miércoles, 30 de enero de 2013

Cómo reducir la corrupción (II): el escándalo andaluz



San Pablo en prisión

En otra entrada explicábamos que la corrupción no se reduce ni con pactos entre los partidos, ni con un agravamiento de las penas para los cargos públicos corruptos (sí con un alargamiento de los plazos de prescripción de estos delitos). Que hay que tomar medidas “estructurales”. Proponíamos cuatro: intervenir las cuentas de los partidos políticos, esto es, que sean llevadas por un interventor nombrado por el Ministerio de Hacienda; cubrir todos los puestos de presidentes de agencias independientes del Estado (CNC, Banco de España, CNMV, CNE, CMT, Dirección General de Seguros…) y de las Comunidades Autónomas por concurso internacional; limitar los ingresos de los Ayuntamientos al Impuesto de Bienes Inmuebles y, por ultimo, garantizar la aplicación efectiva del art. 23.2 de la Constitución obligando a cubrir mediante un concurso abierto basado en los principios de mérito y capacidad todos los puestos de trabajo del sector público sea éste Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma o se trate de empresas públicas, agencias, fundaciones etc.

martes, 29 de enero de 2013

¿Es Derecho Europeo todo lo que aparece en una norma de Derecho Europeo?

Jürgen Basedow se plantea la siguiente cuestión: Según el art. 3.1 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, son nulas las cláusulas no negociadas que perjudiquen al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe. El origen de la referencia a la buena  fe como criterio de enjuiciamiento de la validez de las cláusulas no negociadas se encuentra en el Derecho alemán que, antes de promulgar su ley de condiciones generales, utilizó la cláusula general del BGB (parágrafo 242) para controlar el contenido de las cláusulas predispuestas.
Al incorporarse a la Directiva, la “buena fe” se convierte en un concepto de Derecho Europeo sometido al monopolio interpretativo del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia, sin embargo, rehusó interpretar la cláusula general de buena fe en la Sentencia Freiburger Kommunalbauten

No se infringe el deber de diligencia porque se remunere a los ejecutivos en cantidades que no son deducibles como gasto por la sociedad

Es obvio que la remuneración que reciben los administradores de una sociedad es un gasto deducible para la sociedad. En España tuvimos el famoso caso de las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 que consideró no deducibles los pagos hechos a administradores que no se ajustaban plenamente a las previsiones estatutarias sobre retribución de administradores.
A través del blog de Corporate Law de Harvard, me entero de la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de Delaware (ya saben, no un paraíso fiscal, sino la sede del Derecho de Sociedades realmente aplicado en los EE.UU.) que ha rechazado, en el marco de una acción social de responsabilidad, que un Consejo de Administración haya actuado negligentemente porque pagara un bonus a los ejecutivos a sabiendas de que la Administración Fiscal no iba a aceptar su deducibilidad en el impuesto de sociedades. El Tribunal viene a decir que “la decisión de sacrificar un ahorro fiscal en aras de una mayor flexibilidad en las decisiones sobre retribución de ejecutivos constituye un típico ejercicio del juicio empresarial” y, por tanto, que la decisión estaba plenamente cubierta por la business judgment rule. Precisamente, para que no acusaran al Consejo de haber actuado negligentemente, el acuerdo recogía expresamente la voluntad del mismo de pagar tal remuneración a sabiendas de que era probable que los pagos no fueran deducibles fiscalmente. Lo que no quiere decir que a los jueces les pareciera bien o que esa forma de actuar representara las “mejores prácticas”. Pero, dado que no había conflicto de interés (la remuneración la acordaron los administradores no ejecutivos), el control judicial es muy limitado.

lunes, 28 de enero de 2013

El Supremo casa una Sentencia de la Sección 28ª de la AP Madrid: la prohibición de votar en conflicto de intereses

En otra entrada nos hicimos eco – aprobatoriamente – de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 que no consideró aplicable la prohibición de voto en un acuerdo para liberar a los administradores sociales de la prohibición de competencia que pesa sobre ellos en una sociedad limitada porque el comportamiento de los impugnantes del acuerdo era contrario a la buena fe ya que, cuando se constituyó la sociedad, todos los socios realizaban actividades competidoras con la sociedad y ésta se constituyó con plena consciencia de dicha actividad.

Menos mal. La reducción de la multa por prácticas colusorias a la filial beneficia casi “automáticamente” a la matriz

En el caso, la Comisión había sancionado a Pegler por participar en acuerdos colusorios. Y, aplicando la doctrina sobre la responsabilidad de las matrices por las conductas de sus filiales, había extendido la responsabilidad por el pago de la multa a su matriz Tomkins. En la Decisión, sin embargo, no se hacía ninguna referencia a que Tomkins hubiera cometido la infracción ella misma ni que hubiera participado en modo alguno en la infracción cometida por la filial.

¿Queda algo por decir sobre cómo distinguir la agencia “genuina” de la que no lo es en el Derecho de la Competencia?

... the appropriate inquiry for discerning genuine agency should focus on the business justifications for the parties’ adoption of an agency model. That is, in the absence of the desire to get around the antitrust rules against vertical constraints, would the parties choose the contractual form of agency instead of distribution?

¿Por qué eliminan las compañías las acciones sin voto o de voto reducido?

Muchas compañías cotizadas en Europa, EE.UU y el resto del mundo tienen acciones con distinto derecho de voto. En los últimos años se ha observado una tendencia a la unificación, esto es, a convertir todas en acciones ordinarias eliminando las acciones de voto reducido o sin voto. Según los autores, la razón que explica estos proceso de unificación se encuentra en que las compañías necesitan aumentar el valor de sus acciones para realizar adquisiciones (“pagan” en acciones y, por lo tanto, cuanto más valgan, menos costosa es la adquisición) o emitir nuevas acciones para financiar proyectos (las acciones sin voto cotizan, normalmente, con descuento respecto de las ordinarias y los inversores a los que se les ofrece una emisión de acciones sin voto o con voto reducido están dispuestos a pagar menos por ellas). Ante una perspectiva semejante, los insiders están cada vez más dispuestos a eliminar la existencia de dos clases de acciones, salvo que estén obteniendo elevados beneficios privados del control lo que les hará reacios a eliminar la estructura accionarial que les permite apoderarse de tales beneficios.

jueves, 24 de enero de 2013

Operaciones de autocartera y responsabilidad de los administradores


Andreas Achenbach
INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. es la cabecera de un grupo de sociedades con las que consolida sus cuentas anuales. Tiene como objeto social la actividad inmobiliaria (arrendamiento de inmuebles, desarrollo de suelo y promoción residencial y promoción y gestión de centros comerciales), y sus acciones han sido admitidas a cotización en las Bolsas de Madrid y Barcelona. 
La predecesora de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. fue GRUPO INMOCARAL, S.A. Las Juntas Generales de ambas sociedades aprobaron la fusión en febrero de 2007, adoptando la absorbente la denominación social de la absorbida. 

¿Cómo hay que impugnar el balance de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante?


Una de las modificaciones más notables que resultaron para el régimen de la anónima y la limitada de la promulgación del Texto Refundido de las Sociedades de Capital se refiere a la liquidación. Como se recordará, el régimen de ésta era mucho más completo en la LSRL que en la LSA y, en el texto refundido se optó por unificar el régimen bajo los artículos 371 ss. En concreto, en el art. 390.2 LSC se ha recogido la regla que antes contenía el art. 118 LSRL y no la que se contenía en el art. 275-2 LSA.

Error de prohibición en infracciones del Derecho de la Competencia


Para resolver el primero de los motivos no podemos soslayar los límites de esta Sala a la hora de examinar la culpabilidad declarada en la sentencia recurrida en casación. Al residir normalmente la presencia de dicho elemento subjetivo en una cuestión de hecho, cuya valoración probatoria corresponde al Tribunal de instancia, su impugnación se encuentra con el obstáculo de la inviabilidad de cuestionar en este recurso extraordinario, a salvo de supuestos excepcionales, la apreciación de la prueba. Por esta razón hemos reiterado que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es en muchas ocasiones una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede (últimamente en sentencias de 9 de febrero de 2012, RC 4612/2008 , y 23 y 26 de abril de 2012 , RC 562/2010 y 3357/2009 ).
Puesto que el Colegio sancionado fundamenta la falta de culpa en el error, para determinar el verdadero alcance de esta circunstancia debemos acudir a las categorías que presenta en el Derecho Penal, donde solo posee efecto eximente en caso de ser invencible (artículo 14 del Código vigente). Tal consecuencia ha sido también apreciada por esta Sala en no pocos pronunciamientos, como recuerda nuestra reciente sentencia de 8 de marzo de 2012 (RC 4925/2008 ). Ahora bien, si el error es vencible y recae sobre uno de los elementos de hecho constitutivos del tipo, que es la hipótesis que aquí acontecería en la versión que defiende el recurrente, la infracción sería sancionada como negligente. Tal consideración no difiere del criterio de la instancia; la Audiencia Nacional consideró que el error que aducía el Colegio únicamente sería susceptible de afectar a la graduación de la sanción, pues la responsabilidad en el ámbito sancionador es exigible aun a título de mera negligencia, según expresamente prevé el artículo 10.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012

La Unión Europea exige transparencia a los particulares pero oculta los salarios de sus más altos funcionarios

El otro día y, mientras escribía la entrada sobre la injerencia política en la Justicia y las consecuencias dañinas que provocaba, hacía referencia a que los Jueces del Tribunal de Justicia tenían un sueldo muy bueno, pero que no sabía su cuantía exacta, así que pregunté a EuropeDirect que es una especie de buzón de la Unión Europea. He aquí la respuesta

Prescripción de las sanciones: STS 20 de diciembre de 2012

El antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia le puso una multa a Telefonica que ésta recurrió. Entre 1999 y 2006 (4 años para la Sentencia de la Audiencia Nacional y 2 para la casación) se tramitó el procedimiento judicial sin que Telefonica consiguiera que se suspendiera el pago de la multa. No obstante, la CNC reclamó el pago de la multa solo en 2007 y Telefonica se opone alegando prescripción - no de la infracción sino - de la sanción.

miércoles, 23 de enero de 2013

El Supremo (no) concreta las consecuencias de la asistencia financiera

En la Sentencia de 2 de julio de 2012, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse de otro caso de asistencia financiera. Con un resultado completamente distinto. En esta ocasión, el Supremo dice que la prohibición de asistencia financiera se aplica inmisericordemente y, por tanto, que la prenda de créditos efectuada por la sociedad a favor de un banco como garantía para que éste concediera a determinadas personas unos préstamos para que estas personas adquirieran acciones de la sociedad entra sí o sí en la prohibición de asistencia financiera y, por tanto, la prenda es nula. Hay una diferencia entre ambos casos que justificarían la distinta solución y es que, en el otro caso, la ratio decidendi no era la existencia de asistencia financiera sino la denegación al demandante de legitimación activa para reclamar la nulidad (lo cual es discutible si se trata de una nulidad de pleno derecho) derivada del hecho de que el demandante era socio al 94 % de la sociedad que proporcionó la asistencia financiera (en forma de hipotecas de unas fincas a favor de los bancos prestamistas) "al no tratarse de un tercero de buena fe ajeno al negocio cuya nulidad se pretendía".

¡El juego que dan los colegios con forma de sociedad limitada! Modificación sustancial del objeto social y asistencia financiera

En una Junta de una SL se adopta el siguiente acuerdo: "Ampliación del objeto social de la Mercantil COLEGIO EL PRAT SL en el siguiente: Destinar el producto obtenido por beneficios, aportaciones de los socios, venta de activos a la inversión mobiliaria e inmobiliaria, con la finalidad de obtener la mayor rentabilidad y en definitiva, darle la redacción técnica, adecuada para la aprobación por el Registro Mercantil de la ampliación del objeto social a dicha inversión".

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