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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026.
1.En esencia, el asunto que debe dirimirse versa sobre la determinación de la existencia de un contrato de sociedad, con referencia a una relación jurídica que no consta documentada por escrito, en virtud de la cual cuatro personas se obligan a poner en común determinadas aportaciones y servicios para contribuir a la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de partir en sí las ganancias mediante determinados porcentajes de distribución.
2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por las sociedades demandadas, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. (i)El año 2006 D. Ezequiel (en adelante, el «Sr. Ezequiel »), D. Calixto (en lo sucesivo, el «Sr. Calixto »), D. Gervasio , y D. Héctor (en adelante, el «Sr. Héctor ») celebraron un contrato verbal que tenía por objeto el desarrollo de las funciones de captación y representación de un total de 12 jugadores de fútbol profesional a partir de la temporada 2007/2008. En concreto, el contrato se refería a la captación y representación de los siguientes futbolistas profesionales: el Sr. Carlos Manuel , el Sr. Efrain , el Sr. Cristobal , el Sr. Marco Antonio , el Sr. Teodoro , el Sr. Nicanor , el Sr. Adriano , el Sr. Pedro Miguel , el Sr. Baldomero , el Sr. Ángel Daniel , el Sr. Rafael y el Sr. Cornelio . (ii)Según indican los demandantes, las partes del contrato acordaron los siguientes porcentajes para el reparto de los beneficios: el 50 % al Sr. Héctor ; y el otro 50 %, a partes iguales, entre el Sr. Ezequiel (el 16,66 %), el Sr. Calixto (otro 16,66 %), y el Sr. Gervasio (el restante 16,66 %). (iii)Los pagos de los correspondientes importes de los jugadores y sus clubes, así como la facturación de los pagos entre las partes del contrato, se realizaban a través de dos sociedades, Asesoramiento Mercantil y Servicios Administrativos S.A. (en lo sucesivo, «Asemsa») y Deporacción S.L. (en adelante, «Deporacción»), de las que el Sr. Héctor era su administrador o apoderado y, además, accionista mayoritario de Asemsa. Así pues, en estas relaciones contractuales con el Sr. Ezequiel y el Sr. Calixto , el Sr. Héctor actuaba siempre a través de Asemsa y Deporacción. Un hermano del Sr. Héctor , el ya fallecido Sr. Luis Andrés (de ahora en adelante, el «Sr. Luis Andrés »), era la persona que llevaba la gestión económica de Asemsa, sociedad en la que también tenía facultades de representación. Además, el Sr. Luis Andrés (q.e.p.d.) impartía las instrucciones precisas sobre los conceptos e importes que debían recoger las facturas emitidas por el Sr. Ezequiel y el Sr. Calixto contra dicha sociedad (Asemsa). Durante un tiempo, el Sr. Ezequiel facturó a través de MF Aquaespais S.L. y después cedió sus derechos a Mission & Vision of Sports Managements S.L. (en adelante, «Mission»). Asimismo, el Sr. Calixto también facturó durante un período a través de Lisemso 2005 S.L., y posteriormente cedió sus derechos a Teibo Sports Management S.L. (en lo sucesivo, «Teibo»). Sin embargo, el Sr. Héctor (a través de Asemsa y Deporacción) dejó de realizar los pagos a Mission en 2013; y a Teibo, en 2014.
3.El 28 de febrero de 2017 Mission interpuso contra Asemsa y Deporacción la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda pedía al juzgado que: (i) declarase el derecho de Mission a percibir el 16,66 % de los derechos económicos pasados, presentes y futuros contra Asemsa y Deporacción por los contratos con los referidos jugadores profesionales, previa deducción de los gastos correspondientesy los pagos ya percibidos; (ii) condenase a las demandadas respecto de los importes correspondientes desde el 2007 hasta la fecha de la sentencia; (iii) se reconociera el derecho de la demandante respecto de los correspondientes importes desde la fecha de la sentencia hasta la extinción de los contratos con los jugadores y los respectivos clubes deportivos; y (iv) les condenase al pago de los intereses devengados por cada uno de los importes reclamados y de las costas.
La audiencia provincial: (i) declara el derecho de Mission y Teibo a percibir el 16,66 % neto de los derechos económicos generados a favor de Asemsa y Deporacción desde el año 2007 y hasta la extinción de los contratos de representación con los referidos 12 futbolistas profesionales que estaban vigentes al tiempo de concluir el contrato de sociedad (2013/2014); y (ii) condena a las demandadas (Asemsa y Deporacción) al pago a favor de cada una de las actoras (Mission y Teibo) de la suma a liquidar en ejecución de sentencia, a razón del 16,66 % de los importes cobrados por cada una de aquéllas por la prestación de los servicios de representación de los referidos jugadores, así como de los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido, desde el año 2014 y hasta la conclusión de los contratos vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad, con descuento en todo caso de los gastos de producción en que hubieran incurrido las primeras, así como de las facturas ya emitidas y cobradas por las actoras o sus cedentes.
Según la definición legal del art. 1665 CC, el contrato de sociedad es aquél «por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Otro tanto vale para la noción codificada del contrato de sociedad mercantil, como establece el art. 116 CCom: «El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro...»; esta norma sigue la estela del art. 264 CCom de 1829, que ya determinaba: «El contrato de compañia, por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas con objeto de hacer algun lucro...» (transcripción según las reglas ortográficas de acentuación entonces vigentes).
De estas nociones legales se infieren las características de los tres elementos esenciales que, como en cualquier contrato ( art. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa), han de concurrir en el contrato de sociedad, como afirma de manera reiterada la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia de esta sala n.º 784/2013, de 23 de diciembre, señala: En la misma línea, la sentencia n.º 1377/2007, de 19 de diciembre, declara: «...para que quepa hablar de contrato de sociedad, es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias -así lo define el art. 1665 CC-. Es, por lo tanto, imprescindible a tales efectos el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando "affectio societatis"o "animus contrahendæ societatis"-al respecto, sentencias 660/1984, de 19 de noviembre, 882/1994, de 6 de octubre, 285/2005, de 29 de abril, 778/2006, de 14 de julio, entre otras muchas-». «nos hallamos ante una sociedad civil, regulada por lo dispuesto en los arts. 1665 y ss. CC. Es consustancial a éstas, según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas - sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995, entre otras-.»
En cuanto al primer elemento, el consentimiento se expresa con la tradicionalmente conocida «affectio societatis»o el «animus contrahendæ societatis»:esto es, la voluntad de asociarse. Por el principio espiritualista en la formación de los contratos (o de libertad de forma: art. 1278 CC), el consentimiento puede expresarse en cualquier forma, salvo cuando la ley exige una forma específica ad solemnitatempara la validez de algún tipo específico de sociedad (así, para las sociedades mercantiles de capital: art. 20 LSC). Por tanto, el contrato de sociedad civil puede ser verbal, como indica la sentencia de esta sala n.º 543/2001, de 29 de mayo ( con cita de la sentencia de 8 de julio de 1993). Esto es lo que sucede en el presente caso. Cuestión distinta es que ello dificulta la acreditación de la existencia del contrato por los demandantes (forma ad probationem),lo cual ha motivado tener que recurrir a indicios debidamente probados.
Por cuanto atañe al tercer elemento, la causa del contrato es el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que, en el concepto técnico-legal del contrato de sociedad... consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios. Con respecto al ánimo de lucro, como causa del contrato de sociedad, la sentencia de esta sala n.º 307/2019, de 3 de junio, recuerda: «Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom ( sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007, de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se citan).»
Precisamente porque las ganancias están destinadas a ser repartidas entre los socios, de ello resulta una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibición del pacto leonino, que proclama el art. 1691.I CC: «Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas».
El conflicto al que se refiere el presente procedimiento versa, precisamente, sobre el reparto de las ganancias que corresponden al Sr. Ezequiel y al Sr. Calixto en el contrato de sociedad celebrado junto con el Sr. Héctor y el Sr. Gervasio .
Y hemos dejado para el final el segundo elemento del contrato de sociedad (el objeto del contrato), al que se refiere el presente motivo segundo del recurso de casación, en el que se denuncia que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la constitución de «un fondo patrimonial común». El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común» los socios, por lo que originan un fondo común. El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» ( art. 1665 CC), «poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas» ( art. 116.I CCom, art. 264 CCom de 1829). Así, por ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how,una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill(fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado, y -en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas el trabajo o industria o los servicios (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportación, aunque sí pueden ser el contenido de una prestación accesoria, no integrada en el capital social: arts. 58.2, 86 LSC)... Como señala la doctrina, «normalmente estas aportaciones generarán un patrimonio común, aunque no necesariamente, como cuando todos los socios sólo aportan su trabajo» o industria. En el presente caso, la sentencia recurrida expresamente afirma la voluntad inequívoca de los socios de poner en común: el Sr. Héctor , su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento; y los Sres. Ezequiel Calixto y Gervasio , sus servicios. Y todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el Sr. Héctor , y los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %. Por tanto, existen estas aportaciones que los socios se obligan a poner en común, con el ánimo de partir entre sí las ganancias en los porcentajes indicados.
