lunes, 5 de julio de 2010

Una norma sobre horarios de farmacias en Roma no afecta al comercio entre Estados miembro

En la Sentencia de 1 de julio de 2010, el TJ ha rechazado la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal italiano respecto a la conformidad con el Derecho Europeo de una regulación alucinante de los horarios de las farmacias en determinadas zonas de Roma ( Article 10 of the L.R. 26/02 is worded as follows: ‘1.      For the municipality of Rome, each [local health office (‘USL’)] shall adopt the measures provided for in this Law falling within its competence, with the agreement of the other USLs concerned. 2.      For outlets situated in specific municipal areas, the weekly public opening times, holidays for urban pharmacies and the weekly half-day rest period … may be modified by decision of the Uffizio Sanitario Locale responsible for the area in question, in agreement with the mayor of the municipality concerned, the provincial order of pharmacists and the provincial professional organisations most representative of public and private pharmacies.’). El TJ dice que no hay cuestión alguna relevante para el Derecho Europeo con la siguiente argumentación

31      As regards, secondly, Articles 81 EC and 82 EC, although it is true that they are concerned solely with the conduct of undertakings and not with laws or regulations emanating from Member States, those articles, read in conjunction with Article 10 EC, which lays down a duty to cooperate, none the less require Member States not to introduce or maintain in force measures, even of a legislative or regulatory nature, which may render ineffective the competition rules applicable to undertakings (see Cipolla and Others, paragraph 46 and case‑law cited).
32      In that regard, however, it is quite obvious that the national legislation at issue in the main proceedings, relating to the possible grant of an exemption in relation to the opening periods of a pharmacy located in a specific municipal area of the municipality of Rome, cannot, in itself or by its application, affect trade between Member States within the meaning of Articles 81 EC and 82 EC (see, a contrario, Case 8/72 Vereniging van Cementhandelaren v Commission [1972] 977, paragraph 29; Case C‑179/90 Merci convenzionali porto di Genova [1991] ECR I‑5889, paragraphs 14 and 15; and Case C‑35/99 Arduino [2002] ECR I‑1529, paragraph 33).

35      As regards Article 28 EC, referred to by certain interested persons which submitted observations before the Court, it must be held, for the sake of completeness, that, for the reasons referred to in paragraph 32 of this judgment, an effect on trade between Member States and, therefore, the possibility of a barrier to the free movement of goods must also be ruled out from the outset.

sábado, 3 de julio de 2010

Enlaces

 

Posner: las causas de la crisis:

La política monetaria (tipos de interés bajos que generaron la burbuja y el sobreendeudamiento) pero también no haber rescatado Lehman Brothers porque su quiebra provocó el pánico bancario que afectó a todo el sector y causó la desaparición del crédito.
          Banks did take risks that were excessive from an overall social standpoint, but businesses will always take the risks that government permits them to take, especially if the brunt of any harm falls on others…
Pero eso no justifica que nos lancemos a realizar reformas en el sistema financiero si no sabemos bien qué es lo que hay que hacer
just as politics requires that President Obama be seen to be doing something about the oil leak in the Gulf of Mexico, though there is nothing he can do, so politics requires that Congress be seen to be doing something to prevent another economic disaster, though there is nothing it needs to do… The same political imperative led to the reorganization of the intelligence community in the wake of the Sept. 11 terrorist attacks, a move now widely regarded as a failure.

Cómo fijan sus precios las empresas: añadiendo un márgen a sus costes y mirando los precios de los competidores más próximos

the most common approach for firms – 44 % -  is to set a price based on costs and a self-determined profit margin (cost-plus pricing). However, one-third of firms said that their price is set primarily by following that of their closest competitors. The perceived intensity of competition was found to be one of the most significant factors in determining the price-setting approach.The strength of competition faced by the firm was also a central factor in determining price changes with over half of firms reporting that they were likely or very likely to reduce price if a main competitor did so (50 %).

La financiación de la Economía Española, la burbuja y los bancos. Los efectos de la entrada en el euro por Tano Santos

..el euro abrió una posibilidad insólita en nuestra historia económica y es la del reciclaje de los ahorros de las grandes economías exportadoras en activos españoles, lo que resultó en unos balances de las grandes instituciones financieras de países exportadores, léase Alemania, muy expuestos al riesgo de activos españoles, emitidos por intermediarios españoles principalmente…
la tan repetida bajada de los tipos de interés no es suficiente para explicar ni la existencia ni el tamaño de nuestra burbuja, pues esta bajada es generalizada y la burbuja no ocurre en todos los países que experimentan la mencionada bajada de los tipos de interés; las causas de nuestra burbuja hay que encontrarlas en la peculiar rigidez de estructura económica. … (la burbuja) se financió en gran medida con el ahorro externo, lo que es más impresionante si se piensa que el nuestro es un país de gran ahorro para comenzar.
La burbuja, las “buenas” oportunidades de inversión, hacía que ni el notable crecimiento de los depósitos, ni el crecimiento orgánico mediante reservas y beneficios retenidos fuese suficiente para alimentar la expansión crediticia de nuestras entidades financieras, especialmente las cajas. Y es aquí donde las instituciones españolas utilizaron mecanismos novedosos, cuya factibilidad estaba estrictamente ligada a nuestra entrada en el euro, para obtener fuentes de financiación externa que añadiesen a las tradicionales… La brecha a financiar (el ’funding gap’) del sistema financiero español es esa diferencia entre créditos y depósitos que requiere recurso constante al mercado mayorista. … lo que en condiciones de dificultad de acceso al mercado mayorista por parte de las entidades financieras españolas…  deben de hacer muy difícil la gestión de tesorería de muchas de ellas.
¿Cómo financia esta expansión del crédito? De varias formas. Por un lado, y como ya he mencionado, está el proceso de titulización, (a través de la cual los bancos sacaban de sus balances los créditos y podían dar nuevos. Los titulizados eran “comprados” por bancos extranjeros. Por otro, a través de) emisión de deuda a medio y largo plazo para financiar préstamos más allá de la base de depósitos (incluyendo) la emisión de bonos cubiertos (¿cédulas hipotecarias?)… Otra forma importante de gestionar problemas de liquidez es mediante los pactos de recompra (‘repos’ en inglés), operación por la cual un banco ‘vende’ a otro un activo con el compromiso de recomprarlo, pongamos, una día más tarde a un precio superior (cuando un banco obtiene fondos de otro banco, se dice que está en el mercado mayorista) las entidades financieras modernas no pueden funcionar de forma efectiva sin acceso a (l mercado mayorista)…Por resumir, el sistema financiero español se apalanca fuertemente utilizando tanto la titulización como el mercado mayorista como recurso adicional de financiación. Esto introduce la novedad de hacer dicho sistema frágil pues está expuesto por primera vez también a un pánico bancario en su versión siglo 21, que son los que cuando las contrapartidas se niegan a refinanciar a la entidad deudora mediante la extensión, por ejemplo, del pacto de recompra (repo). Como se ha repetido varias veces este pánico ya ha ocurrido y las instituciones financieras españolas con excepción de nuestros dos grandes bancos están excluidos de los mercados mayoristas.
Sobre la política económica: Se dirá que nuestra expansión fiscal era una respuesta ortodoxa a la crisis pero … la expansión fiscal por sí sola no era solución porque nuestro problema no era solamente uno cíclico, que es cuando las políticas expansivas son más efectivas, sino estructurales. Y segundo, la expansión fiscal es siempre la medida más fácil para un gobernante o ¿es qué hay algo mejor que gastar dinero? El hecho de que el gobierno estuviese a hacer lo fácil (gastar) frente a lo difícil (reformas) sembró serias dudas sobre la naturaleza de nuestra voluntad política en la más peligrosa de las crisis vividas por nuestro país en décadas… Lo fundamental de nuestro enorme déficit era una combinación de caída de ingresos e incremento de gastos sobre los que el ejecutivo tenía poco control… Lo importante para entender los problemas de refinanciación de un país no es principalmente el nivel inicial de la deuda sino si el crecimiento de la carga de los intereses está por debajo del crecimiento del PIB nominal que es lo que la hace sostenible y aquí los muchos errores de política económica dejó que las dudas se instalaran en la mente de muchos…
La falta de actuación por el Banco de España “las cajas y demás entidades financieras no hayan sentido, por el momento, presión alguna por sanear balances mediante la venta de activos… después de dos años de crisis, seguimos sin saber el estado real de estos balances y por tanto del precio real de los activos que están entrando en los mismos…
Conclusión “nuestra pertenencia al euro hacia más importante que en ninguna de las otras crisis la rapidez de diagnosis y reacción por parte de los gestores de política económica. Precisamente porque la posibilidad de un ajuste nominal mediante una devaluación no existía era importante empezar rápidamente con un programa que permitiese el ajuste real de forma gradual y ordenada y esto requería atacar dos frentes que eran el desapalancamiento privado de un segmento de nuestra economía y la falta de un modelo de crecimiento futuro, del que era principalmente responsable el ejecutivo.

Las consecuencias de nuestro sistema laboral

El problema principal del mercado laboral español no es que cree desempleo - el problema es que la dualidad del sistema lleva a la economía a tomar decisiones de inversión estúpidas. Uno de los motivos que explican nuestra infinita addicción a construir chabolas (y disfrutar de la burbuja inmobiliaria asociada) es un mercado laboral que parece diseñado a medida de las promotoras que tantas alegrías nos han dado. No es sólo la construcción, sin embargo; la dualidad imperante hace que la economía sea en general mucho más aversa a invertir en sectores que requieran contratos estables. Tenemos estudios que señalan que un mercado laboral rígido tiene efectos considerables sobre el crecimiento de la productividad, en gran medida porque somos mucho más torpes asignando recursos.

jueves, 1 de julio de 2010

La gerontocracia italiana y las instituciones independientes

Cambios en las autoridades de supervisión de los mercados en Italia. Lamberto Cardia, de 76 años deja la CONSOB – nuestra CNMV – pero se va, no a jubilarse, sino a presidir los ferrocarriles públicos. Y se propone para sustituirle al Presidente de la Autorità garante de la Competencia, Antonio Catricalà (jovencísimo para los estándares italianos, –sin ironía - nacido en 1952). LA VOCE hace dos comentarios: uno, el obvio sobre cómo los viejos italianos no dejan sitio a los jóvenes y otro acerca de lo poco favorable a la independencia de las instituciones que los presidentes no se conviertan en ex-presidentes sino en nuevos presidentes de otro organismo público
aquí y M. Giannini en La Repubblica aquí

miércoles, 30 de junio de 2010

Resolución de la Dirección General de Registros sobre derogación singular de los Estatutos

El caso de la RDGRN de 24 de marzo de 2010 es el siguiente.
la totalidad de los socios de la compañía mercantil «Automoción Rodríguez, S.L.», que concurrieron a su otorgamiento, decidieron dar a ese acto el carácter de junta universal, y se adoptaron los acuerdos de aceptar la renuncia presentada a sus cargos por los administradores de la sociedad y de designar a otras personas para ocupar dichos cargos. En la estipulación correspondiente al nombramiento, y sin especificar si se trata propiamente de un acuerdo de Junta o un mero pacto entre los otorgantes de la escritura, se incluyó un párrafo con el siguiente texto:
«Los nombrados podrán ser separados de sus cargos por acuerdo de los socios que representen dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social».
El Registrador deniega la inscripción porque tal cláusula solo sería inscribible como modificación estatutaria (del artículo 30 de los Estatutos sociales que no recogía ninguna mayoría cualificada para destituir a los administradores).
El Notario alegó en el recurso que los socios no pretendían modificar los estatutos, esto es, establecer un quórum reforzado para destituir a los administradores tal como permite el art. 68.2 LSRL sino que querían que ese quórum se aplicase a esos administradores.
La DGRN da la razón al Registrador. Tras unas afirmaciones un tanto arcaicas sobre la distinción entre pactos escriturarios y pactos estatutarios y la distinción entre pactos estatutarios y pactos parasociales, concluye que si los socios pretendían que la regla de mayoría reforzada sólo valiese para esos administradores, lo que habían hecho es celebrar un pacto parasocial que, como tal, no tiene acceso al Registro:
“En consecuencia, la cláusula debatida en el presente caso no podrá tener acceso al Registro Mercantil, habida cuenta de las dos posibles alternativas respecto de su naturaleza jurídica. En efecto, si se trata de un acuerdo de la Junta General debe observarse el procedimiento propio de la correspondiente modificación estatutaria, lo que en el presente caso no se ha respetado. Y si lo que estipulan los socios es un mero pacto convencional entre ellos, configurándose como uno de los llamados pactos parasociales, no imputable a la Junta General ni, por tanto, a la sociedad, tampoco podrían acceder al Registro Mercantil, por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa, sin que se trate de uno de los supuestos referidos en que se permite dicho acceso.”
Nos parece muy formalista el razonamiento de la DGRN. En primer lugar, el acuerdo fue adoptado en Junta Universal con el voto unánime de los socios. De modo que deben considerarse salvados todos los requisitos que la Ley exige para las modificaciones estatutarias, porque son requisitos que presumen la convocatoria formal de la Junta en la que se pretende discutir de una modificación estatutaria, convocatoria que, en una Junta Universal, por definición, faltan. Se nos escapa qué otros requisitos exigibles para la modificación estatutaria “no se han respetado” en el presente caso, según dice la DGRN.
En segundo lugar, es un argumento “esencialista” el que afirma que en los estatutos no pueden figurar reglas particulares o con un supuesto de hecho concreto. Esto es una herencia alemana que tiende a separar el estatuto del contrato todo lo posible, pero no veo razones de protección del tráfico que impidan a los socios incluir en los estatutos los pactos que tengan por conveniente (art.12.3 LSRL). En el caso, no vemos por qué no puede incluirse una cláusula estatutaria que establezca el quórum reforzado limitando su eficacia a los administradores designados en la Junta de fecha XXX. La norma del art. 68.2 no es un obstáculo porque se limita a establecer un límite superior – valga la redundancia – al contenido de una cláusula estatutaria que prevea un quórum reforzado para la destitución de los administradores.
Por último, es probable que el Notario se equivocara al alegar que los socios querían derogar singularmente los estatutos. Pero el principio de interpretación de los negocios jurídicos en el sentido que salve su validez debería haber venido en su ayuda.

Demandar a los Sindicatos y Trabajadores de Metro

En este blog nos hemos ocupado a menudo de la llamada aplicación privada del Derecho de la Competencia, esto es, de las reclamaciones de daños y perjuicios contra los cartelistas o contra el que abusa de su posición de dominio por los daños causados a los consumidores o clientes que pagaron un precio más elevado que el competitivo por el producto cartelizado o que fueron excluidos del mercado por la conducta del operador dominante. metro-madrid-map-2007
El fundamento de esta responsabilidad de los cartelistas se encuentra, en último término en el art. 1902 CC que, desde 1889 dice que el que causa un daño a otro – con culpa o dolo – está obligado a indemnizar. Pues bien, parece obvio que una huelga ilegal – que no respete los servicios mínimos – que causa daños a los consumidores genera responsabilidad entre los huelguistas. Se dan en ellos el supuesto de hecho de dicho precepto. Hay una conducta que genera un daño – relación de causalidad – y el daño es imputable a los huelguistas. Además, el daño se causa dolosamente.
La Comisión Europea, en su meritorio afán por velar por los derechos de los consumidores ha venido preparando legislación comunitaria para garantizar la tutela efectiva de estos derechos de los consumidores (en materia de responsabilidad del fabricante, de retrasos de las compañías aéreas, de servicios de roaming, de cláusulas abusivas, de publicidad engañosa…). Quizá sea hora de que redacte una legislación que proteja a los consumidores frente a las huelgas ilegales y que las asociaciones de consumidores ejerciten acciones colectivas contra los que apoyan o inducen a la participación en huelgas ilegales.
La actuación de la Comisión Europea es necesaria porque los Estados nacionales no tienen incentivos para perseguir las conductas ilegales de sindicatos y trabajadores que causan graves daños a los consumidores. Y no hay justificación alguna para tratar de forma diferente a los trabajadores que realizan una huelga ilegal (salvo los límites de la embargabilidad de los bienes en caso de impago de deudas) en comparación con el trato que se dispensa a las empresas que introducen productos defectuosos en el mercado o que acuerdan precios o repartos de mercado. Recuérdese que, de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad civil, si un maestro se descuida en la vigilancia del recreo y un niño hiere a otro, la Ley le hace responsable (por omisión). Si un trabajador de una factoría de gaseosas no pone el tapón correctamente y la botella le estalla dejando tuerto al comprador, el trabajador – y no solo la empresa embotelladora – responde. ¿por qué no han de responder aquéllos que impiden físicamente la prestación del servicio a los usuarios?
Si los que convocan o apoyan una huelga ilegal internalizan todos los costes de la misma, seguro que hay muchas menos.

martes, 29 de junio de 2010

Enlaces: “Be afraid, be very afraid”

Dice el Wall Street Journal que Caruana – sí, “nuestro” Caruana – se debería pensar dedicarse a escribir historias de miedo. Porque en la Junta del Banco Internacional de Pagos es lo que les ha dicho a los accionistas: que tengan miedo, mucho miedo.
aquí
Y Pettis vuelve con la crisis y las uniones monetarias.
     We should always have been skeptical about the survivability of the euro.  There is a history of currency unions from which we can draw two reasonable conclusions.  First, without fiscal integration such as occurred in the US after the Civil War or in the German Customs Union under Prussian dominance, currency unions are no more permanent than other forms of monetary integration, such as adherence to gold or silver standards”
Y Garicano sobre lo que puede pasar mañana si el Banco Central Europeo no renueva la línea de crédito de cuatrocientos mil millones de euros
Y otra entrada de César Molinas que explica bien cómo se contabiliza el riesgo inmobiliario en los bancos españoles y en los bancos alemanes que compraron las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos españoles

¿Es una restricción proporcional de la libertad contractual prohibir todos los pactos contractuales sobre el plazo de pago para evitar los abusos?

El Boletín Oficial de las Cortes Generales ha publicado la reforma de la Ley 3/2004 sobre morosidad. Y ha establecido lo siguiente
«Artículo 4. Determinación del plazo de pago. 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente: a) Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
Esto tiene que ser inconstitucional (art. 38 CE y art. 10 CE). De acuerdo con el artículo 3 de la misma Ley, esta prohibición de pactos contractuales sobre la fecha de pago se aplica a todos los contratos entre empresas (no solo a las relaciones entre fabricantes y distribuidores) y constituye una restricción brutal de la libertad contractual y de empresa y la necesidad (?) de cortar los abusos no es justificación suficiente (la Ley contiene plazos aún más breves para los productos frescos y perecederos en su disposición adicional 1ª). Dice el Preámbulo
      Con este objetivo (acabar con los abusos), resulta particularmente importante en la presente Ley, suprimir la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas
O sea, como la gente incumple los límites de velocidad, prohibamos fabricar coches que corran a más de 120. Como la gente abusa del permiso por paternidad, suprimámoslo. Muy ponderado. ¿Qué pasa cuando el empresario grande y poderoso es el deudor y el pequeño es el acreedor? ¿No puede pactar un proveedor que entra en un mercado un plazo muy largo de pago con sus clientes para facilitarles la adquisición de sus productos dándoles tiempo a revender las mercancías antes de tener que pagarle? Por ejemplo, el fabricante de ropa que vende ésta a boutiques o pequeñas tiendas al comienzo de la temporada y que concede de plazo hasta el final de la misma 3-6 meses después de la entrega de la mercancía para pagarla o que permite pagos parciales a lo largo de seis meses?. Que en Europa estén pensando en establecerlo en una Directiva no es consuelo.
Por lo demás, si nuestro Parlamento fuera una factoría, habría que cerrarla porque no produce sino productos defectuosos. Véase la redacción del art. 9 que sigue refiriéndose al art. 4.1 (el que hemos transcrito) como el que establece el plazo de pago “subsidiario” cuando es evidente que la norma es imperativa.
No solo productos defectuosos, sino corruptos. La Disposición Adicional Segunda es una norma discriminatoria y, por ello, profundamente injusta. Según la misma, los estrechos plazos de pago que se imponen imperativamente a todos los deudores no se aplicarán a los libreros.
   “   … El Gobierno, reglamentariamente, podrá determinar un régimen especial de pagos para el sector del libro que tenga en cuenta las especiales circunstancias del sector en relación a los ciclos de explotación, la rotación de stocks y el específico régimen de depósito de libros.
¿Es que las tiendas de juguetes, ropa, regalos, calzado no merecen “un régimen especial de pagos"? ¿Es que no presentan idénticas circunstancias en lo que se refiere a los “ciclos de explotación, rotación de stocks y régimen de depósito”. Dejar las mercancías en depósito y celebrar contratos estimatorios es una práctica extendida más allá del mundo de las librerías.
Este tipo de normas acaban con el crédito comercial. Favorecen a los bancos u obligan a las empresas que quieran conceder plazos más largos a sus clientes a convertirse en bancos, esto es, a celebrar, junto al contrato de compraventa o de prestación de servicios un contrato de crédito. O sea, más costes para la Economía.

Bruce Greenwald- Forbes: una empresa vale si no está sometida a competencia efectiva

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Hay que decir, para empezar, que el tipo este se parece al de los dibujos animados de Family Guy. Pero lo que dice parece muy sensato ¿Cómo saber si una empresa es valiosa? No hay acciones o valores negociables que sean cien por cien “buenas” o cien por cien “malas”. No compres billetes de lotería (pagar poco por una esperanza entre un millón de obtener una gran ganancia). La información contable es la información más fiable y sólida de la que disponemos para valorar las empresas. El descuento de flujos de caja (el método de valoración de empresas generalmente aceptado) no incorpora aspectos fundamentales como (i) la viabilidad de la empresa; (ii) las ventajas competitivas de la empresa en relación con sus rivales.

Más cosas que dice


  • El crecimiento invita a entrar en el mercado que crece pero las esperanzas de crecimiento no pueden incluirse, sin más, en la valoración.
  • Las ventajas competitivas del incumbente: que haya barreras de entrada. Las más importantes: costes de cambiar para los consumidores (fidelidad a la marca o “consumidores cautivos”); tecnologías que no pueden ser “replicadas” por el entrante y escala de negocio que dificultan la entrada “masiva” de un newcomer. No tiene sentido apostar por el newcomer en un mercado así. Ejemplo: las empresas que producen contenidos para televisión o cine. No hay barreras de entrada que les protejan frente a la entrada de nuevos competidores cuando este tipo de empresas gana mucho dinero, de manera que los beneficios no son sostenibles. Cuando el producto puede ser producido individualmente, no hay barreras en absoluto. 
  • Apple está sobrevalorado. (actualizacion: risas).
  • En el sector industrial (manufacturing) no hay barreras de entrada. Los japoneses no están produciendo suficiente capital intelectual para mantener sus niveles de vida. 
  • Es importante saber si los estudiantes chinos (indios) en los EE.UU quieren volver a China (India) o quedarse en los EE.UU. Al parecer, los chinos prefieren quedarse y los indios, volver. Esto es un indicio de que a la India le puede ir mejor en el futuro que a China. 
  • El futuro está en los servicios (porque se producen y se consumen “localmente” por lo que las empresas están mucho mejor protegidos frente a la competencia). Europa tiene su sector de servicios dominados por los Estados (educación – “School is a grim experience in Europe” -, sanidad y construcción), no produce bastante capital intelectual (no hay buenas universidades en Europa porque prima la igualdad sobre la excelencia). En Europa “if you are not doing well when you are nineteen we’ll write you off for life”. Dejemos que la gente abandone la escuela (lo malo es que no la dejen para ser una estrella del rock o un dibujante de comics, sino para ser un ni-ni) y que vuelva cuando sea mayor.

Lo curioso de este “value investor” es que parece un profe de microeconomía/ Derecho de la competencia. Básicamente, la única forma de obtener rentas - ganancias supracompetitivas - para una empresa es estar presente en un mercado en el que no estás sometido a competencia efectiva. Porque ésta destruye las rentas. A salvo de que uno tenga un monopolio legal o natural, la desaparición de las rentas por efecto de la competencia es cuestión de (poco) tiempo. La única alternativa es estar en mercados con barreras naturales a la entrada o, dicho de otra forma, donde las “ventajas del pionero” a las que se refirió Schumpeter sean significativas porque la imitación sea costosa (por las razones apuntadas por Greenwald: costes elevados de cambiar para los consumidores, necesidad de una gran escala, acceso privilegiado a determinados insumos).

lunes, 28 de junio de 2010

Almunia: Empezamos de nuevo con la Directiva sobre aplicación privada del Derecho de la Competencia

Almunia acaba de explicar en Madrid que la Comisión Europea se propone retomar la idea de una Directiva sobre acciones indemnizatorias derivadas de ilícitos antimonopolio. O sea, y por ejemplo, la reclamación de los que contrataron seguros decenales y pagaron una prima mayor que la que habrían pagado si no hubiera existido el cártel sancionado por la Comisión Nacional de la Competencia. Según Almunia, se va a abrir un proceso de consultas y se tratará de llegar a un acuerdo con el Comisario de política de consumidores y con el Parlamento Europeo. El año que viene podríamos tener un borrador de Directiva. Nuestra opinión al respecto la hemos formulado in extenso aquí.
No vemos motivos para cambiar de opinión. No es deseable una Directiva. Es mejor esperar a ver cómo se desarrolla la litigación sobre estos temas que ha sido creciente en los últimos dos años. No hay muchas ganancias que quepa esperar de una regulación europea. Los consumidores no van a pleitear ni aunque se faciliten las acciones colectivas. Y, dada la pésima calidad de las Directivas “codecididas” (un ejemplo, aquí)  con el Parlamento Europeo y la amalgama de intereses particulares que acaban reflejados en estas Directivas, sería preferible permitir que la armonización negativa y la competencia entre ordenamientos y jurisdicciones nos proporcione los resultados que se pretenden conseguir con una Directiva.

LOS PERIÓDICOS EN PAPEL Y EN INTERNET

The Economist le ha dedicado un artículo largo aquí al futuro de la prensa en papel y en Internet. Solo dos comentarios. Uno, que es probable que los periódicos, en Internet, hayan ocupado el puesto que inicialmente se atribuyó a los "portales" que iban a ser el negocio de Internet por excelencia (¿se acuerdan de Terra o Tiscali o Wanadoo?). Dos, que las revistas en papel, tipo The New Yorker o The Economist cumplen una función de selección y elaboración de los temas que interesan a la gente que, probablemente, más "internet consume". Leer The Economist es como pasarse una semana navegando por Internet concentrado en unas pocas horas. Supongo que lo propio sucede con las revistas especializadas (técnicas). Con garantía de resultados, es decir, con la garantía de que uno ha leído cosas interesantes y bien analizadas. Los blogs no sustituyen a 80-100 páginas de buenas lecturas. Por último, dice The Economist que lo local sobrevive mejor que lo nacional/internacional en papel.

ENLACES: PRODUCTIVIDAD, INNOVACIÓN

Las Universidades norteamericanas se convierten en business angels

"universities are getting involved now at a much earlier stage than incubators typically do. Rather than offering seed money to businesses that already have a product and a staff, as incubators usually do, the universities are harvesting great ideas and then trying to find investors and businesspeople interested in developing them further and exploring their commercial viability"

¿Qué determina la productividad?

Cuando se afirma que la Economía española es menos productiva, y que éste es su principal problema, tiene interés examinar los factores "ambientales" que condicionan la productividad. Según este profesor son relevantes: las transferencias de ganancias de productividad entre empresas (externalidades positivas - p. ej., Mercadona y sus proveedores de marca blanca); cuán competitivo sea el mercado ("pressures from threatening or actual competitors – whether from other producers in the same market or foreign competitors operating through trade channels – affect productivity levels within an industry. Competition fosters efficiency-based selection as lower-cost producers take market share from their less efficient competitors. Competition also raises the productivity bar that new producers must meet to successfully enter the market. More directly, heightened competition can induce firms to make productivity-raising efforts that they may otherwise not"); Deregulation or proper regulation y Flexible input markets ("When consumers want to reallocate purchases across producers, firms need to be able to easily reallocate inputs to meet the new demand pattern").

Cómo los teléfonos móviles sustituyen a la -inexistente o muy ineficiente - red bancaria

Safaricom ha creado un mercado de servicios de pagos en Kenia que es la envidia del resto de África. Lo más interesante: los puntos físicos donde se ingresa y se retira el dinero que se transfiere a través de un SMS sufren descompensación (los urbanos reciben mucho dinero y se retira poco y en los rurales se retira mucho dinero y se recibe poco) de modo que los agentes rurales de Safaricom (las tiendas que venden móviles y servicios asociados) tienen que andar de acá para allá para reunir dinero para atender a los clientes (los que reciben las transferencias de fondos). Un blog español que reproduce el artículo de The Economist aquí y los artículos originales en los que está basado el artículo de The Economist, están enlazados aquí. A mí me gustaría saber cómo se puede hacer más eficiente la "logística" del dinero para que las Gaudencias de Kenia no tengan que ir de acá para allá con 1000 dólares en el bolso y pasando muchas horas al día en los autobuses de línea

También en Europa hay mucha start - up

La diversidad tiene sus desventajas, pero también algunas ventajas.

sábado, 26 de junio de 2010

El problema del Derecho de patentes y la innovación: James Bessen & Michael J. Meurer: Patent Failure

 

Al parecer el Tribunal Supremo norteamericano va a decidir sobre si las patentes de software y de ideas de negocios son válidas o no aqui. A través de ese post, hemos dado con el capítulo introductorio del libro de esta entrada aquí
Interesante, aunque los problemas del Derecho estadounidense de Patentes son más graves que los del Derecho europeo. Algo que pone los pelos de punta es la responsabilidad – al parecer – del Court of Appeals for the Federal Circuit, el tribunal de apelación especializado en patentes, creado en 1982 y a cuyo sesgo a favor de los titulares de patentes atribuyen los autores que hemos leído buena parte de la culpa del elevadísimo coste del sistema de patentes para la Economía.
Cuando se compara la propiedad sobre bienes materiales con la propiedad sobre bienes inmateriales, se comienza con la afirmación de la rivalidad en el consumo de los primeros (“si yo uso la bicicleta tú no puedes usarla”) frente a la no rivalidad del consumo de los segundos (“millones pueden leer la misma novela al mismo tiempo o usar el mismo procedimiento para grabar DVD’s”). En términos de definición – jurídica – del derecho de propiedad, el derecho a usar en exclusiva la cosa de la que uno es propietario es una obviedad (porque sólo uno puede usarla) mientras que no lo es en el caso de la propiedad industrial o intelectual
“Establishing notice is often inherently easier for tangible property because, as opposed to patents, tangible property is a rival good. This means that active possession of tangible property is often sufficient to inform the world about what is owned and who owns it—).
De ahí que para estas....

Papers y Enlaces

 

Pedace, Roberto and Smith, Janet Kiholm, Loss Aversion and Managerial Decisions: Evidence from Major League Baseball (June 19, 2010). Claremont McKenna College Robert Day School of Economics and Finance Research Paper

Previous research indicates that management changes are important events for organizations, partly because they lead to reversals of poor prior decisions. However, an unanswered question is why replacing the manager seems to be necessary for reversing poor decisions. One explanation is that managers are averse to admitting mistakes (loss aversion). We test this hypothesis with a research design that mitigates many of the measurement problems associated with investment decisions in traditional corporate settings. Our sample consists of 15,881 player-year observations for MLB players. We study the annual decisions to retain or divest players and find that new managers, compared to continuing managers, are more likely to divest players and, especially low-performing players. The pattern of decisions suggests that the acquiring manager’s aversion to loss recognition creates a need for new managers to reverse the mistakes of their immediate predecessors. The findings suggest that loss aversion plays a significant role in managerial decisions and in managerial turnover
aquí

 

Un chimpancé curioso (vía Kedrosky)

aquí

Las comisiones y los costes ocultos

     A private-banking client with $10 million invested, for example, who earns annual returns of 7 percent a year and pays 2.3 percent in fees, will hand $3.4 million to his bankers over the course of a decade...

Exclusivas territoriales en franquicias

Hay dos razones por las que el franquiciador otorga una exclusiva territorial al franquiciatario. La primera es la de contraer un “compromiso creíble” de que no se apoderará de las inversiones realizadas por el franquiciatario en desarrollar el mercado local (hold up) y la segunda es para evitar que unos establecimientos franquiciatarios no se molesten en prestar el servicio al cliente (preventa) en la seguridad de que otros establecimientos lo harán, con lo que, al final, ninguno de los franquiciatarios de la red presta los servicios que el franquiciador, sin embargo, desea (free riding).
Un estudio reciente confirma que, cuando las inversiones iniciales del franquiciatario son muy elevadas, es más frecuente que el franquiciatario tenga una exclusiva territorial. Del mismo modo, cuanto mayor es el nivel de servicios pre-venta que deben prestarse (información sobre el producto, demostraciones…) mayor es el nivel de exclusivas territoriales.
Por último, según este estudio
“the larger the size of a franchise system, the lower the probability that the franchisor will provide franchisees with territorial exclusivity. This evidence may be explained because the greater the size of a franchise chain, the higher the reputation of the franchisor and, therefore, the lower the risk of hold-up perceived by the franchisees, so the lower the franchisees’ demand for territorial exclusivity”.
Vázquez, Luis and Pina, Ana Branca, Territorial Exclusivity in Franchisee Systems (June 25, 2010). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1630427

viernes, 25 de junio de 2010

“Una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías”

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 se aborda un caso de aplicación del art. 52 LSRL (que prohíbe votar al socio en conflicto de interés). Dice la Sentencia
“debe ponerse de manifiesto de inicio que una interpretación amplia del conflicto de intereses puede alterar gravemente el funcionamiento de la sociedad ya que un excesivo rigor en la privación del derecho de voto podría dar lugar a una situación contraria a la que se quiere corregir, pasando del protagonismo del socio mayoritario a la primacía del o de los minoritarios que, invocando el conflicto de intereses, quedarían como únicos legitimados para ejercitarlo, pues una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías”
Muy bien. El legislador de la LSRL se olvidó que los conflictos de interés pueden resolverse a través de límites rígidos al ejercicio de los derechos (prohibiendo participar en el acuerdo al socio en conflicto de interés) pero también a través de límites flexibles (anulando el acuerdo en el que el socio mayoritario ha conseguido hacer prevalecer su interés particular frente al interés social), de forma que una ponderación sensata de los intereses de mayoría y minoría debería conducir a prohibir el voto sólo en casos muy específicos (no dibujados a través de una cláusula general como la que contiene el art. 52.1 LSRL cuando se refiere al acuerdo por el “que le libere de una obligación o le conceda un derecho”).

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