acuerdos sociales válidos sin reunirse. Basta con que todos los accionistas quieran adoptar acuerdos sociales sin reunirse. Puede presumírseles que saben que los estatutos - porque obliga la ley - prevén que se adopten en junta y, dado que los socios, uti universi, son los domini de los estatutos, pueden decidir adoptar acuerdos de cualquier otra forma en la que se pueda expresar el consentimiento. ¿Por qué hay que presumir que los que constituyen una sociedad anónima renuncian a los beneficios de la libertad contractual? 

Roncero aduce que los acuerdos adoptados 'por escrito y sin sesión' sin que haya una cláusula estatutaria que los ampare serían impugnables por "contrarios a los estatutos" aunque reconoce que, habiéndose adoptado así con el consentimiento de todos los accionistas, ninguno de ellos podría impugnarlos pero, añade, sí podrían hacerlo los administradores y los terceros con interés legítimo (art. 206.1 LSC). 

Se me escapa cómo podría aducir un tercero que tiene un 'interés legítimo' en que se anule un acuerdo adoptado por escrito y sin sesión por el hecho de que se haya adoptado fuera de una reunión. Es decir, el interés del tercero en impugnar solo será legítimo, normalmente, cuando el contenido del acuerdo le afecte (el famoso caso del titular de un derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones que impugna el acuerdo de aumento de capital que deja sin valor su derecho de opción). Y lo propio respecto de los administradores. 

El administrador que impugnase estaría, simultáneamente, infringiendo sus deberes fiduciarios al impugnar si lo hace porque los socios no se han querido reunir. El derecho a impugnar es un derecho potestativo atribuido prima facie a los socios-miembros de la corporación. La legitimación de los terceros y de los administradores se explica porque la impugnación de acuerdos sociales es un 'remedio' corporativo (como la resolución por incumplimiento, la acción de cumplimiento o la indemnización de daños son 'remedios' contractuales). Su régimen jurídico (arts. 204-208 LSC) responde a esta naturaleza y, como supone que los acuerdos se adoptan por mayoría y que puede haber un déficit de enforcement, amplía la legitimación a los administradores pero éstos no hacen valer intereses propios. Sólo pueden impugnar como cumplimiento de sus deberes de proteger el interés social y a los accionistas minoritarios en su caso o el cumplimiento de la ley y de los contratos celebrados por la sociedad con terceros. 

El régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales distingue entre acuerdos que infringen las reglas corporativas (art. 204.1) y acuerdos que infringen los límites de la autonomía privada (art. 205 LSC). Pues bien, cuando los socios consienten en adoptar determinados acuerdos por escrito y sin sesión, su impugnación no puede basarse en la infracción de las reglas corporativas, porque los socios han decidido derogarlas 'singularmente'. Podrá basarse en que el contenido del acuerdo desborda los límites de la autonomía privada pero, en tal caso, que se hayan adoptado en el seno de una reunión o sin sesión, es irrelevante. Y, en sentido contrario, los acuerdos podrán adoptarse por mayoría también por escrito y sin sesión y, en tal caso, el socio disidente (que, no obstante, había consentido la adopción de los acuerdos sin celebración de la reunión) podrá impugnarlos si los considera contrarios al interés social. 

En definitiva, el régimen legal de la impugnación de acuerdos es el régimen de adopción de acuerdos en el seno de una corporación. Pero cuando una corporación es, a la vez, una sociedad, se hace violencia a la voluntad de las partes - socios si se les priva de la posibilidad de recurrir a las reglas contractuales para adoptar acuerdos por una sencilla razón: las reglas corporativas tratan de facilitar la adopción de acuerdos en grupos numerosos, no de dificultarlas.

Entradas relacionadas

  1. JA, El carácter necesario de la junta y su celebración «por escrito y sin sesión», Almacén de Derecho, 2018
  2. JA, Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada, Almacén de Derecho, 2024
  3. JA, Juntas universales 'por escrito y sin sesión'. Caducidad cuando se alega su inexistencia, Derecho Mercantil, 2019
  4. JA, Largo Gil, sobre las juntas 'por escrito y sin sesión', Derecho Mercantil, 2020.
  5. Javier Pascual, La junta de socios por escrito y sin sesión, Almacén de Derecho, 2019

Antonio Roncero, La adopción de acuerdos de socios ‘por escrito y sin sesión’ en las sociedades de capital, El Notario del Siglo XXI, 125(2026)

Actos posteriores a la celebración del contrato: préstamo con intereses en forma de participación en beneficios


Foto de Fredie Garcia en Unsplash


STS 4951/2025, Sala Primera, 11 de noviembre de 2025

En 2004, D. Hilario y Promociones Almofrei celebraron un contrato privado por el que el inversor aportaba fondos para participar en dos promociones inmobiliarias en Poio y Almofrei (Pontevedra), asumiendo una participación del 25% del total del proyecto. La aportación final ascendió a 1.000.055 euros. El contrato era muy breve y su texto no definía claramente el régimen de devolución del capital ni el tratamiento de los beneficios.

Desde 2007 y durante varios años, la promotora envió al inversor informes periódicos detallando la evolución de las obras, los retrasos, la imposibilidad de construir tres viviendas previstas, las dificultades económicas y la programación de pagos para la “devolución del capital”. Entre 2007 y 2008 la empresa devolvió 425.055 euros, quedando pendientes 575.000 euros, cuantía reconocida por la propia sociedad en los certificados de pago emitidos en 2007 y 2008.

En 2012, tras nuevas comunicaciones en las que la promotora admitía problemas de liquidez y la dificultad para continuar con el proyecto, D. Hilario interpuso demanda reclamando la devolución de los 575.000 euros restantes y 263.750 euros por beneficios, calculados como el 25% de las 21 viviendas inicialmente previstas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra desestimó íntegramente la demanda, al calificar el negocio como contrato mercantil de cuentas en participación conforme a los arts. 239–243 CCom, entendiendo que en tal contrato no existe un derecho a la restitución del capital sino solo a participar en ganancias y pérdidas una vez se rinda cuentas y concluya el proyecto. La Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia y condenó a la promotora a devolver solo los 575.000 euros, entendiendo que la inversión estaba garantizada y debía ser devuelta con independencia de la realización del proyecto, pero rechazando la reclamación de beneficios al no haberse producido, pues el resultado global había sido deficitario.

Promociones Almofrei recurrió en casación articulando tres motivos basados en infracción de los arts. 239 y 243 CCom, 1689 y 1691 CC, y diversas normas de interpretación contractual (arts. 1258, 1281, 1283, 1285, 1287, 1289 CC), sosteniendo que la Audiencia había tergiversado la naturaleza del contrato, que debía calificarse estrictamente como cuentas en participación, negocio aleatorio en el que el partícipe no puede reclamar la devolución del capital invertido. Argumentó también que la Audiencia había fundamentado su interpretación en actos posteriores al contrato, lo cual —según la recurrente— infringía las reglas de interpretación.

El Supremo recuerda la doctrina según la cual la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia y solo es revisable en casación si dicha interpretación es irracional, ilógica, arbitraria o contraria a normas legales sobre interpretación contractual (arts. 1281–1289 CC). Señala que la recurrente ha mezclado en un mismo motivo normas heterogéneas, lo que ya justificaría su rechazo. 

Además, destaca que la Audiencia ha aplicado correctamente las reglas de interpretación, en particular los arts. 1281 y 1282 CC, y que la parquedad del contrato hacía indispensable acudir a los actos coetáneos y posteriores de las partes para descubrir su intención real.

Subraya el Tribunal que durante varios años la promotora trató de manera inequívoca la aportación del demandante como capital a devolver, estableciendo calendarios específicos de devolución y distinguiendo sistemáticamente entre capital invertido y beneficios esperados. Señala que la devolución parcial —425.055 euros— se realizó incluso antes de que las promociones estuvieran terminadas y sin depender de la existencia de beneficios, lo cual es incompatible con un contrato de cuentas en participación en sentido estricto.

El conjunto de comunicaciones, informes y pagos efectuados permitía inferir de manera clara que la intención de las partes había sido garantizar la recuperación de la inversión, configurando un negocio atípico que combinaba elementos del préstamo y de la cuenta en participación. Así lo declara expresamente la Audiencia y lo confirma el Tribunal Supremo, destacando además que la cuestión de la eventual participación del inversor en las pérdidas nunca fue objeto del proceso, pues la promotora no formuló reconvención.

La calificación jurídica del contrato como contrato atípico compuesto por una aportación tratada como préstamo y una retribución variable ligada al resultado del proyecto no infringe ninguna norma. El art. 1255 CC ampara la validez de contratos atípicos fruto de la autonomía contractual. El Tribunal destaca que la recurrente intentaba imponer una calificación distinta basándose exclusivamente en el tipo legal de cuentas en participación, incompatible con la probada intención común de las partes.

Aumento de capital, dilución y abuso




A través del trabajo de Pablo Tortajada Chardí, Aumento de capital, dilución y abuso (1), LA LEY – Mercantil, 2026, tengo noticia de la Sentencia Audiencia Provincial de Valencia 9 abril 2024, que el autor resume así:
... Aquilino (60%, administrador único desde 2017) y Esperanza (40%)... una junta  ... en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2020 y una ampliación de capital por importe de 102.170 euros, mediante la emisión de 3.400 participaciones nuevas. La socia minoritaria, Esperanza, denunció irregularidades en la convocatoria y solicitó reiteradamente acceso a la contabilidad, el cual solo le fue parcialmente concedido por el administrador y su asesor contable. En dicha junta, votó en contra de los acuerdos adoptados, los cuales fueron aprobados exclusivamente con el voto del socio mayoritario, resultando en una dilución de su participación del 40% al 2,65%. 
El motivo principal de la impugnación radicó en la existencia de significativas discrepancias entre los balances contenidos en las cuentas anuales y los presentados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, sin explicación alguna en la memoria, lo que, a juicio de la Audiencia, comprometía la imagen fiel exigida por el artículo 254 de la LSC. A este tenor, el perito aportado por la demandante señaló que la diferencia entre las pérdidas fiscales declaradas (43.000 €) y los beneficios reales (180.000 €) generaba un crédito fiscal indebido,
La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la sociedad, y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia, que declaró la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2020 y de la ampliación de capital aprobados en la junta del 17 de noviembre de 2021. 
En este sentido, en materia contable, la Sala considera acreditado que las cuentas anuales de 2020 no ofrecían la coherencia exigida por la Ley de Sociedades de Capital. Del examen pericial y de la testifical del asesor contable se desprende la existencia de discrepancias notables entre el balance incluido en las cuentas y el utilizado en el Impuesto sobre Sociedades. Este último había sido mantenido de forma deliberadamente incorrecta durante años para evitar una posible inspección. 
En consecuencia, este déficit de información invalida la fiabilidad del balance y afecta de forma directa a la exigencia de imagen fiel, lo que justifica la confirmación del pronunciamiento de instancia. 
En cuanto al aumento, la Sala confirma la existencia de un abuso de mayoría por parte del socio administrador, quien, bajo el pretexto de una supuesta tensión de tesorería, promovió una ampliación de capital que no encontraba respaldo objetivo en los propios datos contables de la sociedad, y que supuso en los hechos la dilución de la socia minoritaria por debajo del umbral del 5% «que es la verdadera razón para realizar el aumento de capital», donde se subraya el impacto desproporcionado de la operación sobre la socia minoritaria.

Ampliación de capital por conversión de un préstamo participativo a valor nominal


A través del trabajo de Pablo Tortajada Chardí, Aumento de capital, dilución y abuso (1), LA LEY – Mercantil, 2026, tengo noticia de la Sentencia Audiencia Provincial Cantabria 25 septiembre 2025. Este autor resume su contenido como sigue

La sociedad presentaba pérdidas recurrentes desde hacía dos décadas, con insuficiencia de tesorería para afrontar gastos ordinarios, lo que llevó a recurrir de forma habitual, al menos desde 2014, a ampliaciones de capital por compensación de créditos previamente concedidos por los mayoritarios. En la junta de 10 de agosto de 2021, con un 92,459 % del capital presente, se aprobó una nueva ampliación de 836.712,21 € mediante la emisión de 394.592 participaciones a valor nominal, sin prima de emisión y sin derecho de preferencia por tratarse de créditos vencidos y exigibles. La operación produjo una dilución del grupo minoritario, que pasó del 19,408 % al 12,641 %, mientras el grupo mayoritario incrementó su participación del 73,053 % al 82,448 %. Las demandantes impugnaron el acuerdo alegando finalidad dilutiva, exclusión previa de la financiación que luego se capitalizaba, fijación de un precio no acorde al supuesto valor neto real, y defectos informativos del art. 301.2 LSC. Mientras la sociedad defendió que los créditos eran reales, necesarios y documentados, que la ampliación constituía la única vía viable para atender obligaciones exigibles y evitar un desbalance patrimonial, y que el grupo minoritario no tenía intención de aportar fondos en 2021. La Audiencia tuvo por acreditada la necesidad recurrente de financiación y exigibilidad de los préstamos, el informe legalmente exigido y la continuidad de un patrón histórico de capitalizaciones no impugnadas junto la ausencia de anomalía en la operación aprobada. En el FD 26º la Sala afirma, que «no existe obligación para los mayoritarios de elegir un modo de instrumentar las ampliaciones de capital que permita a los minoritarios mantener su participación. Siempre que la medida satisfaga una necesidad real, es legítimo que la mayoría tome la opción que más se acomode a sus intereses con tal que se supere el umbral mínimo de razonabilidad, ya que no se trata de determinar cuál de las diferentes opciones es la mejor, pues la decisión está en el ámbito libertad de empresa y la autonomía de la sociedad». La Sala concluye, por tanto, que no concurren los requisitos del art. 204.1 II LSC para apreciar un abuso de mayoría, al responder la operación a una necesidad razonable de financiación, no existir una alternativa que la sociedad estuviera obligada a preferir en beneficio del minoritario y no apreciarse un ejercicio anormal o instrumental del poder de la mayoría”.

Hay algo que chirría: el acuerdo de aumento de capital es abusivo si (i) la relación de conversión entre los créditos y el capital no se ajusta al valor razonable de las participaciones y (ii) los minoritarios se ven privados de participar en el aumento de capital. Cuando uno repasa la sentencia, se deduce que, en la valoración de la Audiencia - que se puede compartir - no se daba la segunda condición para calificar como abusivo el aumento de capital por compensación de créditos: los minoritarios no quisieron participar en la operación de saneamiento de la compañía articulada a través del aumento de capital

Así, en la sentencia se lee: 

La demanda parece aceptar la necesidad de la ampliación, pero no la concreta forma en que se ha realizado. Dirige reproches a la concesión de los préstamos por los socios mayoritarios, no porque no fueran necesarios, sino por no haberles ofrecido (excepto en 2009 y 2016) a los minoritarios la posibilidad de conceder financiación a la sociedad. Suplica la nulidad de acuerdo de ampliación de capital por compensación de los saldos vencidos, pero no se discute la validez de dichos negocios (los préstamos) ni se interesa su nulidad: solo se impugna el acuerdo de compensación.

A continuación explica que esos préstamos concedidos por los mayoritarios eran participativos; que eran 

"exigibles a un año y con un interés del 2 % anual condicionado a la existencia de beneficio, que es pacífico nunca se ha producido, por lo que no han tenido coste financiero para la sociedad y no han producido frutos para los prestamistas.

La sociedad llevaba 20 años en pérdidas  

La propia demanda asume la situación de pérdidas constantes en la sociedad desde hace 20 años. No se niega la necesidad de tesorería (para gastos ordinarios operativos que de otro modo no se hubieran podido atender, por lo que se buscaba financiación, optando por la de los socios por ser más barata -sin interés que la externa en cao de haberse logrado), que se ratifica además tanto por el director del hotel, como por el asesor de la compañía, y por los dos peritos intervinientes (el de las actoras reconoce las pérdidas y carencias, discutiendo la propia viabilidad del negocio y las decisiones de la administración sobre el alquiler y la cesión de la explotación). Esa necesidad era recurrente en todos los ejercicios. Al menos desde 2014 se producen ampliaciones de capital como la ahora cuestionada. La familia minoritaria siempre ha estado presente o representada en las juntas. No consta impugnación de cuentas anuales, discrepancia con la imagen patrimonial o financiera de las cuentas, ni con el informe de gestión.

Los minoritarios presentaron un dictamen pericial que tenía 

 por objeto la cuantificación de la prima de emisión que debió realizarse y el importe del perjuicio derivado de la dilución causada a los minoritarios. En el balance figura un patrimonio neto de 1.154.007,80 €, fondos propios de 1.145.662,60 € y capital 1.563.139 € (superior al patrimonio neto pero sin incurrir en causa de disolución) si bien el resultado del ejercicio es de -409.838,36 € y el pasivo corriente 1.238.543,69 €.

Y, según testificó, quería desentenderse de los asuntos sociales y que le compraran su parte por lo que valiera y, en cuanto a la posibilidad de participar en los aumentos de capital necesarios, 

«en estos momentos, con estas finanzas y con estas cosas pues muy difícil lo podríamos poner. Si podríamos pero que no sería muy conveniente para nosotros».

Con estos datos, la Audiencia niega que el aumento de capital, tal como fue configurado, fuera abusivo en el sentido del artículo 204.1 II LSC. La clave del razonamiento de la Audiencia es que no parece que los socios minoritarios no pudieran participar, en igualdad de condiciones, en el saneamiento de la compañía y las condiciones que los mayoritarios establecieron para llevar a cabo tal saneamiento eran razonables. Es que no quisieron. 

El patrón de conducta exigible al minoritario no es el del perro del hortelano, sino el de el contratante de buena fe y la demanda de impugnación refleja que los minoritarios se comportaron como el perro del hortelano: ni querían participar en el saneamiento, ni querían que los mayoritarios sanearan la compañía si eso les daba derecho a capitalizar sus créditos en buenas condiciones. De forma que resulta bastante evidente que el comportamiento de éstos aumentando el capital mediante la conversión de los créditos participativos en capital y a valor nominal es irreprochable, sin tener en cuenta, además, que en el caso del artículo 204.1 II LSC, la carga de la argumentación respecto del carácter abusivo corresponde a los impugnantes.

.....................

La doctrina que puede extraerse de la sentencia es que lo decisivo no es si se suprimió (o no existía) derecho de suscripción o asunción preferente de los minoritarios, sino si los mayoritarios permitieron a los minoritarios participar en igualdad de condiciones en la financiación de la compañía. La forma en la que se hubiera permitido o impedido tal participación igualitaria no es decisiva para valorar el carácter abusivo del acuerdo de aumento. 

Interesante es que, en el caso, la Audiencia señala que no estamos estrictamente ante un aumento de capital por compensación de créditos sino a una aplicación analógica del aumento de capital del artículo 304.2 LSC: «[n]o habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a (...) a la conversión de obligaciones en acciones.». 

La cuestión es relevante porque, como es sabido, la doctrina discute sobre la naturaleza del aumento de capital por compensación de créditos. A mi juicio, la mejor doctrina es la que lo califica como dinerario, pero la mayoritaria es, probablemente, la que lo equipara a un aumento no dinerario y, por tanto, en el que no surge el derecho de suscripción o asunción preferente. Pues bien, si se califica como un aumento análogo al resultado de convertir "obligaciones en acciones", lo que resulta razonable ya que la posibilidad de conversión está prevista desde el nacimiento del crédito, la inexistencia de derecho de suscripción preferente resulta evidente y se sustituye por el derecho a participar en (la emisión de las obligaciones convertibles) el préstamo participativo. 

En el caso, los demandantes aducían que 

"la valoración de las participaciones no debió hacer a valor contable sino a neto real del activo (computando plusvalías tácitas por el inmueble), lo que hubiera debido hacerse valer mediante una prima de emisión"

Y la Audiencia dice, con precisión, que "aunque no resultará determinante para la resolución del recurso"

 entendemos que la LSC no exige una valoración de mercado, y de hecho, la concordancia exigida (a los créditos) en el art 301 LSC en los párrafos 2 y 3 es con la contabilidad. La valoración no tiene por objeto un activo en venta o liquidación, sino las cuotas del capital social de una SL en funcionamiento.

Pero este argumento no es bueno. Porque la referencia a la contabilidad de los párrafos 2 y 3 del artículo 301 LSC tiene por finalidad asegurar la íntegra formación del capital social, no proteger a los socios frente a la dilución.  

La aplicación del artículo 204.1 II LSC - cuándo el aumento de capital en nuestro caso es abusivo - que hace la Audiencia es impecable. Cita la STS 11-I-2023 (puede verse también la STS de 2-XII-2025; SAP Mallorca 11-VII-2024, la SAP Burgos 13-II-2023; la SAP Barcelona 20-V-2025; SAP Barcelona 17-XI-2022 - desigualdad en las condiciones de conversión de unos y otros socios - ) y se centra en el requisito de la razonabilidad del acuerdo mayoritario. 

Este adjetivo incide en la justificación de la necesidad del acuerdo, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad (interés común)».

La afirmación sucesiva parece, a primera vista, excesiva: 

No existe obligación para los mayoritarios de elegir un modo de instrumentar las ampliaciones de capital que permita a los minoritarios mantener su participación. Siempre que la medida satisfaga una necesidad real, es legítimo que la mayoría tome la opción que más se acomode a sus intereses con tal que se supere el umbral mínimo de razonabilidad, ya que no se trata de determinar cuál de las diferentes opciones es la mejor, pues la decisión está en el ámbito libertad de empresa y la autonomía de la sociedad.... existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario.»... Es decir que ( SAP Madrid sección 28ª nº 370/2024 de 19 de noviembre y las en ella citadas) «(ii) Lo exigido es que el acuerdo social se asiente en una necesidad razonable de adoptar aquello que constituya su contenido, no que esa solución sea la única o sea la mejor de todas las posibles para atender aquella necesidad. como razonablemente necesaria para remover la situación que la sociedad afronte. (v) Así, la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa no convierte en abusiva la decisión de la mayoría, si ésta responde a una necesidad objetiva para la pervivencia de la sociedad.(vi) A partir de ahí, juegan criterios de oportunidad y de expectativa de negocio que entroncan con el principio de autodeterminación de los entes colectivos y con el principio de libertad de empresa, art. 38 CE , en los que el juicio, de base técnico-jurídica, del tribunal no debe interferir, vid. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 236/2017, de 12 de mayo , FJ 4º.»

Tal afirmación no es excesiva porque la discrecionalidad de la mayoría se refiere exclusivamente al examen de si la medida adoptada responde o no "a una necesidad razonable de la sociedad". En tal juicio, efectivamente, rige la business judgment rule también en beneficio de la mayoría de la junta y no solo de los administradores. 

Pero, además, hace falta que se cumplan los otros dos requisitos recogidos en el artículo 204.1 II: que la medida permita a la mayoría obtener un "beneficio particular" (private benefit) a costa de la minoría (no a costa del interés común, en cuyo caso el acuerdo sería impugnable por contrario al interés social).Y así lo explica la sentencia:

En el supuesto, no se discute realmente la razonable necesidad del acuerdo de ampliación (adoptado por la junta), en cuanto no se niega la existencia de los créditos vencidos y exigibles y la incapacidad de la SL para hacerles frente, sino (i) el hecho de no haber recabado (se entiende que el órgano de administración) la financiación del grupo minoritario, y (ii) la forma empleada, sugiriendo otras alternativas (emisión de acciones con prima de emisión u otros tipos de financiación o ampliación de capital).

Es decir, se analiza si la decisión fue adoptada en interés propio de la mayoría y en detrimento de la minoría. Y la narración de la sentencia es contundente:  

 Existía pues una situación sobradamente conocida desde hacía muchos años de crisis económica y necesidad de tesorería de modo recurrente al no ser suficiente con los resultados de la explotación ni los fondos propios. Y el modo de reacción frente la misma desde 2014 ha venido siendo el mismo: financiación sin interés por los socios mayoritarios posteriormente compensada por capitalización.

Y los socios minoritarios no reaccionaron jamás frente a esta estrategia. 

No consta como hemos visto ningún tipo de reacción frente al órgano de administración ni frente a los acuerdos de la junta general ordinaria. El objeto de la impugnación en el presente litigio es el acuerdo de la junta de ampliación de capital, no los contratos de financiación con ciertos socios, ni los acuerdos o actuaciones del órgano de administración.

La conclusión está bien fundada: en el análisis del carácter abusivo de un aumento de capital por conversión de un préstamo participativo en capital, lo decisivo está la celebración del contrato de préstamo porque en ésta es en donde se preveía ya su conversión en capital y, normalmente, se establecen las condiciones de conversión. En el caso, como explica la sentencia, esas condiciones eran "usuales" (financiación sin interés y conversión a nominal) y habían sido aceptadas tácitamente por los minoritarios (si las consideraban ventajosas, debieron participar en la financiación). En ese contexto, sólo si las condiciones de conversión se apartan de las usuales o de las aprobadas expresamente en perjuicio de la minoría puede justificarse la anulación ex artículo 204.1 II LSC.

miércoles, 18 de febrero de 2026

Duff: "y así nació la personalidad jurídica"

  


El libro del que traduzco extractos amplios a continuación es magnífico. Escrito en 1938, contiene muchos pasos iluminadores sobre la idea romana de la corporación y de la personalidad jurídica. Especialmente interesante - y divertida - es la crítica que realiza de la doctrina romanista alemana del siglo XIX. El autor dialoga con todos los grandes de finales del siglo XIX y comienzos del XX en Alemania (desde Savigny hasta Schnorr von Carolsfeld pasando por Mittei, Ihering o Gierke), en Italia (Arangio Ruiz, Albertario) y en Francia (Saleilles) además de, naturalmente, Maitland y otros autores ingleses. 

De su exposición pueden extraerse algunas ideas sugestivas que enumero para que el lector las tenga en cuenta si sigue adelante y lee lo que se reproduce del libro

(i) La estrecha relación entre personalidad jurídica y representación (la personificación dota de capacidad de obrar a un patrimonio y la representación unifica a un grupo permitiéndole actuar como si fuera un individuo)

(ii) La función del Derecho como mecanismo para facilitar la cooperación (reconociendo a las ciudades capacidad de poseer, adquirir bienes, de celebrar contratos y de demandar y ser demandadas, o sea personalidad jurídica y capacidad de obrar a través de órganos - munícipes - y su extensión a los grupos humanos organizados - collegia - gracias a que las ciudades del Imperio Romano estuvieron sometidas al Derecho Privado.

(iii) La modificación del significado de los términos jurídicos con el paso del tiempo (universitas personarum/rerum)

(iv) La técnica jurídica romana de resolver un problema tras otro sin crear categorías conceptuales generales

(v) El "presentismo" de la dogmática (aplicando a la 'experiencia jurídica' de la Edad Antigua los conceptos y construcciones intelectuales del siglo XIX: véanse las críticas que dirige a Gierke, a Schnorr von Carolsfeld o a Saleilles)

(vi) El contenido del concepto de personalidad jurídica (v., art. 38 CC: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”)

(vii) El valor 'permanente" del razonamiento jurídico (las personas jurídicas no pueden delinquir, son incapaces de dolo)

El significado del término persona en Derecho Romano: 'rol', 'personaje', posición jurídica 

Cuando decimos de un actor personam gerit senis, podemos querer decir literalmente que lleva una máscara pintada para representar la cara de un anciano; pero eso equivale a decir que interpreta el papel, o el rol, de un anciano; y la extensión es fácil a los papeles que interpreta cada hombre en el escenario que es el mundo entero. Cuando Cicerón dice quam magnum est personam in republica tueri principis!, la metáfora es evidente, y podemos traducir... “desempeñar el papel u ostentar la condición de un hombre principal”... A veces un hombre desempeña más de un papel. Así leemos en el Digesto (45.3.1.4): Communis servus duorum servorum personam sustinet. Entra en un momento en la escena jurídica con el carácter —por así decir, con la máscara— de esclavo de A, y en otro momento con el de esclavo de B, como el Truffaldino de GoldoniPodríamos decir que aparece en dos capacidades. 

Otras veces, el papel que se desempeña no es el de un hombre individual, sino el de un abstracto personificado, como Κρότος  y Βία (fuerza, violencia) en el Prometheus Vinctus. Esta personificación queda definida por el retórico Rutilio Lupo (II.6, ed. Halm, p. 15): προσωποποιΐα (prosopopeya). Hoc fit cum personas in rebus constituimus, quae sine personis sunt… Nam humana figura produxerunt personas, quae in veritate artis et voluntatis sunt, non personae. Esto significa: “Prosopopeya. Esto se produce cuando atribuimos personas a cosas que carecen de persona… Pues mediante una figura humana se han creado personas que, en realidad, son productos del arte y de la intención, no personas verdaderas”. Por último, un hombre puede representar o ostentar la condición de una comunidad, y Cicerón puede decir: Magistratus gerit personam civitatis (De Officiis I.34.124), esto es, “el magistrado ostenta la condición de la ciudad”; o sea, "representa" a la ciudad, y también qui personam populi Romani sustinerent (De domo 52.133), es decir, “quienes representaban la condición del pueblo romano”...  

 Con mucha frecuencia, cuando persona se utiliza sin ninguna referencia aparente a su significado original, puede, sin embargo, explicarse a partir de él. Por ejemplo, los juristas hablan a menudo de que alguien interpone una acción ex persona de otro: el heredero ex persona mortui, el tutor ex persona pupilli, el procurador ex persona domini. En todos estos casos, la idea subyacente es que el hombre que comparece realmente en juicio no acude como él mismo, sino “en representación” de otro...  

Todo el mundo tiene algún papel en el mundo jurídico, aunque sea el de esclavo, y los juristas siempre deben tener en cuenta en qué condición mencionan a alguien... 

... en ningún caso persona es un término verdaderamente técnico. En ningún lugar parece en absoluto probable que, al utilizar la palabra, ningún autor tuviera presentes en su mente las ideas que hoy acuden a la de un jurista moderno cuando oye expresiones como persona o personalidad jurídica, capacidad jurídica...  Por extraño que parezca, la palabra persona no desempeña papel alguno en la historia temprana de la Personalidad Jurídica; y debemos dirigir nuestra atención al estudio menos obvio, pero más fructífero, del caput, el corpus y la universitas. 

Caput (capacidad)

Así, en D. 4.5.3.1 Paulo afirma que la manumisión no implica capitis diminutio porque “servile caput nullum ius habet”. Evidentemente, un esclavo es —o tiene— un caput. Pero las Instituciones explican la misma regla diciendo que el esclavo “nullum caput habuit”; estamos aquí muy alejados del significado literal y debemos suponer que el sentido es algo semejante a “Personalidad Jurídica”. Un significado de este tipo es también el requerido por la propia expresión capitis diminutio, que se remonta a la República...  fuera quien fuera el que tuviera o no caput, y fuera como fuera que se perdiera o no, nunca se atribuye a ningún ente distinto de un hombre natural, a ninguna ciudad o corporación, en definitiva, a ninguna Persona Jurídica.

Corpus

un conjunto de individuos vinculados por alguna relación intrínseca, aunque no estén unidos espacialmente... en un fragmento del Digesto, pero en ningún otro lugar de la literatura latina, corpus se emplea —y se emplea dos veces— con el sentido de carácter corporativo, (sujeto de derecho distinto de sus miembros)...  tanto las inscripciones como los emperadores los denominan libremente, casi indistintamente, collegia y corpora... hay algunos textos en los que corpus parece sinónimo de collegium, y otros en los que collegium vel corpus parece significar “un colegio, sea que se llame a sí mismo collegium o corpus”... Corpus nunca es un término técnico que signifique “una persona jurídica” —aunque una vez signifique “carácter corporativo”—; pero que los juristas romanos clásicos eran plenamente conscientes de que algunos grupos, estaban reconocidos por el Derecho como capaces de poseer bienes y litigar, y en ese aspecto se diferenciaban de otros; y que, en consecuencia, cuando hablan de corpora, tienden a tener en mente primordialmente estos cuerpos “corporativos”... A veces la extensión es mayor, y corpora se amplía hasta abarcar cuerpos de hombres políticamente organizados: ciudades, el Estado, el Senado, la plebe... Pero dado que los juristas se ocupan principalmente de litigios, posibles o reales, los cuerpos que es más probable que tengan presentes son aquellos que pueden ejercitar acciones u oponerse a ellas; y cuando quieren referirse a tales cuerpos, la palabra más conveniente es corpora... Parece bastante apropiado dar el nombre de cuerpo a aquello, y solo aquello que hace visible y tangible a los ojos del Derecho privado a un grupo.


Universitas 

Ninguna de las tres palabras analizadas hasta ahora significa realmente “persona jurídica” en el sentido técnico de “una unidad titular de derechos y obligaciones”. El equivalente latino más cercano a esto es universitas... Universitas significó originalmente un todo en contraposición a sus partes, o —lo cual es lo mismo— un grupo en contraposición a sus miembros; y esta idea nunca está ausente de ninguno de sus usos... Aquí nos ocupamos únicamente de grupos de hombres, no de agregados de bienes... El uso de universitas rerum (propiamente, un conjunto compuesto, como un rebaño de ovejas) para designar una persona jurídica consistente exclusivamente en un patrimonio destinado a un fin —una Fundación en el sentido más técnico— es un giro terminológico puramente moderno. Ulpiano: si quid universitati debetur, singulis non debetur; nec quod debet universitas singuli debent... (lo que se debe a la universitas no se debe a sus miembros individuales, ni lo que debe la universitas lo deben sus miembros singularmente considerados) los juristas clásicos nunca emplean el término universitas sin decir de qué universitas concreta están hablando (Albertario)... Podemos sugerir que universitas nunca fue un término técnico y que siempre podía emplearse respecto de cualquier grupo, fuese o no corporativo, aunque cuando los juristas subrayan que están hablando de un grupo “en cuanto grupo”, normalmente quieren decir “en cuanto cuerpo corporativo”... Quae publicae sunt, nullius in bonis sunt: ipsius enim universitatis esse creduntur: “Los bienes públicos no pertenecen a ningún particular; se consideran como pertenecientes a la corporación (la comunidad) misma”. Quaedam naturali iure communia sunt omnium, quaedam universitatis, quaedam nullius, pleraque singulorum: “Algunas cosas, por el Derecho natural, son comunes a todos; otras pertenecen a la universitas (la comunidad o corporación); otras no pertenecen a nadie; y la mayoría son de los particulares”... Parece probable, aunque no seguro, que los juristas clásicos —aunque probablemente no el edicto— emplearan al menos a veces, aunque no con frecuencia, la palabra universitas para designar un cuerpo corporativo, un grupo reconocido por el Derecho como grupo, y no meramente como un conjunto de individuos. Justiniano utiliza el término con mayor frecuencia, pero no mucho más, y en un sentido muy similar. Los compiladores están más familiarizados que los juristas clásicos con la idea de que las ciudades y los collegia son en ciertos aspectos semejantes, y más dispuestos a establecer para “todos los grupos” reglas que originalmente habían sido formuladas por separado para grupos de distinta clase. Pero es un anacronismo equívoco suponer que el uso que Triboniano hace del término implica cualquier conciencia de las innumerables sutilezas que las palabras juristische Person transmiten a la mentalidad alemana moderna.

Conclusiones sobre caput, corpus, universitas

Corpus es sin duda el término más familiar para los juristas clásicos, y probablemente aparecía en el Edicto. Significa “collegium u otra entidad de esa clase”; y la cuestión de qué cuerpos son de la misma clase que los collegia plantea directamente el problema de la naturaleza del carácter corporativo, y puede formularse en latín clásico. Sea cual sea la interpretación de D. 3.4.1, no cabe duda de que Gayo o Julian, si se les hubiera preguntado “Quibus corporibus licet ad exemplum rei publicae habere res communes et actorem per quem quod communiter agi fierique oporteat agatur fiat?” —“¿Qué cuerpos (corporaciones) están facultados, a semejanza de la res publica, para tener bienes comunes y un representante, un actor, mediante el cual se haga y se lleve a cabo aquello que convenga realizar en común?”— habrían entendido la pregunta y estado dispuestos a discutirla... 
... sin embargo ninguna de estas expresiones puede traducirse al inglés jurídico. Corporation y corporate capacity son demasiado restrictivas. Legal person suena a extranjerismo, y juristic personality aún más. El sistema del trust nos evita a menudo tener que nombrar entidades que, a ojos de un jurista alemán, habrían de aparecer necesariamente como Personas, y nos conformamos, en ocasiones, con auxiliar a la rígida corporation mediante expresiones tan absurdas como unincorporate body; pero cuando nos enfrentamos directamente con una unidad titular de derechos y obligaciones que claramente no es un body en absoluto —como un ídolo hindú— nos refugiamos en un seudorromanismo y lo llamamos persona. 
Ninguna palabra o expresión latina es sinónima de juristische Person, ni los romanos delimitaron jamás en su pensamiento el ámbito que dicha expresión moderna abarca. Pero ciertamente formularon la generalización más tosca que implica la palabra inglesa corporation. Sin duda Triboniano, y casi con certeza Julián, sabían perfectamente que las ciudades y los gremios eran en cierto modo semejantes, y que sus puntos esenciales de semejanza residían en la facultad de tener bienes y en la facultad de litigar...

Ciudades 

Bienes comunales vs. propiedad de la ciudad-corporación

Si el Estado es la mayor de las Personas y el dispensador de personalidad, la ciudad es la unidad más importante en la historia de las corporaciones romanas... Las ciudades del Imperio quedaron en gran medida sometidas al Derecho privado: “civitates enim privatorum loco habentur”. Fue en ellas donde las ideas de propiedad corporativa y actuación corporativa se elaboraron por primera vez; y fueron el modelo sobre el cual se moldearon y configuraron todas las Personas jurídicas que conoció el Derecho posterior. Cuando Cicerón acusó a Verres por el saqueo más escandaloso de su provincia, le resultó muy difícil fundamentar jurídicamente las acusaciones de hurto y tuvo que insistir más en la maldad de su conducta que en su ilicitud. Claramente, se había cometido un robo masivo, pero era difícil determinar a quién se había robado… Tanto los pastos de Augusto como los pastos de las colonias de Augusto (bienes comunales) pertenecen a los ciudadanos en cuanto cuerpo corporativo; pero los primeros se atribuyen más naturalmente a los ciudadanos porque tienen el derecho de enajenar, que es un elemento normal de la propiedad, y los segundos a la ciudad porque la tierra está unida de manera permanente a la corporación imperecedera. Estos son todos los indicios que se han encontrado de bienes comunales —en contraposición a la propiedad corporativa— por parte de los miembros de un municipio. Son indicios oscuros, vagos e imprecisos; y es claro que los juristas romanos nunca desarrollaron para sus ciudades un sistema jurídico amplio y bien delimitado basado en la idea de propiedad común. El orden solo fue introducido en el caos del estatuto municipal mediante la idea de personalidad, de una universitas, la idea de que la ciudad podía tener derechos y deberes que no eran los derechos y deberes de sus miembros individuales.

Capacidad de las ciudades para poseer bienes y para adoptar decisiones colectivas: las ciudades como las primeras personas jurídicas organizadas corporativamente

No podemos saber cuándo ni cómo esta idea iluminó a los juristas romanos. Pero ... Parece seguro que todas las ciudades recibieron, al ser fundadas, o conservaron desde los días de su independencia, la capacidad de poseer bienes —tierras, casas, esclavos y otras cosas de toda clase—, o al menos de ejercer sobre ellos un señorío cuyo contenido era indistinguible de la propiedad. También... desde tiempos muy tempranos, formaban... la voluntad de la comunidad mediante algún tipo de votación mayoritaria en la asamblea o en el senado municipal. De este modo elegían a los magistrados, cuyas funciones eran económicas además de políticas; y así, probablemente antes de que la idea de universitas hubiera adquirido una forma definida, designaban actores para representarlas en sus transacciones comerciales y jurídicas con el mundo exterior. Es verosímil que todas las ciudades celebraran contratos de diversos tipos a través de sus magistrados o actores, y que existieran al menos algunos casos de manumisiones y sucesiones de libertos intestados en favor de la ciudad, y de legados y nombramientos a favor de los municipes. … Si se les hubiese exigido una justificación, los munícipes, probablemente se habrían calificado a sí mismos de copropietarios; pero si un munícipe hubiera comenzado a cortar la madera de los bosques comunales, o se hubiera negado a permitir que la mayoría dispusiera de “su” parte, o hubiera exigido que la copropiedad se disolviera y su parte se le entregara para su uso y control personales, la corporación habría cambiado pronto de opinión… y habría admitido que los acreedores no eran, en ningún sentido ordinario, los municipes; que la deuda no podía extinguirse pagando su parte proporcional a cualquier municeps que se presentara a cobrar. Una vez aclarado esto, el juez solo tenía dos caminos: o debía absolver al demandado, que claramente debía dinero aunque nadie supiera quién se lo había prestado; o debía reconocer que una ciudad podía tener derechos que no eran derechos de sus miembros individuales. Es muy probable que los jueces fueran al principio conservadores y que algunos bribones consiguieran defraudar a las ciudades, sus acreedoras. Pero finalmente algún iudex o algún pretor, alentado por sus asesores juristas, dio el paso que hubiera debido conservar su nombre para la posteridad: reconoció el crédito a favor de la ciudad como un corpus distinto de sus miembros y ordenó que se pagara al 'actor' que la representaba; y así nació la personalidad jurídica. 

Probablemente las ciudades ejercieron en la práctica algunos elementos del commercium, abierto solo a los ciudadanos romanos y a unos pocos extranjeros favorecidos; por otro lado, eran claramente incapaces de connubium (al no contar con el precedente de Venecia), y por lo que sabemos nunca intentaron obtener patria potestas mediante adopción. (El “precedente de Venecia” alude a la ficción de una “corporación” que “se casa”, como en el célebre Sposalizio del Mare veneciano, el “matrimonio con el mar”, en el que el Dux arroja un anillo al Adriático). Los romanos no tenían nada parecido que pudiera siquiera sugerir que una universitas o un municipium tuviera ius connubii. 

Demandar y ser demandada 

El primer requisito para una Persona jurídica es el derecho a estar representada en juicio. Ningún derecho tiene mucho valor si no puede reclamarse y protegerse en los tribunales. Un municipio obviamente no puede comparecer en persona; por tanto, era necesario por encima de todo que se reconociera que tenía derecho a nombrar un actor “per quem quod communiter agi fierique oporteat agatur fiat”. Esto era imposible bajo el sistema de la legis actio, donde no existía la representación: esta es la razón más clara para pensar que ningún corpus fue reconocido como corporativo por el Derecho privado antes de la lex Aebutia (que introdujo el proceso formulario en sustitución de las legis actiones. El proceso formulario consistía en el uso de una "fórmula" (documento escrito) para fijar los términos de la controversia). Pero con el sistema de las acciones formularias el obstáculo desapareció: si un individuo podía, mediante mandato —o incluso antes de que el mandato fuera reconocido— designar un cognitor o un procurator para sustituirle en el juicio, no había razón para que una ciudad, o más exactamente su consejo municipal, el ordo o la curia, no pudiera designar un representante mediante el método ordinario de una votación mayoritaria. 

No cabe duda de que esto se convirtió en una práctica habitual antes de que comenzara a pensarse en la idea de universitas; y cuando se advirtió que el verdadero representado del actor no eran los municipes —aunque los juristas siguieran al pretor en el uso de ese término— sino el municipium, la universitas, no parece que se planteara objeción alguna. Nuestras fuentes tratan la institución como algo natural, y cualquier disputa que hubiera existido parece haber desaparecido antes del período clásico… La actio iudicati se concede, como cabría esperar, a la ciudad, no al actor personalmente… Las ciudades podían entablar acciones y podían entablarse acciones contra las ciudades. En consecuencia, encontramos a Paulo afirmando: “Municipes per se nihil possidere possunt, quia universi consentire non possunt. Forum autem et basilicam hisque similia non possident, sed promiscue his utuntur.” (Los munícipes, por sí mismos, no pueden poseer nada, porque el conjunto de todos no puede consentir. El foro y la basílica, - los espacios públicos de la ciudad - y otras cosas semejantes, no los poseen, sino que las usan en común (indistintamente).” 

La posesión de las ciudades 

La posesión requería, en tiempos de Paulo, corpus y animus; y podía argumentarse que una ciudad no tenía ni lo uno ni lo otro. Claramente toda la población, todos los miembros de la ciudad - los universi municipes -, no podía ocupar física y simultáneamente ninguna parte de su propiedad; por tanto, no podían poseer, corpore, por sí mismos. ¿Podían tener el animus necesario? Esto no estaba tan claro; pero parecía que no podía haber animus municipum sin un consentimiento de todos, un voto unánime de todas los municipes, y eso no era prácticamente posible. 

A nuestro juicio, este planteamiento del problema es erróneo. Incluso si todos los municipes se hubieran reunido, esa reunión no equivalía al municipium: porque una corporación, igual que un individuo, es algo distinto de la suma de sus miembros; y, por el contrario, una corporación consiente, o se considera que consiente jurídicamente, cuando el consentimiento se expresa mediante la autoridad constituida conforme al Derecho. Pero esta confusión es profundamente romana. Podríamos suponer que Paulo estaba intentando defender su postura exponiendo una tesis para refutarla. Pero otros pasajes, y el uso habitual de municipes para designar a la corporación, muestran que la confusión era universal. La verdadera cuestión era: ¿cómo puede un ser abstracto tener control físico sobre algo o tener una voluntad? Pero la dificultad que se presentó a Paulo, y que él expuso a sus contemporáneos, fue la ya mencionada. Cuando dice que los municipes no poseen sus edificios, sino que los utilizan promiscuamente (v., art. 394 CC)... solo quiere decir que los edificios no están poseídos materialmente - corpore -, por los municipes que en cada momento los usan. La única respuesta que Paulo encontró en los juristas antiguos parecía débil: “sed Nerva filius ait per servum quae peculiariter adquisierint et possidere et usucapere posse" (Pero Nerva, el Hijo, afirma que, por medio de un esclavo, pueden tanto poseer como usucapir aquello que hayan adquirido a partir del peculio). La réplica es obvia:“Pero algunos sostienen lo contrario, porque (las ciudades) no poseen a los esclavos mismos.”“sed quidam contra putant, quoniam ipsos servos non possideant”. Pero Nerva tenía la clave de la cuestión. Todas las ciudades poseían esclavos, y los poseían antes de que la posesión hubiera sido definida; y un esclavo perteneciente a una ciudad, actuando bajo las órdenes de sus autoridades, podía ejercer perfectamente el control físico necesario para la posesión. Del mismo modo podía hacerlo un actor o un procurator libre, aunque no tan temprano como Nerva. Una vez superada esta dificultad práctica del corpus, la cuestión abstracta de si podía atribuirse animus a una ciudad fue abandonada tácitamente. Toda ciudad siempre había manifestado su voluntad, real o ficticia, en asuntos públicos, como la elección de magistrados: “refertur ad universos quod publice fit per maiorem partem”. Un voto de la asamblea o del consejo municipal, o incluso una orden de un magistrado municipal, podía considerarse razonablemente, a efectos prácticos, como el animus municipum. No encontramos más discusión teórica; pero Ulpiano nos dice: "Sed hoc iure utimur, ut et possidere et usucapere municipes possint, idque eis et per servum et per liberam personam adquiratur”; “et possidere et usucapere eos posse constat”.(“Pero este es el Derecho que aplicamos: que los munícipes puedan tanto poseer como usucapir, y que ello se les adquiera tanto por medio de un esclavo como por medio de una persona libre”; “y consta que pueden tanto poseer como usucapir.”) El ataque de Paulo fracasó de forma concluyente. 

La representación de las ciudades 

La capacidad para celebrar contratos de las ciudades tiene poco interés para el Derecho de la personalidad. Parece que se les permitía celebrar cualquier tipo de contrato que consideraran conveniente; no hay rastro de resistencia frente a ellas en ningún aspecto. Había ciertas complicaciones en materia de representación, ya que un individuo no podía nombrar un verdadero representante para contratar, y una ciudad solo podía actuar mediante un representante. Pero en los contratos informales un decreto de los decuriones (concejales) podía considerarse como el consentimiento de la ciudad misma… Encontramos noticias de ciudades que prestan y toman dinero prestado; se dice que la ciudad solo responde por lo que ha redundado ad utilitatem, siendo plenamente responsables los representantes… No encontramos actores o curatores demandando o siendo demandados personalmente por los contratos de la ciudad celebrados a través de ellos. (Las donaciones a las ciudades eran vinculantes. Y la donación por los decuriones de propiedad de las ciudades estaba prohíbida. Y lo mismo, aunque más tarde en el Imperio, para las herencias y legados). 

Las herencias a favor de las ciudades 

No sabemos cuánto tiempo perduró la regla general que prohibía instituir a las ciudades \[como herederas]. A veces se dice que fue abolida por León en 469, y es cierto que una constitución de ese año es la primera declaración conservada de que las ciudades pueden heredar... 

En cuanto a la responsabilidad delictual de las ciudades, contamos con pocas pruebas… Se sostiene que “una corporación solo puede actuar y quedar obligada a través de sus agentes o servidores”, y la cuestión planteada por Ulpiano queda sin respuesta o con una negativa tácita. El propio Ulpiano se inclina por esta misma opinión. No alcanza a concebir un modo en que una ciudad pueda ser culpable de dolo por sí misma y, por ello, supone (puto, cf. D. 1 3.5.5.9, D. 45.3.3) que no procede la actio doli. Sin embargo, resulta obviamente deseable proporcionar algún resarcimiento frente a la mala conducta de los funcionarios insolventes o fugados; y Ulpiano lo hace mediante una analogía. Un pupillus respondía por su enriquecimiento debido al dolo de su tutor; un dominus, por (lo que el dolo de su procurador le había beneficiado) “quod ex dolo procuratoris ad dominum pervenit”. Ulpiano toma su analogía de este segundo caso y decide: “si quid ad eos pervenit ex dolo eorum qui res eorum administrant, puto dandam”. Entre dos partes inocentes, no debe ocurrir que una gane y la otra pierda por el hecho ilícito de un tercero. Los decuriones son, desde luego, personalmente responsables de su propio dolus, como el tutor y el procurator… El criterio no es si el acto estaba autorizado, si el agente actuó en el curso ordinario de su cometido, si redundó en beneficio de la ciudad o si se lo presentaba como su representante en quien los terceros podían confiar; sino, simplemente, si algún provecho llegó efectivamente a los municipes.

Collegia (asociaciones)

Ius coeundi (derecho a fundar o constituir una asociación)

Los partidos políticos en la República romana - las asociaciones más conocidas de esta época - "no podían tener reconocido, como tales, grado alguno de personalidad. En la medida en que lograban hacerse pasar por asociaciones ordinarias, compartían la capacidad de la que estas ordinarios gozaban entonces; pero no tenían privilegios especiales propios; el Derecho reconoció su existencia únicamente para ponerles fin declarándolas ilícitas. 
El collegium normal de la República y del Alto Imperio era un corpus de hombres, a veces vecinos, a menudo trabajadores del mismo oficio, que se asociaban voluntariamente, siempre bajo la protección y para el culto de algún dios o dioses, y, por lo general, para fines relacionados con su oficio o para asegurarse un entierro digno o ambas cosas… A estos cuerpos se los llama por lo común collegia, a menudo corpora, y a veces sodalicia (no sodalitates), sin aparente distinción de significado. Cuando su aspecto religioso es el más destacado, se los denomina collegia cultorum; cuando se los considera principalmente como compañeros de oficio, collegia opificum, artificum; cuando su objetivo principal es el sepelio, collegia salutaria o simplemente collegia tenuiorum... Los encargados ejecutivos o presidentes se llamaban magistri o, como solían ser elegidos por un quinquenio, quinquennales. Existía una jerarquía de cargos, con títulos imitados de las ciudades y del populus, y un comité de decuriones. Un miembro suele designarse como “ex collegio” o con alguna perífrasis semejante; a veces corporatus o collegiatus, así como collega y sodalis (respecto de los demás miembros)... 
Gayo afirma que a los colegios se les permitía, dentro de límites, dictarse sus propios estatutos. Sabemos muy poco de colegios privados antes del siglo II. Simplemente eran ignorados por el Derecho. Es claro que no se necesitaba una autorización para constituirse. Si así fuera no habrían podido causar tantos problemas al final del período republicano. Pero sería engañoso decir que el derecho de asociación estaba reconocido, y menos aún garantizado. Los romanos eran demasiado prácticos para interesarse mucho por los Derechos del Hombre; y un jurista republicano habría reconocido sin vacilar la potestad de la asamblea soberana, y probablemente de cualquier magistrado con imperium, para disolver cualquier colegio o colegios que parecieran indeseables. Pero, por el momento, los colegios eran sumisos al Derecho y el Derecho sonreía a los colegios. Esta edad dorada llegó a su fin en el año 64 antes de Cristo 

La abolición de las asociaciones - collegia 

Abolir todos los colegios con carácter permanente habría perjudicado lo que quedaba de la industria italiana, asestado un golpe severo a la religión y vuelto muy impopulares a los Césares entre las clases trabajadoras, con relativamente pocas ventajas que oponer en el otro plato de la balanza… Los clubes funerarios de los pobres quedaron exentos de la prohibición general de los collegia, con la condición de limitar la frecuencia de sus reuniones: cualquier persona pobre que quisiera formar un club funerario y no deseara reunirse más de una vez al mes podía hacerlo sin permiso especial de las autoridades y sin temor a la supresión salvo que se comportara mal; mientras que otros collegia (que sabemos por las inscripciones que eran numerosos) tenían que estar especialmente autorizados, caso por caso… Ningún collegium opificum (pues los fabri estaban entre los oficios más favorecidos) podía nacer sin permiso oficial… 
Se sabe muy poco sobre la condición jurídica de los colegios en el Derecho privado temprano. Pero hay una cosa segura: los juristas republicanos no pasaron de los rudimentos de esa concepción tan abstracta y artificiosa que es la personalidad corporativa. Muy paulatinamente y con cautela admitieron que un colegio pudiera, en Derecho, hacer cosas que hacía desde antiguo en la práctica; pero no es hasta Gayo cuando encontramos una idea de capacidad como haz de derechos, y aun así él solo incluye los dos más fundamentales: tener bienes y ejercitar acciones. 
La primera transacción patrimonial o negotium en que se involucró cualquier colegio debió de ser la recepción de cuotas de sus miembros o una dotación. Puede que los colegios existieran largo tiempo sin cuotas; podían reunirse en las casas de unos y otros y el anfitrión podía proporcionar los refrigerios casi inseparables de las reuniones; y no es probable que llevaran libros de actas, que hoy son la única propiedad de muchas asociaciones. Pero ningún colegio entró, ni siquiera potencialmente, en la esfera del Derecho privado hasta el día en que algún patrimonio —dinero, ovejas, una casa o quizá un sepulcro— fue apartado, ya por los miembros, ya por algún rico benefactor, ya por el Estado, para uso y servicio del colegio.

Relación entre reconocimiento de personalidad jurídica y responsabilidad patrimonial: ¿qué pasaba cuando los acreedores del que había donado bienes a una asociación pretendían cobrarse su deuda frente al donante atacando tales bienes?

 resulta tentador preguntar si los acreedores del donante tendrían derecho al bien para satisfacer deudas impagadas. A las mentes modernas les parece una buena prueba de la propiedad. Pero la pregunta presupone un estado de cosas que no existía en la Roma temprana. Ningún acreedor, hasta casi el final de la República, tenía derechos sobre los bienes del deudor: a él mismo podían encarcelarlo, esclavizarlo o matarlo, pero sus bienes solo podían tocarse con su permiso y licencia... 

Mientras se considerase que el donante conservaba su propiedad, debía de ser jurídicamente imposible para el colegio disponer de modo alguno del bien sin su consentimiento… Pero muy temprano pudo convertirse en costumbre que el donante se comprometiera a consentir cualquier disposición aprobada por el colegio… 

El principio mayoritario se mantuvo como un elemento publicístico en el régimen jurídico de los colegios más que como una institución del Derecho privado ordinario… 

(con una evolución semejante a la que experimentaron las ciudades)... nada impedía que un colegio nombrara un actor “ad exemplum rei publicae” y entablara una acción… No podemos decir cuántos derechos reclamaron de inmediato los colegios, como el de propiedad. Pero debieron de ambicionar y usurpar gradualmente todos los derechos que componían el commercium inter vivos: el derecho a ser propietarios, el derecho a adquirir, el derecho a enajenar; el derecho a obligarse y a obligar a otros por contrato; el derecho a recibir donaciones y el derecho a proteger todos estos derechos mediante las acciones correspondientes. Cuán lejos llegó este proceso antes de los disturbios del 64 a. C. es una cuestión que nadie podrá responder jamás, y ninguna conjetura tendría base suficiente para ser provechosa. Nunca oímos hablar de un colegio republicano implicado en un pleito, lo que nos habría permitido aclarar su estatuto corporativo. 

Hace treinta años (o sea, en 1908) parecía que la mayoría de los autores continentales pensaban que, fuera cual fuera la situación durante la República, quedó establecido en el 7 a. C., por la lex Iulia de collegiis, que todo colegio autorizado para existir quedaba automáticamente dotado de todos los derechos y deberes que a la mente de esos autores evocaban las expresiones “Privatrechts- und Handlungsfähigkeit” y “personnalité civile, morale” o “juridique”; salvo que pudo haber algunas restricciones respecto de los inmuebles, y que, por temor a corporaciones poderosas o a la “mano muerta”, se negaron arbitrariamente los derechos de testamenti factio y de manumitir. 

Aunque hay muy pocas razones para suponer que la capacidad corporativa se tratara en la lex Iulia —sobre todo si no era de collegiis sino de vi—, es probable que, cuando los colegios reaparecieron en el Derecho bajo Augusto, se intentara definir su posición. El resultado de ese intento lo desconocemos; para los derechos pretendidos y ejercidos por los colegios en el primer siglo de la nueva era solo contamos con testimonios precarios y generalmente sin fecha de las inscripciones. Tanto quienes creen como quienes niegan que todo colegio autorizado conforme a las reglas de Augusto recibiera ipso iure al menos algún tipo de capacidad corporativa fundamentan su postura principalmente en un texto. Este texto es el más importante de cuantos hay para el estudio de la personalidad en el Derecho romano. Cualquiera familiarizado con la literatura decimonónica sobre el tema se habrá sorprendido de que no se discutiera al tratar del ius coeundi. Pronto quedará claro por qué fue así; pero ahora es momento de transcribir el texto, que es la primera parte del primer fragmento del título

Quod cuiuscumque universitatis nomine vel contra eam agatur, 

y está tomado del libro tercero del tratado de Gayo sobre el Edicto provincial:

“Neque societas neque collegium neque huiusmodi corpus passim omnibus habere conceditur: nam et legibus et senatus consultis et principalibus constitutionibus ea res coercetur. Paucis admodum in causis concessa sunt huiusmodi corpora: ut ecce vectigalium publicorum sociis permissum est corpus habere vel aurifodinarum vel argentifodinarum et salinarum. Item collegia Romae certa sunt, quorum corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus confirmatum est, veluti pistorum et quorundam aliorum, et naviculariorum, qui et in provinciis sunt. 1. § Quibus autem permissum est corpus habere collegii societatis sive cuiusque alterius eorum nomine, proprium est ad exemplum rei publicae habere res communes, arcam communem, et actorem (sive syndicum) per quem tamquam in re publica quod communiter agi fierique oporteat agatur fiat.” 
Traducción: “No se concede sin más a todo el mundo que una societas o un collegium o un corpus de esa índole pueda existir; pues esta materia se halla restringida por leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales. Solo en muy pocos supuestos se han concedido cuerpos de esa clase: así, por ejemplo, se permitió a los socios de las sociedades que arrendaban el cobro de impuestos (sociedades de publicanos) tener un corpus, o a los socios de las sociedades que explotaban las minas de oro, de plata y a las salinas. Del mismo modo hay ciertos collegia en Roma cuyo corpus ha sido confirmado por senadoconsultos y constituciones imperiales, como el de los panaderos y algunos otros, y el de los navieros, que también existen en las provincias. Y a aquellos a quienes se les permite tener corpus bajo la denominación de collegium, societas o cualquier otra de las anteriores, les es propio, a semejanza de la res publica, tener bienes comunes, una caja común y un actor (o síndico) por medio del cual, como en la res publica, se haga y lleve a cabo lo que convenga hacer en común.” 
Ciertamente no era verdad, ni en tiempos de Gayo ni bajo Justiniano, que hubiera restricciones a la formación de societates en el sentido ordinario de contratos de sociedad. Por ello no se intentó seriamente traducir el texto tal como está; se reconoció que estaba corrompido y se supuso que originariamente afirmaba el único hecho bien conocido sobre los collegia, a saber, que no podían existir lícitamente sin sanción oficial. Así, Waltzing dice: “El texto parece corrompido; el sentido debe ser: ‘No se concede a todos formar un corpus con el nombre de societas, de collegium o con una denominación de ese tipo’”. No se explica cómo Neque societatis neque collegii neque cuiusque alterius huiusmodi nomine, o algo parecido, pasó a convertirse en Neque societas neque collegium neque huiusmodi. Pero una vez que se ha supuesto que corpus significa (salvadas las problemáticas societates) un colegio autorizado, resulta fácil —y para un paladín de los derechos corporativos, muy grato— encontrar que “es de la naturaleza de un colegio autorizado tener bienes y un actor”. 
El texto quiere decir que los socii tienen un arca communis y un actor en cuanto socios, en y para los negocios de la sociedad, más que considerar su capacidad corporativa como algo completamente desconectado de esos negocios. Sabemos que las societates publicanorum se asemejaban a los collegia en sobrevivir a la muerte de un miembro; podemos creer razonablemente que se les asemejaban también al poseer capacidad corporativa. 
Podemos ahora decir (siguiendo a Mitteis) cuál creemos que es el verdadero sentido del texto:

No a toda societas o collegium se le permite corpus habere, esto es, tener patrimonio corporativo y actuar mediante un representante corporativo,

 en juicio y fuera de él, del mismo modo que una ciudad. Este privilegio está regulado por diversas leyes y restringido a unas pocas sociedades concesionarias de gran envergadura y a algunos de los más importantes gremios.”  

Roma otorgó personalidad no a quienes eran demasiado débiles para ser inofensivos, sino a quienes eran lo bastante fuertes para exigirla.... Roma trató de complacer a estos poderosos servidores y concederles todo derecho que pudiera redundar en eficiencia. Corpus habere no es el único privilegio del que leemos. Cuando Gayo nos dice que un latino que se hiciera naviero o molinero podía adquirir la ciudadanía romana, se trata de una concesión directa del emperador al individuo, sin tener en cuenta a los collegia. Pero los textos que nos dicen que los navicularii qui annonae urbis serviunt están exentos de munera publica (impuestos) y que los urbici pistores están exentos del servicio como tutores contemplan claramente a los navieros y panaderos no como individuos aislados, sino como miembros de organizaciones bien conocidas. 
La división de los colegios autorizados en incorporados y no incorporados no parece haber durado mucho. Porque se nos dice que bajo Marco Aurelio se confirieron los derechos de tomar legados y de manumitir a “omnia collegia quibus coeundi ius est”; y el derecho de manumitir presupone necesariamente el derecho de propiedad, mientras que el derecho a tomar legados sirve de poco sin el derecho a reclamarlos judicialmente. A partir de entonces, parece que todo colegio o bien tiene capacidad corporativa —incluidos el derecho de propiedad, el derecho a ejercitar acciones y la correlativa responsabilidad de ser demandado, el derecho a manumitir, el derecho a tomar legados y una variedad imprecisa de otros derechos—, o bien no existe en absoluto a los ojos del Derecho… 
Hay aún menos pruebas sobre la responsabilidad delictual de los colegios que sobre la de las ciudades.

Obras pías: las diócesis

En la práctica efectiva encontramos que al obispo se le permiten facultades muy amplias para actuar como paterfamilias de su diócesis. Él y sus asistentes, los oeconomi (ecónomos), pueden celebrar contratos por cuenta de la Iglesia —mutuo, por ejemplo, arrendamiento (locatio) e hipoteca (hypotheca)—, pueden demandar; pueden conceder un usufructo o, con condiciones estrictas pero a menudo cambiantes, una enfiteusis; y a veces incluso enajenar tierras de la Iglesia y, como dijimos arriba, vasos sagrados y ornamentos. En realidad, un obispo tiene un señorío sobre los bienes de la Iglesia tan completo como el que muchos domini tenían sobre los suyos; pero, claro está, hay un elemento fiduciario en su posición. Él tiene los bienes en trust, si se permite el término extratécnicamente, por un lado para Dios y su Iglesia, y por otro para el pueblo —especialmente los pobres— de su propia diócesis. 
Saleilles... al hablar de las Fundaciones en general, dice: “La venerabilis domus, cuando se trataba de una iglesia, ocultaba la persona de Cristo; y cuando se trataba de un instituto de beneficencia, ocultaba a los pobres o a los enfermos”. Esta analogía es particularmente útil en relación con los pobres y los cautivos. Tanto ellos como Cristo son instituti; ambos son igualmente incapaces de ejercer dominium conforme al Derecho privado; y ambos requieren de un representante para administrar su patrimonio nominal. Los cautivos instituidos son lo que un Court of Chancery podría llamar “beneficiarios”, cestuis que trust, pero su titularidad es tan nebulosa y tan inútil para un jurista práctico como la de los ángeles y los mártires. Del mismo modo que la Iglesia representa a Cristo en la tierra y actúa por medio de los obispos exactamente como un propietario, así el administrador del fondo representa en cada tiempo y lugar a los cautivos en prisiones extranjeras o aún no nacidos, y comparece en todas las transacciones de la vida cotidiana no como albacea o mandatario, sino como un propietario con ciertas trabas. 

Las fundaciones no se personificaron 

Se ha dado a entender que reconocían una Fundación como “persona jurídica”, que la clasificaban junto con las ciudades y los colegios. Si aparecen juntos en algunos textos, ello solo prueba que los tres eran fiduciarios convenientes para fines benéficos, no que fueran reconocidos en la teoría como tres especies de un género único. No todas las caridades eran universitates; donde hay un personal se las puede denominar así; pero ni los cautivos —que no pueden concebirse como un grupo—, ni el administrador individual, ni el propio fondo podrían llamarse universitas; y no hay otra palabra que traduzca “persona jurídica”. Falta la palabra porque falta la idea. Hemos visto que los romanos conocieron varias clases de lo que nosotros llamamos personas jurídicas. Les permitieron ejercer todos los derechos que conforman lo que nosotros llamamos personalidad. Pero nunca teorizaron sobre ellas, nunca discutieron la naturaleza y el origen de una unidad titular de derechos y obligaciones. De haberlo hecho, forzosamente nos habría llegado noticia; y no hay el más leve eco. Nunca abstrajeron, a partir de la variedad de personas jurídicas particulares, la idea unificada de persona jurídica; y, si la personalidad jurídica es una concepción abstracta, general y teórica, no existió en el Derecho romano tal cosa como la personalidad jurídica. 
H. A. Smith: “Preguntar por cuáles son los derechos de un miembro de la corporación sobre el patrimonio corporativo?’ es en realidad una pregunta ociosa hasta que hayamos preguntado: ‘¿De qué clase de corporación está usted hablando?’”.

Derecho Romano y las teorías de la personalidad jurídica  

Hay mucha verdad en esto (en la doctrina del Zweckvermögen de Brinz). Toda persona jurídica tiene un fin o fines, aunque el verdadero fin de algunas, como una ciudad o el Estado, pueda ser discutible. La doctrina ultra vires (actuación de los administradores fuera del objeto social que no vincularía, por esa razón a la sociedad) descansa en gran medida, y los principios del cy-près por completo, en la idea de fin. En un trust benéfico del Derecho inglés, los fiduciarios detentan bienes para un fin más que para beneficiarios, individuales o corporativos. Cuando el National Trust se “estableció con los fines de promover la preservación permanente, en beneficio de la nación, de predios y fincas de belleza o de interés histórico”, el fin lo era todo y la maquinaria, poco importante. En el asunto de la Iglesia escocesa, todos convenían en que los bienes estaban afectos a ciertos fines; la única cuestión era si cabía cambiarlos. Y, sin embargo, esta teoría nunca será popular entre los juristas, porque no se puede demandar a un fin. Sin duda, cuando uno demanda a una persona jurídica, en realidad está intentando desviar dinero de su fin a su propio bolsillo, y a un filósofo le puede parecer tan razonable que un representante comparezca en nombre de un fin como en nombre de un grupo. Pero interponer una acción contra la Preservación del Medio Rural de Inglaterra, o contra la Prevención de la Crueldad contra los Niños, es algo que nadie puede afrontar con ecuanimidad: solventur risu tabulae \[“los registros se partirían de risa”]. La única razón por la que un fin benéfico puede concebirse sin dificultad como beneficiario de un trust es que los beneficiarios nunca han de ser demandados. Ellos pueden verse en la ocasión de demandar; pero en todo trust benéfico es el Attorney General quien demanda en su nombre, y puede actuar para hacer cumplir un fin con la misma facilidad con que protege a un huérfano lesionado. 

Gierke 

Gierke fue un gran erudito, y probablemente sabía más acerca de los juristas medievales que nadie; pero incluso los grandes hombres a veces exageran, y parece que Gierke exagera la precisión de las teorías de Inocencio IV y la semejanza entre Inocencio IV y Savigny. Puede admitirse que la doctrina de la ficción toma su nombre de palabras de Inocencio IV: “cum collegium in causa universitatis fingatur una persona”. Esto, sin duda, podría significar que la persona jurídica “es una Persona ficticia”, en el sentido de Savigny; pero puede igualmente significar que el grupo “es tratado como un individuo, como una sola persona y no como una pluralidad”; y, de hecho, Gierke concede poca importancia a la frase. Se apoya principalmente en tres sentencias, que citaremos con los comentarios del propio Gierke. “En tal contexto” (principalmente cuestiones de excomunión) “Inocencio IV estableció por primera vez la tesis de que la corporación en cuanto tal es un ente incorpóreo de carácter conceptual. Como mero concepto jurídico, que no se identifica con el concepto de personas asociadas, no puede ser excomulgada (quia universitas, sicut est capitulum, populus, gens et huiusmodi, nomina sunt iuris et non personarum, ideo non cadit in eam excommunicatio); como ente incorpóreo carece de capacidad volitiva (universitas … consensum alicuius facti praestare non potest, cum consensus corporis est nec corpus habet); como cosa puramente intelectual e incorpórea no puede actuar por sí misma, sino solo a través de sus miembros (quia capitulum, quod est nomen intellectuale et res incorporalis, nihil facere potest, nisi per membra sua).” La célebre frase de Coke, “rests only in intendment and consideration of the law”, podría traducir nomina sunt iuris. Decir que una universitas no es una persona puede significar muchas cosas; el sentido pertinente aquí es que no tiene alma; y nunca se han atribuido almas a las corporaciones ni por los realistas como hecho, ni por los savignianos como ficción. “Consensus corporis est” es una afirmación extraña, pues el consensus es obviamente del animus. Es más “inglés” que lógico decir que una corporación no tiene cuerpo (corpus) y, sin embargo, hablar de sus “miembros” (membra). Un realista admitiría que un grupo, igual que un hombre, solo puede actuar mediante miembros, órganos; un ficcionista lógico debe reemplazar membra por algún término que signifique representantes, actores, syndici o similares. Estos pasajes no muestran a Inocencio IV como un savigniano; sugieren, por el contrario, que fue un hombre práctico no esclavizado por ninguna teoría 
De esta comparación de teorías se sigue que, si Ulpiano era plenamente consciente de lo que implicaba lógicamente afirmar que no podía dirigirse una acción contra una corporación por su propio dolus; si debe considerarse que se pronunciaba a favor de una u otra teoría; entonces ha de juzgársele como partidario de la teoría de la ficción. Savigny estaba plenamente legitimado, en una época en que cada palabra del Digesto y cada doctrina deducible del mismo tenían la fuerza obligatoria de una ley, para invocar a Ulpiano como autoridad de la Teoría de la Ficción.

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